Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 287/2003 CCT Nº 370/03




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 287/2003
CCT Nº 370/03
Bs. As., 27/11/2003
VISTO el Expediente N° 1.070.089/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 170/175 del Expediente N° 1.070.089/03, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la ASOCIACION DE CONDUCTORES DE TAXIS LA PLATA, la UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOTAXIS y la FEDERACION BONAERENSE DE PROPIETARIOS DE TAXIS, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988), con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.
Que las partes han acreditado las personerías que invocan, encontrándose habilitadas para negociar colectivamente, conforme constancias de autos.
Que la vigencia temporal del mentado convenio se estableció por un lapso de tres años a partir de su homologación.
Que el ámbito de aplicación territorial del aludido convenio alcanza el partido de La Plata.
Que en tal sentido cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la ASOCIACION DE CONDUCTORES DE TAXIS LA PLATA, la UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOTAXIS y la FEDERACION BONAERENSE DE PROPIETARIOS DE TAXIS, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988), con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias, que luce a fojas 170/175 y ratificado a foja 176 del Expediente N° 1.070.089/03.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 170/ 175 y ratificado a foja 176 del Expediente N° 1.070.089/03.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 5° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o.1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.








.

Expediente N° 1.070.089/03

 

BUENOS AIRES, 1 de diciembre de 2003


De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 287/03 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo que luce agregada a fojas 170/175 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 370/03. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO 370/03
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: LA PLATA, 26 de mayo de 2003;
PARTES INTERVINIENTES: Por el sector trabajador, la ASOCIACION DE EMPLEADOS CONDUCTORES DE TAXIS LA PLATA, su Secretario General RAUL SALOMONE, DNI 12.991.786, el Secretario Adjunto CARLOS ERNESTO MENDEZ, DNI 12.253.540 y el Secretario Gremial JOSE LUIS ZECCHEL DNI 23.285.820 y por el Sector Patronal la UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOTAXIS y la FEDERACION BONAERENSE DE PROPIETARIOS DE TAXIS los Sres. RAUL CABALLERO DNI 10.433.205, MARCELO SANTOMASSINO DNI 16.462.413 y GUSTAVO VITALE 13.486.699, todos integrantes de la COMISION NEGOCIADORA constituida por Disposición DNRT Nro. 84/03.
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1°): El presente convenio regirá en el partido de La Plata.
ARTICULO 2°): El presente convenio tendrá vigencia por un lapso de tres años contados a partir de su homologación. Vencido dicho plazo subsistirán todas las cláusulas en él establecidas en este convenio, hasta tanto entre en vigencia uno nuevo. Las partes se comprometen anualmente a reunirse a fin de tratar y acordar las cláusulas económicas que deban ser incrementadas.
PERSONAL COMPRENDIDO
ARTICULO 3°): Se regirán por el presente las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad del Servicio Público de Coches Taxímetros de La Plata, comprendiéndose en aproximadamente a 3.000 beneficiarios, denominándose "Empleado Conductor de Taxis" según el presente, al chofer que conduce en Relación de Dependencia un vehículo taxímetro.
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO 4°): El Trabajador estará obligado a prestar aquellas tareas propias de su categoría y calificación profesional que se establecerán seguidamente, conforme a la importancia y a la organización de la entidad empresaria, con criterio de colaboración y respeto recíprocos y sin perjuicio de las disposiciones de la L.C.T., especialmente en su Artículo 63, similares y concordantes.
CATEGORIAS LABORALES
ARTICULO 5°): Se establecerán las siguientes categorías de choferes:
a) CHOFER PERMANENTE: Es aquel personal que cumple sus tareas diariamente en los horarios y turnos preestablecidos.
b) CHOFER FRANQUERO: Es aquel personal contratado para cubrir los francos del personal PERMANENTE los días que éstos gocen de su descanso semanal, cumpliendo las mismas funciones, las mismas obligaciones y los mismos derechos normados en este convenio.
FUNCIONES Y TAREAS A CUMPLIR
ARTICULO 6°): El empleador establecerá métodos, programas y horarios de trabajo.
ARTICULO 7°): El empleado-conductor de taxis, cualquiera fuese su categoría, es quien, cuando esté cumpliendo sus funciones, se encuentra a cargo y es responsable de la unidad, encontrándose sujeto a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en general por la L.C.T. para todos los trabajadores:
a) Conducir el automóvil con respeto a todas y cada una de las disposiciones nacionales, provinciales y/o municipales que reglan y rigen el tránsito vehicular.
b) Cumplir con el horario de labor preestablecido por el empleador.
c) Conducirse con corrección y respeto hacia el usuario del servicio.
d) Comunicar en forma inmediata al empleador, cuando el reloj taxímetro no funcione correctamente.
e) Rendir diariamente y en los lugares preestablecidos por el empleador, la recaudación obtenida en la jornada de trabajo.
f) No trasladar elementos peligrosos o bultos que perjudiquen la unidad o puedan afectar la seguridad.
g) Comunicar al empleador todas las circunstancias anormales o peligrosas que afecten el servicio, y dar parte de aquellos efectos personales que hallare en el taxímetro por olvido del usuario.
h) Comunicar en caso de accidente de tránsito en forma inmediata, salvo en caso de fuerza mayor las circunstancias de producción del hecho, elevando el pertinente informe al empleador, y efectuar las denuncias policiales y administrativas, seguros y A.R.T.
i) Deberá mantener actualizado su domicilio real teniéndose para su empleador, el último denunciado, como subsistente hasta tanto no se comunique en forma fehaciente la constitución de uno nuevo.
j) Deberá observar vestimenta correcta en todo momento, mientras se encuentre cumpliendo sus funciones específicas, como muestra de buen gusto y respeto hacia el usuario, evitando vestir bermudas, musculosas, hojotas, gorras, etc.
ARTICULO 8°): Las infracciones a las disposiciones de tránsito imputables al empleado-conductor, cuando aparejen penas de multa serán soportadas por el empleado que las hubiere cometido. Cuando la pena fuese inhabilitación para conducir, el contrato de trabajo quedará suspendido automáticamente, sin obligación del empleador de abonar salario alguno y por todo el tiempo que dure la misma. En caso de reiterarse la inhabilitación dentro del año aniversario de la primera se halla autorizado el empleador a denunciar el contrato por justa causa.
ARTICULO 9°): Para cumplir la función de chofer de taxi, en cualquiera de sus categorías, el trabajador deberá reunir los requisitos de habilitación exigidos por las autoridades nacionales, provinciales o municipales para la conducción de automotores de transporte de pasajeros, manteniendo tal documentación vigente y actualizada. El trabajador que durante el transcurso de la relación no renovare a su vencimiento dicha documentación, quedará automáticamente suspendido de sus funciones, sin derecho a percibir remuneración alguna. Transcurridos 30 (treinta) días corridos sin presentar documentación habilitante para conducir automotores de transporte de pasajeros, por causas atribuibles al trabajador, el vínculo se considerará disuelto sin derecho del trabajador a reclamar indemnización alguna.
JORNADAS DE LICENCIAS Y DESCANSOS
ARTICULO 10°): En todo lo que respecta a la jornada de trabajo, los descansos semanales, licencias, ect. será de aplicación lo dispuesto en los Artículos pertinentes de la L.C.T. con las siguientes especificaciones:
a) El trabajador gozará del franco semanal, previsto en la LCT, luego de 6 (seis) jornadas consecutivas de trabajo.
b) Se entiende como jornada de trabajo, el tiempo que se encuentre prestando servicio el empleado- conductor.
ARTICULO 11°): Las licencias especiales que gozará el empleado-conductor serán por las causas y términos que se detallan a continuación, sin perjuicio de las demás licencias establecidas por la L.C.T.:
a) CASAMIENTO: Será de 11 (once) días corridos, debiendo notificarse el casamiento con una anticipación no inferior a los 30 (treinta) días y acreditar el mismo una vez celebrado para tener derecho a esta licencia.
b) NACIMIENTO: Será de tres (3) días corridos a contar del día del alumbramiento.
c) FALLECIMIENTO: De padre, madre, cónyuge, conviviente e hijos, 4 (cuatro) días. De suegros, hijos políticos y hermanos de 2 (dos) días.
d) MATERNIDAD: El personal femenino gozará de los beneficios que contempla la L.C.T. para el presente supuesto.
e) Por renovación de la documentación exigida para trabajar en taxi de 2 (dos) días al año. A los efectos de las licencias de este Artículo sólo se computarán los días laborables.
PERIODOS VACACIONALES:
ARTICULO 12°): Los trabajadores usufructuarán el período vacacional anual, en los términos y con las modalidades establecidas en la L.C.T.
REGIMENES DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
ARTICULO 13°): En todo lo concerniente a enfermedades, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, serán de aplicación las normas específicas contenidas en la L.C.T. y en la Ley de Riesgo de Trabajo N° 24.557 y sus modificaciones y/o actualizaciones. Ello sin perjuicio de lo que se establece en el Artículo siguiente.
ARTICULO 14°): La enfermedad del trabajador deberá ser fehacientemente comunicada al empleador, y justificada con certificación extendida por médicos de Hospitales oficiales sean estos nacionales, provinciales, municipales, y/o de la Obra Social a la que pertenezca el trabajador.
ARTICULO 15°): Todo impedimento atendible que determine la no presentación a la toma de servicios por parte del trabajador deberá ser notificada al empleador con 24 (veinticuatro) horas de antelación, salvo caso de fuerza mayor. Toda ausencia no justificada del modo expuesto en el presente artículo será considerada como injustificada.
ARTICULO 16°): Será obligación ineludible del empleador contratar, mantener vigente y actualizado, además del Seguro de Vida Obligatorio, la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, para sus dependientes.
DE LA BOLSA DE TRABAJO
ARTICULO 17°): La Asociación Empleados Conductores de Taxis La Plata, pondrá a disposición de los empleadores si así lo requirieran la bolsa de trabajo a los efectos de cubrir los francos obligatorios, las licencias o para cubrir las necesidades de personal capacitado como empleado conductor de taxis.
REMUNERACIONES
ARTICULO 18°): El trabajador en cada una de las categorías que se reconocen según este convenio percibirá una retribución del 30% de lo que recauda en bruto de su turno. La retribución mensual surgirá de la sumatoria de los importes diarios percibidos en los días laborados durante cada mes.
ARTICULO 19°): Las remuneraciones, conforme resulta de práctica habitual en la actividad, las retiene el trabajador al finalizar cada jornada de labor, percibiéndola en dinero efectivo y entregando el remanente de la recaudación en oportunidad de la rendición de cuentas. Del total de su porcentaje el trabajador permitirá deducir por el empleador un 3% con destino a los aportes previsionales, de obra social u otros que están a su cargo, percibiendo el 27% restante. Atento a la modalidad perceptiva descripta precedentemente las partes acuerdan que no será de aplicación al sector, el pago de salarios mediante el sistema de depósitos bancarios.
ARTICULO 20°): Los aportes previsionales, sindicales de obra social y las contribuciones patronales respectivas, se regirán por las disposiciones que regulan la materia y se calcularán sobre los salarios obtenidos mensualmente conforme lo preceptuado por los artículos 18 y 19 de este convenio. Las partes acuerdan, para el caso que el trabajador obtenga retribuciones inferiores a $ 330 mensuales, que todos los aportes y contribuciones de ley (previsionales, obra social sindicales, etc.) y los convencionales se efectuarán sobre dicho valor mínimo de $ 330.-
ARTICULO 21°): Las propinas que el empleado conductor obtuviere del público usuario del servicio durante la jornada de labor, le pertenecen y no se considerarán integrantes del salario, a ningún efecto.
ARTICULO 22°): El empleador retendrá a los trabajadores afiliados, el 3% de su salario, en concepto de Cuota Sindical, y deberá abonarlas en las boletas de pago confeccionadas y proporcionas por la Asociación Empleados Conductores de Taxis La Plata, a tal fin, en la cuenta bancaria destinada a tal efecto, y/o en la sede de la Asociación Empleados Conductores de Taxis La Plata, siendo la fecha de vencimiento hasta el día 15 (quince) del mes subsiguiente al mes trabajado.
ARTICULO 23°) El empleador retendrá de la retribución del trabajador el valor de 55 fichas por mes del reloj taxímetro, suma que será destinada al subsidio por Sepelio, cuyos Beneficiarios son todos los aportantes y su grupo familiar primario de conformidad con el siguiente detalle:
a) El Cónyuge o Concubina, también se hará extensivo en caso de concubinato dentro de las situaciones que contempla la Resolución N° 210.181 (I.N.O.S.).
b) Los hijos varones solteros hasta los 18 (dieciocho), años de edad. Mientras acrediten cursar regularmente los estudios correspondientes a planes oficiales, la cobertura se extenderá hasta los 21 (veintiún) años de edad.
c) Las hijas mujeres solteras hasta los 21 (veintiún) años de edad.
d) Los hijos e hijas incapacitados a cargo del Beneficiario Titular, cualquiera fuera su edad.
Dicho importe deberá depositarse con las boletas que al efecto imprime la Asociación Sindical interviniente, en la cuenta bancaria habilitada a tales efectos, cuyos datos constan en la boleta indicada.
El aporte aludido será depositado por el empleador hasta el día 15 del mes subsiguiente al mes trabajado.
La Asociación Sindical se compromete a contratar con dichos fondos el Seguro pertinente, constituyéndose en único responsable de eventuales incumplimientos de la aseguradora contratada.
Para el caso de trabajadores o familiares con derecho, que fallecieren durante la vigencia del primer trimestre de contrato de trabajo, la prestación deberá cumplirse por la Asociación Sindical o por quien contrate con ésta, en tanto el empleador ingrese o hubiese ingresado el depósito correspondiente a este rubro, dentro del plazo correspondiente al pago.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas al empleador en el presente artículo produce la caducidad de las obligaciones de la Asociación Sindical relativas a la prestación a su cargo.
ARTICULO 24°) A los efectos de la interpretación de las cláusulas de este convenio, deberá tenerse en cuenta primordialmente el carácter de Servicio Público que tiene la actividad.
ARTICULO 25°) Los empleadores deberán propiciar la incorporación de trabajadores discapacitados que cuenten con registro de conductor profesional, en la medida que ello sea factible teniendo en cuenta la actividad que se regula por este convenio y siempre de conformidad con las normas municipales.
CAPITULO REFERIDO A LA PEQUEÑA EMPRESA
ARTICULO 26°) En los términos del artículo 1° de la ley 22.250 y teniendo en cuenta las características de la actividad, las partes acuerdan otorgarle el tratamiento previsto en las normas citadas para las pymes, extendiéndolo a las empresas que alcancen un total de hasta 79 trabajadores. A la pequeña empresa se aplicarán los artículos precedentes contenidos en este convenio.
SOLUCION DE CONTROVERSIAS E INTERPRETACION
ARTICULO 27°): Para el caso que se susciten controversias con motivo de la aplicación del presente convenio, las partes convienen que podrá constituirse una Comisión integrada por tres representantes por cada una de las partes que suscriben el presente, sin perjuicio de los asesores que cada una de ellas deseen designar al efecto, que tendrá por objeto interpretar las cláusulas convencionales.
Esta Comisión no podrá modificar el contenido de lo aquí pactado, debiendo limitarse a interpretar cuestiones que generen controversias.
Firman de conformidad,
Firmas

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 287/2003 CCT Nº 370/03