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MULTA Tránsito - DAÑO CULPOSO PLAYA ESTACIONAM ?????????


Saludos al portal, este es mi primer posteo y espero que les parezca interesante a algunos de ustedes y que me comparten sus ideas al respecto:

El caso es un accidente muy simple en una playa de estacionamiento privada en la ciudad de mendoza, el conductor A mientras estacionaba comete un error en la maniobra y choca el guardabarros del auto de B que estaba estacionado. Entonces A (mi cliente) espera a que regrese B y le explica lo ocurrido, le ofrece arreglarle el coche pero B por desconfianza elige hacer el arreglo por medio de las compañías de seguro. El productor de seguros de B le dice que es necesario hacer la denuncia policial (cosa que es falsa) y tanto A como B se presentan y hacen la denuncia policial porque según el productor sin sentencia firme no van a pagar. La compañía de seguros de A es "La Segunda" y la de B es "Federación Patronal".
Bien, la sentencia sale condenatoria de mi cliente y le imputan la multa de daños culposos según el articulado local Transcribo el considerando que funda en derecho y la sentencia:
"Analizada la conducta vial de los copartícipes, corresponde determinar el monto de la sanción a la responsabilidad de dichas conductas causantes del accidente, conforme lo establece el art. 120 de la Ley de Tránsito en concordancia con el artículo 85 incs. 1-b) y 1-p) [¿¿¿¿¿¿???????] de la Ley de Tránsito, de acuerdo a los artículo 40 y 41 del Código Penal, por la supletoriedad del art. 110 de la Ley de tránsito en función de la facultad conferida por el art- 86 de la Ley 6082. (Expte. Nº30615-1-A-98 "Profera, Gaspar y Pereyra, Inés del Carmen p/Accidente de Tránsito).
Relacionando estos fundamentos con el criterio sustentado por la Ley de Tránsito artículos 12, 13, 16, 45, 48 inc b) y concordantes del Decreto Reglamentario y Ordenanza 3207/94.

Por ello
RESUELVO Condenar al señor A al pago de la multa X por encontrarlo responsable de la infracción al advertir una conducta violatoria a las normas establecidas en los artículos 48 inciso b) y concordantes de la Ley de Tránsito [provincial de Mendoza]"


Texto completo de la Ley de Tránsito de Mendoza: http://www.todoparamiauto.com.ar/vialidad/leyes/mendoza.htm

La pregunta es: ¿Una playa de estacionamiento privada puede ser considerada vía pública? A mí me parece que no.

La otra es: si en la parte del considerando el juez fundó en un par de artículos que no se aplican a los hechos ¿No habría violación al principio de congruencia? Me refiero a los incisos b y p del artículo 85 de la ley provincial que se refieren a adelantamiento por la derecha y a otra cosa que no tienen nada que ver y me parece que se le pasaron por alto a la secretaria que hizo copy paste.

Ojalá alguno o alguna me comparta al menos la idea que tiene de alguna de todas estas cosas, les envío un gran saludo!!!!!

DoctorU UBA

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 28/10/11
Te recuerdo que PlanetaIus es un foro de estudiantes de derecho.

UMSA
EJA Moderador Creado: 29/10/11
Yo no creo que puedas atacar la sentencia por incongruente esgrimiendo como fundamento principal un "mero error" en el articulado citado por el juez.

Lo que podés hacer es interponer una aclaratoria, a modo de que se subsane el error.

De igual forma, por el 120 es responsable.

Por otro lado, está claro que una playa de estacionamiento privada (parking) no es la vía pública.

¿A qué pertenece la playa de estacionamiento?

Teniendo en cuenta la mecánica del accidente, estimo que el monto del juicio es bajo, y la verdad me cuesta entender como se largan los abogados con juicios de daños materiales de $ 1.000 o 2.000, visto el dispendio de tiempo y recursos que genera un proceso judicial.

Saludos.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

UBA
DoctorU Ingresante Creado: 29/10/11
Estimado EJA, la playa pertenece a un privado es una playa céntrica autónoma, un comerciante que se dedica a eso y nada más.
Estaba preguntando desde un punto de vista penal, más allá de que la responsabilidad civil.
El error más grueso es condenar por un delito culposo de daños. Lo cual no está tipificado. Ahí sí que hay incongruencia fáctica.
El 48 b) supuestamente es un tipo penal culposo de daños... pero el delito de daños no puede ser culposo.
Hice un bosquejo lo puedo compartir.
Saludos,

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 29/10/11
A mi parecer, lo criticable es la norma que establece la multa por daño culposo, como bien decis.

La provincia se estaría atribuyendo una facultad legisferante privativa del Congreso (75 inc. 12 C.N.), toda vez que la multa integra el catálogo del art. 5 C.P.

Supongo que el argumento en contrario vendrá de la mano de la facultad local de elaborar el ordenamiento administrativo de policía y el carácter infraccional de la figura que aplicaron en el resolutorio y se encuentra prevista en la ley de transito de la provincia.

De todos modos el carácter retributivo de la multa es indiscutible.

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UBA
DoctorU Ingresante Creado: 29/10/11
Hola, francomalizia, gracias por el aporte, comparto tu punto de vista.
A ver, voy a exagerarlo un poco para enfocar el aspecto doctrinario que es lo interesante para debatir: si la provincia, el municipio, sanciona un reparto de normas que tienen carácter retributivo y las denomina administrativas, infraccionales ¿Esto la habilita para crear tipos no previstos en el Código Penal? ¿Cual sería el límite si la respuesta es sí?

Supongamos que no discutimos en sí misma esta legislación penal camuflada. Todavía desde el punto de vista doctrinario el delito de daños no puede ser culposo. He leído esto en varios libros pero no recuerdo con precisión porqué según la teoría del delito este delito no era pasible de ser cometido culposamente ¿Sabe alguien qué decía D'Alessio de este tema? porque en google encuentro información muy dispersa.
¡Muchas Gracias!
Saludos al foro y especialmente a los que postearon sus opiniones.

UCASAL
juannabla Premium II Creado: 05/11/11
Hola Doctor U, al respecto de :"El error más grueso es condenar por un delito culposo de daños" coincido plenamente con vos. Es un exceso que trasciende la potestad legislativa de la administración provincial. O sea que se lleva por delante varios artículos de la CN: Los de la organización federal y el principio de legalidad del 18 entre ellos.
Al respecto hay un post más atrás. te paso lo que respondí yo que va directamente sobre tu pregunta.

No, los daños a la propiedad inferidos sin dolo directo, generan responsabilidad civil pero no reprochabilidad penal. Dálessio se extiende y explica que tampoco son penalmente tutelados los daños con dolo eventual.


Contá como sigue

Saludos

Juan

UBA
DoctorU Ingresante Creado: 08/11/11
juannabla,
leí tu post al respecto está muy claro. También los artículos 8, 9 del pacto de San Jose de Costa Rica son aplicables-y el 10 para asustarlos un poco-. Sebastián Soler dijo en el fallo Mouviel 1957 que "No se argumente... que la materia legislada en los edictos policiales es de menor cuantía, porque el monto de las sanciones resulta pequeño. Aparte de que ello no bastaría para despojarles de su auténtico carácter de disposiciones penales, es un hecho comprobado, del cual conservamos desgraciadamente muy recientes recuerdos, que cuando se quiere subvertir el régimen republicano y democrático, cuando se pretende coartar el libre ejercicio de los más elementales derechos individuales, las simples contravenciones resultan ser uno de los principales intrumentos de que se valen los gobiernos dictatoriales para sofocar la libertad". En el mismo sentido Eugenio Zaffaroni: "El derecho contravencional tiene un altísimo valor configurador de la coexistencia cotidiana, cuyo potencial es, en cierto sentido, superior al del mismo derecho penal, pues es mucho mayor su frecuencia y cercanía con la experiencia ciudadana".
Al presentar el recurso, me dijeron que era requisito pagar la multa sino no se podía apelar. Les digo que no voy a pagar la multa porque el plazo para apelar es inferior (vencía ese mismo día) y el de pago es cinco días posterior (según la boleta de pago) -entre otras cosas-; además sería como pedirle al condenado a prisión que primero cumpla toda la condena en la cárcel y recién después de salir apele a ver si lo indemnizan. Además no hay ninguna reglamentación que determine que el pago de la multa sea requisito formal de apelación. Hay un cartel en blanco y no refiere de donde emana la disposición, al preguntarle a los empleados de Tránsito me dicen q es la ley de tránsito y su reglamentaria (que no dicen nada al respecto). Me recibe el recurso la empleada y le escribe en un márgen "no cumple requisito de pago". Y me dice q lo van a rechazar in límine...
Luego comento cómo resultó.
Saludos,

Dr.U

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