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EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 571/2001 y 49/2001 Declárase en determinadas zonas de la provincia de Salta, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 12/10/2001

VISTO el Expediente N° 800-007631/2001 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 31 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SALTA ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores de sandía y melón de algunos Parajes de los Departamentos METAN y ANTA, afectados por granizo, mediante el Decreto Provincial N° 643 del 27 de marzo de 2001, y su modificatorio N° 1369 del 4 de julio de 2001.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:

Artículo 1°
— A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913: Declarar en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las zonas productoras de sandía y melón afectadas por granizo en los Parajes Talamuyo, Paso de la Carretas y San José de Orquera del Departamento METAN y Balbuena del Departamento ANTA, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

Art. 2°
— A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3°
— Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Domingo F. Cavallo. — Ramón B. Mestre.

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