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MODERNIZACION DEL SECTOR




MODERNIZACION DEL SECTOR AGROPECUARIO

Decreto 1301/2001

Precísanse los alcances del Decreto N° 257/99 en relación con las obligaciones tributarias previstas en el Decreto N° 660/2000.

Bs. As., 18/10/2001

VISTO el Expediente Nº 060-006504/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 257 de fecha 19 de marzo de 1999 y sus modificatorios, estableció la creación de un Régimen de Renovación y Modernización del parque de tractores, cosechadoras, acoplados y demás máquinas e implementos de uso agropecuario.

Que dicho régimen constituyó una herramienta eficaz a los fines de lograr una óptima utilización de la capacidad productiva instalada y la reducción de los costos de producción.

Que por lo dispuesto en el Decreto N° 257/99 y sus modificatorios, el régimen estableció que alcanzaba a operaciones realizadas hasta el 30 de septiembre de 2000.

Que no obstante, se ha verificado la existencia de bonos fiscales emitidos antes de la fecha indicada que no han podido ser utilizados, como consecuencia de la crisis económica del sector agropecuario y la declaración de emergencia económica en algunos Estados Provinciales.

Que entre los bienes alcanzados originariamente por el Decreto N° 257/99 se hallaban los tractores, las cosechadoras, los acoplados y demás máquinas e implementos de uso agropecuario nuevos de producción nacional.

Que con posterioridad, como producto de la política automotriz común acordada entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las maquinarias e implementos de uso agropecuario quedaron incluidas dentro de los alcances del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000.

Que como consecuencia de ello el Decreto N° 919 de fecha 17 de octubre de 2000 dispuso que las ventas locales de maquinarias e implementos de uso agropecuario quedaban excluidas de los beneficios del Decreto N° 257/99, vale decir, que las operaciones comerciales de compraventa de dichos bienes a partir del 1° de agosto de 2000 ya no podrían obtener el bono fiscal previsto por el artículo 2° del Decreto N° 257/99 por cuanto fueron incluidos en el nuevo régimen automotriz y se hallan detallados en los Anexos I y II del Decreto N° 660/2000.

Que corresponde aclarar que la exclusión del Decreto N° 919/2000 se refiere a la prohibición de obtener el bono fiscal por ventas locales de maquinarias e implementos de uso agropecuario, pero ello no obsta a que los fabricantes locales utilicen aquellos bonos para la cancelación de tributos ante la autoridad aduanera para la importación de bienes incluidos en los Anexos I y II del Decreto N° 660/2000.

Que en efecto, dicha conclusión resulta congruente con la naturaleza del bono fiscal previsto por el artículo 2° del Decreto N° 257/99 habida cuenta que constituye un medio para la extinción de obligaciones tributarias conforme a las previsiones de los artículos 6° y 7° del mismo decreto.

Que por otra parte no se ha establecido una fecha límite para presentar las solicitudes de entrega de los bonos fiscales correspondientes a operaciones de compraventa locales del universo de bienes alcanzados por el régimen, ni para la utilización de los mismos, razón por la cual se estima necesario fijar un plazo límite para las operaciones de aquellos fabricantes que aún no hubieran solicitado el beneficio.

Que en consecuencia resulta necesario establecer con carácter perentorio, el plazo para presentar las solicitudes de entrega de los bonos por aquellos fabricantes que hubieran realizado operaciones alcanzadas por dicho beneficio y el plazo para la utilización de dichos bonos —ya emitidos o a emitirse— por ventas realizadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2000.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en función de ello la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Aclárase que los bonos fiscales emitidos o a emitirse para el pago de impuestos nacionales, provinciales y/o municipales en el marco del artículo 2° del Decreto N° 257/99 podrán también ser destinados al pago de Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) de bienes incluidos en los Anexos I y II del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000.

Art. 2° — Los bonos fiscales emitidos o a emitirse en el marco del Decreto N° 257/99 tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, aún cuando en los bonos emitidos constare una fecha distinta de la que establece el presente artículo.

Art. 3° — Los fabricantes locales del régimen instituido por el Decreto N° 257/99 y sus modificatorios, que a la fecha del presente decreto no hayan solicitado el bono fiscal para el pago de impuestos nacionales, provinciales y/o municipales por operaciones comerciales de compraventa locales perfeccionadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2000, tendrán un plazo perentorio de SESENTA (60) días, a partir de la vigencia del presente decreto, para realizar la respectiva solicitud. Cumplido dicho término caducará el derecho a la solicitud del beneficio.

Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

Administracionius UNLP

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