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MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS




MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS

Decreto 339/99

Decláranse monumentos históricos nacionales a bienes que componen el casco de las "Bodegas y Viñedos Panquehua
" - Antigua "Hacienda de los Potreros"; al conjunto industrial "S.A. Viñedos y Bodegas Arizu"; a la bodega S.A. Viñedos y Bodegas Arizu; a las casas patronales que pertenecieron a los señores Giol y Gargantini y al parque dentro del cual se hallan ubicadas; al Apostadero Naval Buenos Aires, ubicado en Dársena Norte; y a la Sinagoga Brener, en la Comuna de Moisés Ville, Provincia de Santa Fe. Declárase poblado histórico nacional al casco urbano de la localidad de Moisés Ville.

Bs. As., 13/4/99

VISTO el expediente Nº 2.980/98 del registro de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, por el que se propone la declaración de distintos inmuebles como monumento histórico nacional, y

CONSIDERANDO:

Que, por el expediente de referencia, la COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS propicia la declaración como bienes patrimoniales, de acuerdo con la tipología que en cada caso se especifica, de los inmuebles que a continuación se detallan; de acuerdo con las disposiciones del artículo 4º de la Ley Nº 12.665 y de los ar-tículos 3º, inciso 1) y 5º de su Decreto Reglamentario Nº 84.005, del 7 de febrero de 1941, y modificatorios.

Que resulta conveniente impulsar la puesta en valor del patrimonio bodeguero tan caro a las provincias de CUYO, por cuanto su acervo cultural define su identidad regional en las costumbres, en el paisaje y en el ambiente, mediante representativos exponentes arquitectónicos relacionados con la producción, la calidad y el prestigio de los vinos elaborados.

Que la vitivinicultura desarrollada en la Provincia de MENDOZA a escala industrial hacia fines del siglo pasado contribuyó a reorganizar el territorio como espacio productivo, social y simbólico, lo cual determinó la explotación intensiva del suelo agrícola —resultado del monocultivo de la vid—, la multiplicación de pequeñas propiedades estructuradas sobre la base de un sistema de regadío de oasis, y potenció el crecimiento de ciudades importantes como cabeceras de región.

Que el rol de los establecimientos vitivinícolas los llevó a constituirse en focos colonizadores del territorio agrícola, que tuvieron como protagonista a la inmigración y que suscitaron otros hechos fundamentales de la época, como el desarrollo del ferrocarril y la industrialización en ese ámbito.

Que desde fines del Siglo XIX, el desarrollo de las referidas actividades productivas ha requerido la ejecución de obras de arquitectura, urbanísticas, de infraestructura y equipamiento diseminadas territorialmente y organizadas funcionalmente en relación con la producción, viviendas, galpones, bodegas, usinas, redes viales y de riego.

Que estos conjuntos constituyen en la actualidad un patrimonio cultural y económico con serios riesgos de deterioro y pérdida.

Que es necesario propiciar el rescate y preservación de los casos representativos, que testimonian el desarrollo del modelo vitivinícola en sus diferentes momentos, desde el punto de vista cultural, de la tecnología aplicada y de la arquitectura, en orden a lograr una rehabilitación integral de los inmuebles que incluya los aspectos ambientales-espaciales, arquitectónicos y urbanísticos, tanto como los de índole socio-económica.

Que las "BODEGAS Y VIÑEDOS PANQUEHUA" —antigua "Hacienda de los Potreros"—, emplazada en el Departamento de LAS HERAS, al Norte de la Ciudad de MENDOZA, Provincia de MENDOZA, fue una empresa familiar fundada en el año 1826 por José Benito GONZALEZ como establecimiento ganaderocerealero.

Que dicha bodega transitó las transformaciones económico-sociales de la segunda mitad del Siglo XIX y de principios del Siglo XX hacia la conversión agroindustrial vitivinícola.

Que de esas actividades fueron parte integrante: el molino (1827) que señala la etapa cerealera, el cuerpo de bodegas (a partir del año 1856) que define la actividad temprana de la vitivinicultura y los principales edificios que abarcan un largo período, desde el terremoto de 1861 hasta 1918, con diferentes manifestaciones de la arquitectura posterremoto.

Que la misma se integró después de tal cataclismo con nuevos cuerpos de bodegas, lagares, laboratorios, galerías, nuevo oratorio sobre la cripta familiar y casa del cura anexa, edificio de la Administración y vivienda del administrador —con características italianizantes—, las cuales se constituyen en exponentes de la variedad de testimonios materiales que conserva el establecimiento de las diversas etapas y modos de producción.

Que el conjunto industrial "S.A. VIÑEDOS Y BODEGAS ARIZU", emplazado en la localidad de VILLA ATUEL, Departamento de SAN RAFAEL, Provincia de MENDOZA, fue la empresa del señor Balbino ARIZU, inmigrante vasco español que, junto con sus hermanos Clemente y Sótero, fundó en el año 1888, la primera sociedad ARIZU HNOS. y, en el año 1907 la Sociedad Anónima BODEGA ARIZU, cuyas instalaciones son valoradas en virtud de su patrimonio arquitectónico a escala monumental, por su papel dentro de la historia particular de la producción, por el rol del establecimiento como foco colonizador del territorio agrícola a partir de la fundación de la VILLA ATUEL en el año 1910, como núcleo habitacional y de servicios.

Que esta importante bodega comprende: la casa patronal y el edificio de administración, ambos con diseño de tendencia pintoresquista, que datan del año 1942, creados por el arquitecto Raúl ALVAREZ, y sus respectivos mobiliarios originales; las viviendas rurales y las construcciones de servicios; las bodegas —incluido su equipamiento vinario— construidas a partir del año 1915, que sufrieron sucesivas ampliaciones en el cuadro industrial entre los años 1928 y 1955, aunque no alteraron la unidad de lectura en razón del empleo del ladrillo a la vista y que constituyeron el nodo articulador, funcional y compositivo del conjunto vitivinícola y el núcleo generador del asentamiento.

Que la ex Bodega ARIZU, ubicada en la ciudad de GODOY CRUZ, Provincia de MENDOZA, constituye un hito importante dentro del patrimonio de la producción y por ende de la arquitectura regional.

Que el núcleo original de dicha bodega data del año 1888, siendo testimonio de un momento histórico de la economía regional en que se desarrolla la vitivinicultura a escala industrial.

Que la presencia de esos monumentales conjuntos significó modernidad y progreso para el Departamento GODOY CRUZ y para la Provincia de MENDOZA.

Que es destacable su contribución a la consolidación del casco urbano de la entonces VILLA GENERAL BELGRANO, actualmente la ciudad de GODOY CRUZ.

Que las casas patronales GIOL y GARGANTINI, pertenecieron a la famosa firma vitivinícola "LA COLINA DE ORO", que tuvo gran esplendor en la década de 1910, cuando las mismas se construyeron siguiendo los lineamientos del estilo Liberty, común en las villas del norte de la REPUBLICA ITALIANA, en las cuales se inspiraron.

Que sus propietarios —que les dieron el nombre a esas casas— fueron DOS (2) inmigrantes provenientes del norte de la REPUBLICA ITALIANA, quienes en pocos años generaron un verdadero imperio del vino, que tuvo su centro en la localidad de MAIPU, Provincia de MENDOZA.

Que las mansiones conservan casi intactos sus excepcionales valores arquitectónicos y se encuentran dentro de un vasto parque próximo a la ciudad de MAIPU, Provincia de MENDOZA.

Que ambas son paradigma del fenómeno inmigratorio relacionado con el vino y la colonización agrícola y, por ende, construcciones arquetípicas que es necesario conservar.

Que el conjunto formado por el HOTEL DE INMIGRANTES y el APOSTADERO NAVAL, antiguo desembarcadero, ubicado en la DARSENA NORTE del PUERTO NUEVO de la Ciudad de BUENOS AIRES, por origen y concepción integran un solo complejo, concebido a fines del Siglo XIX como una unidad funcional, administrativa, social y económica.

Que la COMISION CENTRAL DE INMIGRACION, a cargo de Juan ALSINA, indicó al PODER EJECUTIVO NACIONAL el lugar más conveniente y el área de terreno para llevar adelante su construcción.

Que el conjunto se formó con una serie de edificios dispuestos alrededor de una plaza central, con una avenida que unía los distintos pabellones con los jardines, construyéndose el desembarcadero a lo largo de la costa y en forma perpendicular al mismo.

Que las referidas obras del complejo edilicio comenzaron por el DESEMBARCADERO, que era la construcción más urgente, y fueron inauguradas en el año 1907.

Que la misma se caracterizó por una serie de edificios y galpones con aleros sobre el muelle, para la protección de los viajeros.

Que salvo algunas construcciones añadidas, fácilmente identificables, se mantiene el conjunto tal como fue construido a principios de siglo.

Que el muelle fue mandado construir para dar seguridad a los inmigrantes provenientes de ultramar y que, dada la afluencia de miles de ellos por años, se convirtió, desde el año 1907 hasta el año 1960, en la puerta de entrada al país de las corrientes inmigratorias.

Que, en consecuencia, la significación histórica del desembarcadero es trascendente, al igual que la del HOTEL DE INMIGRANTES, del que forma parte como un conjunto inescindible.

Que la COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS ha propuesto extender la protección otorgada al HOTEL DE INMIGRANTES por el Decreto Nº 2402/90 al APOSTADERO NAVAL BUENOS AIRES.

Que la localidad de MOISES VILLE, ubicada en el Departamento SAN CRISTOBAL, de la Provincia de SANTA FE, ha sido el primer eslabón, de los asentamientos que las corrientes inmigratorias de origen judío iniciaron en nuestro país.

Que la vivencia y testimonios de la misma se conservan muy presentes en los valores tradicionales, religiosos, culturales y sociales de ese poblado, tales como los relevantes ejemplos arquitectónicos de las Sinagogas "Barón Hirsch" de 1920, "Brener" de 1905, "Obrera" de 1916 y "Lituana" de 1915, las sedes de la Biblioteca Popular "Barón Hirsch" fundada en 1913 y de la Sociedad Kadima fundada en 1909, y testimonios materiales de alta trascendencia simbólica como el Cementerio Israelita, fundado en el año 1891, el más antiguo del país.

Que en la propia comunidad de MOISES VILLE existe alto consenso respecto de la valoración de su patrimonio cultural, lo que ha llevado a que la comuna local se haya declarado responsable y protectora de los bienes y reservas culturales y naturales existentes en el pueblo y en la colonia.

Que resulta necesario valorar la importancia de la colonización judía en el conjunto de los grupos de inmigración, y el aporte que significó a la construcción de la ARGENTINA moderna, de la cual esta localidad es un hito fundamental, ya que el primer grupo de familias se instaló en el mes de octubre de 1889.

Que dentro de los innumerables testimonios de esa comunidad merece destacarse la Sinagoga Brener, la más antigua del poblado, que data del año 1905 y que conserva todo su mobiliario original.

Que la calificación como monumento histórico nacional debe asignarse a "un inmueble de existencia material, construido o edificado, donde tuvieron origen o transcurrieron hechos de carácter histórico, institucional o ético espiritual, que por sus consecuencias trascendentes resultan valiosos para la identidad cultural de la Nación, o bien sus características arquitectónicas singulares o de conjunto lo constituyen en un referente válido para la historia del arte o de la arquitectura en la Argentina..." y que "...Su preservación y presencia física —comprendido su entorno— tiene por finalidad transmitir y afirmar los valores históricos o estéticos que en ese bien se concretan...", mientras que lugar histórico "...es un área de existencia material, constituida por un espacio rural o urbano, o determinada por un punto geográfico del país, donde tuvieron origen o transcurrieron hechos trascendentes de carácter histórico, artístico, institucional o éticoespíritual..." y "...su preservación y presencia física —comprendido su entorno— tiene por finalidad transmitir y afirmar los valores históricos que en ese bien se concretan.", conforme los términos de la Disposición 5/91 de la COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS; y que además se designa como bien de interés histórico artístico a todos aquellos bienes inmuebles o muebles encuadrados dentro de las mismas características de monumento o lugar histórico nacional, conforme a distintas tipologías contenidas en los términos de la Disposición Nº 6/91 de la COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS.

Que los fundamentos expuestos precedentemente justifican de manera acabada la declaración como monumento histórico nacional de las BODEGAS Y VIÑEDOS PANQUEHUA, de la S.A. VIÑEDOS Y BODEGAS ARIZU, emplazados en VILLA ATUEL y en GODOY CRUZ, de las casas patronales denominadas GIOL Y GARGANTINI y el parque que las rodea, Provincia de MENDOZA, así como del APOSTADERO NAVAL BUENOS AIRES, la declaratoria como poblado histórico a la localidad de MOISES VILLE y de monumento histórico nacional a la SINAGOGA BRENER, Provincia de SANTA FE, y como bienes de interés histórico nacional al conjunto de los bienes muebles, que integran los edificios y cuerpo de bodegas de la BODEGAS Y VIÑEDOS PANQUEHUA, Distrito PANQUEHUA, Departamento de LAS HERAS, Provincia de MENDOZA.

Por ello, y atento a lo aconsejado por la COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y DE LUGARES HISTORICOS, y lo previsto por el artículo 4º de la Ley Nº 12.665.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Declárase monumento histórico nacional al conjunto de edificios, molino casa patronal, administración, capilla y casa del cura, los cuerpos de bodega, el edificio del molino y fábrica de fideos, que componen el casco de las "BODEGAS Y VIÑEDOS PANQUEHUA — ANTIGUA "HACIENDA DE LOS POTREROS—", emplazada en VIRGEN DE LUJAN S/N, Distrito PANQUEHUA, Departamento de LAS HERAS, Provincia de MENDOZA (Datos catastrales: 03990106005701900000/4- 03990206006102900000/7).

Art. 2º — Declárase bienes de interés histórico nacional al conjunto de los bienes muebles, que integran los edificios y cuerpo de bodegas de la BODEGAS Y VIÑEDOS PANQUEHUA, emplazada en VIRGEN DE LUJAN S/N, Distrito PANQUEHUA, Departamento de LAS HERAS, Provincia de MENDOZA.

Art. 3º — Declárase monumento histórico nacional al conjunto industrial "S.A. VIÑEDOS Y BODEGAS ARIZU", localidad de VILLA ATUEL, Departamento de SAN RAFAEL, Provincia de MENDOZA, sobre la calle Dn. BALBINO s/n al Este y las vías del Ferrocarril General SAN MARTIN, al norte, integrado por la casa patronal y el edificio de la administración, sus respectivos mobiliarios originales, las viviendas rurales y las construcciones de servicios y las bodegas —incluido su equipamiento vinario—, en virtud de su trascendencia histórico social y de su valor patrimonial urbano-arquitectónico (catastro rural Parcela 6985).

Art. 4º — Declárase monumento histórico nacional a la bodega S.A. VIÑEDOS Y BODEGAS ARIZU, de la Ciudad de GODOY CRUZ, en el Departamento GODOY CRUZ, Provincia de MENDOZA, ubicada en el predio delimitado por las calles Avda. JOSE DE SAN MARTIN, DR. PEDRO MINUZZI, BELGRANO Y LISANDRO DE LA TORRE (Nomenclatura Catastral 05-01-04-0017-000001).

Art. 5º — Declárase monumento histórico nacional a las casas patronales que pertenecieron a los señores GIOL y GARGANTINI y al parque dentro del cual se hallan ubicadas, situados en el Depar- tamento MAIPU, Provincia de MENDOZA. (Datos catastrales: 07-01-05-0028-000001).

Art. 6º — Declárase monumento histórico nacional al APOSTADERO NAVAL BUENOS AIRES, ubicado en Dársena Norte, del Puerto de BUENOS AIRES. (Datos catastrales Fracción F, manzana 17, Sección 97, Circunscripción 21).

Art. 7º — Declárase poblado histórico nacional al casco urbano de la localidad de MOISES VILLE, ubicado en el Departamento SAN CRISTOBAL, de la Provincia de SANTA FE, delimitado por las calles Hospital Barón HIRSCH, Nicasio SANCHEZ, Calle FABRICA y Colonia RAQUEL.

Art. 8º — Declárase monumento histórico nacional a la SINAGOGA BRENER, ubicada en la COMUNA DE MOISES VILLE, Departamento SAN CRISTOBAL, Provincia de SANTA FE. (Datos catastrales: manzana 38, parcela 26, partida 07- 24-00-043974/0000-2).

Art. 9º — Téngase por definitiva la inscripción de los citados bienes practicada por la COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES HISTORICOS E HISTORICO-ARTISTICOS.

Art. 10. — La COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS convendrá con los organismos pertinentes de la Provincia de MENDOZA los términos y el alcance de la cooperación a brindar por aquella a las autoridades locales, a los efectos de la mejor preservación, rehabilitación, conservación y guarda de los bienes objeto del presente decreto; asimismo realizará las gestiones pertinentes con la Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y con las autoridades de la Provincia de SANTA FE y del Municipio de MOISES VILLE, así como con los actuales propietarios, respecto de los bienes comprendidos en el presente decreto.

Art. 11. — La COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS realizará las gestiones y procedimientos establecidos en los artículos 3º, 4º y 6º de la Ley Nº 12665, modificada por la Ley Nº 24252; artículos 1º y 2º del Decreto Nº 9830/51, y en los artículos 8º (modificado por el Decreto 144643/43), 9º, 10º y 11º de su Decreto Reglamentario Nº 84005/41, notificando a las partes interesadas los alcances y contenidos de las disposiciones citadas y las responsabilidades previstas en el artículo 8º de la ley citada en primer término y en los artículos 40º, 41º y 42º de su reglamentación, así como también practicará las inscripciones correspondientes en los Registros Catastrales y de la Propiedad Inmueble.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.

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