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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO CCT N° 373/04 Resolución Nº 24/2003




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
CCT N° 373/04
Resolución Nº 24/2004
Bs. As., 5/2/2004
VISTO el Expediente N° 69.174/99 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 90/109 del Expediente N° 69.174/99 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (U.P.J.E.T.) y la FEDERACION DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FE.CO.TEL.), conforme lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 1988), con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y normas complementarias.
Que el presente plexo convencional se concierta, también, dentro del marco jurídico de la Ley de Pequeñas Empresas (P.E.) N° 24.467 como se consigna en la Disposición D.N.N.C. N° 58 de fecha 22 de mayo de 2000, obrante a fojas 59/60 de autos, por la que se constituye la Comisión Negociadora.
Que la vigencia del convenio está establecida en DOS (2) años a partir de la fecha que se haga efectiva la homologación.
Que conforme al ámbito personal, el convenio comprende al trabajador jerárquico, técnico, administrativo y/o experto y de supervisión, encuadrado conforme el detalle formulado en el artículo 11, y es aplicable a sus representados en todo el territorio argentino.
Que el preindicado ámbito territorial y personal de aplicación se corresponde con la actividad principal de la empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que del análisis del convenio se concluye que su contenido y términos se ajustan a la normativa vigente.
Que respecto a las remuneraciones, cabe señalar, las partes pactan que se mantiene el nivel salarial de acuerdo a lo que se está pagando al personal comprendido dentro de las categorías en cada Cooperativa (Art. 22°). Para los trabajadores que ingresen con posterioridad a la vigencia del presente convenio las remuneraciones básicas mensuales, a percibir por las distintas categorías, serán acordadas en un plazo no mayor de 120 días a contar desde la homologación de la convención de marras, en los términos previstos en su artículo 23.
Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988), sus decretos reglamentarios, modificaciones introducidas por Ley N° 25.250 y normas complementarias.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (U.P.J.E.T.) y la FEDERACION DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FE.CO.TEL.), obrante a fojas 90/109 del Expediente N° 69.174/99.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 90/109, del Expediente N° 69.174/99.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 5° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 69.174/99
BUENOS AIRES, 12/02/04
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 24/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo que luce agregada a fojas 90/109 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 373/04.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
Nº 373/04
UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES
FEDERACION DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA LIMITADA
TITULO I
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Art. 1. Ambito de aplicación
Art. 2. Ambito personal.
Art. 3 Vigencia. Denuncia.
Art. 4. Objetivos comunes.
Art. 5. Interpretación.
TITULO II
CAPITULO PRIMERO
Organización del trabajo
Art. 6. Polivalencia funcional
Art. 7. Deber de no concurrencia. Permanencia en la Empresa.
CAPITULO SEGUNDO
Derechos y deberes laborales
Art. 8. Derechos y Deberes laborales básicos.
CAPITULO TERCERO
Política de Empleo y contratación
Art. 9 Provisión de vacantes.
• Período de prueba
Art. 10. Duración.
CAPITULO CUARTO
Categorización
Art. 11. Clasificación.
CAPITULO QUINTO
Formación Profesional Fondo Especial
Art. 12. Principios.
TITULO III
CAPITULO PRIMERO
Jornada de trabajo y descansos
Art. 13. Duración de la jornada. Cómputo.
Art. 14. Horarios.
Art. 15. Régimen de trabajo a turnos.
Art. 16. Guardias.
Art. 17. Vacaciones.
Art. 18. Interrupción vacaciones.
Art. 19. Licencias especiales retribuidas.
Art. 20. Licencias especiales sin goce de sueldo.
CAPITULO SEGUNDO
Remuneración y adicionales
Art. 21. Concepto
Art. 22. REMUNERACIONES
Art. 23. ESCALA DE REMUNERACIONES
CAPITULO TERCERO
Beneficios y adicionales
Art. 24. Adicionales o complementos
Art. 25. Viáticos.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
Comisiones Especiales
Art. 26. Comisión Paritaria Nacional.
Art. 27. Comisión de Higiene y Seguridad Laboral.
TITULO V
CAPITULO UNICO
Representación Gremial
Art. 28. Ambito de representación, elección de Delegados de Personal, licencia gremial.
Disposiciones Adicionales
Art. 29. Cuota Societaria. Retenciones. Especiales - Créditos.
Art. 30. Cláusula de paz social.
Art. 31. Guardería
ANEXO I. CATEGORIAS
ANEXO II. EQUIVALENCIA DE CATEGORIAS CONVENCIONALES
ANEXO III. ADICIONALES
TITULO I
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Art. 1. Ambito de Aplicación
Son partes Intervinientes de la presente convención colectiva de trabajo la Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones de la República Argentina Limitada y la Unión del Personal Jerárquico de Empresas de Telecomunicaciones (UPJET), todos ellos de conformidad con lo establecido en la Ley 25.250.
Las disposiciones de este Convenio son aplicables a sus representados, en todo el territorio argentino.
Art. 2. Ambito personal.
Quedan comprendidos dentro de la presente Convención Colectiva de Trabajo el personal jerárquico, técnico, administrativo y/o experto y de supervisión encuadrado conforme el detalle obrante en el artículo 11.
Art. 3. Vigencia. Denuncia.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigencia a partir de la fecha de homologación del mismo y tendrá una duración de dos (2) años.
La vigencia del presente convenio deberá fomentar el desarrollo de las comunicaciones e informaciones entre sus signatarios asegurando de esta forma, el mantenimiento del espíritu de mutua cooperación, compromiso y paz social asumido por los mismos.
Art. 4. Objetivos comunes.
Constituyen objetivos comunes de las partes que los servicios prestados por el colectivo laboral en esta actividad se caractericen por la eficiencia operativa y su adecuación a los standares de calidad internacional requeridos por los clientes. Asimismo se orientará la tarea al crecimiento y la prosperidad económica, organizacional y el progreso tecnológico; la actuación interactiva; la plena comunicación interpersonal; el cumplimiento de las normas de orden, de aseo, higiene y seguridad en el trabajo; y el total reconocimiento de los derechos y responsabilidades de cada una de las partes.
Art. 5. interpretación.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo forman un conjunto unitario, orgánico e indivisible.
TITULO II
CAPITULO PRIMERO
Organización del trabajo
Art. 6. Polivalencia funcional.
En atención al interés común manifestado por las partes de aumentar la eficiencia y la calidad de los servicios y con el fin de favorecer la formación continua de los trabajadores a la vez que su desarrollo laboral, los signatarios acuerdan que las categorías y puestos de trabajos definidos en este Convenio tienen carácter abierto a los efectos de atribución de tareas y responsabilidades.
Los trabajadores deberán aportar en forma concurrente y simultánea o alterna todos los conocimientos y habilidades correspondientes a sus capacidades, as! como también la realización de toda otra función complementada y/o suplementaria que le fuera indicada o que el mismo estimare necesaria para comenzar, proseguir, completar o perfeccionar una tarea o proceso.
En este sentido el personal deberá realizar todas las funciones principales, accesorias complementarias, técnicas y/o administrativas que le fuera encomendada o advierta como indispensables para garantizar la eficiencia, continuidad y calidad del servicio prestado por la empresa, en forma tal que los trabajos sean prestados dentro de los plazos, cronogramas y parámetros de calidad preestablecidos.
Sin perjuicio de considerar las habilidades básicas de cada trabajador, los signatarios del presente dotarán a los mismos de una capacitación y/o entrenamiento adecuados para la eficaz realización de las distintas tareas encomendadas.
Las empresas están facultadas para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajado.
Art. 7. Deber de no concurrencia. Permanencia en la Empresa.
La relación de trabajo vigente con la empresa supone la prohibición de cualquier vinculación laboral o mercantil con empresas o clientes dedicados a la actividad de las telecomunicaciones afines o complementarias que importe la realización de una actividad concurrente con las empresas, signatarias.
CAPITULO SEGUNDO
Derechos y deberes laborales
Art. 8. Derechos y Deberes laborales básicos.
Resultan derechos y deberes de las partes los enunciados en la legislación vigente y en especial:
• DERECHOS:
Los trabajadores gozarán de los siguientes derechos
a) Retribución justa,
b) Capacitación acorde a sus tareas,
c) Goce de los períodos de licencia legales y convencionales,
d) Acceder, en la forma y en los casos legalmente previstos, las prestaciones médico-asistenciales
e) Todo otro beneficio otorgado por el sistema de Obras Sociales vigente,
f) Formular peticiones o reclamos por escrito ante su superior inmediato para fundamentar los derechos que pudiera asistirle.
g) Los beneficios de carácter general o particular que establezca la presente convención u otras disposiciones que los otorguen en el futuro.
h) Al patrocino legal de la empresa o defensa del personal demandado, cuando éste se vea involucrado en hechos o actos de los cuales deriven acciones judiciales como consecuencia del correcto ejercicio de sus funciones. El trabajador, en estos casos deberá comunicar estos hechos a la empresa en forma fehaciente por sí o por medio de terceros, de modo que permita asumir su defensa dentro de los términos legales.
• DEBERES: Los trabajadores deberán:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de sus puestos de trabajo y con aquellas que le sean asignadas por la Empresa en virtud del ejercicio regular de su poder de dirección, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
b) Contribuir a la mejora de la productividad.
c) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten en cada caso y someterse a reconocimiento médico cuando lo disponga la Empresa.
d) Capacitarse para el trabajo de acuerdo con los planes que establezca la Empresa, asistiendo a cursos de formación profesional y facilitando las acciones formativas en sus puestos de trabajo.
e) No concurrir con la actividad de la Empresa y guardar reserva sobre aquella información que conozcan por razón de su trabajo.
f) Velar por la integridad patrimonial de la Empresa, colaborando con los sistemas de control internos o externos.
g) Cumplir con las obligaciones que, en cada caso, se deriven de sus contratos individuales de trabajo.
CAPITULO TERCERO
Política de Empleo y contratación
Art. 9. Provisión de vacantes.
La determinación del ingreso del personal es facultad exclusiva de la empresa. Ante la generación de vacantes en virtud de la dinámica en las estructuras laborales, la Empresa podrá proveerlas a su exclusiva elección mediante la contratación de personal permanente o por cualquiera de las formas habilitadas por la presente convención.
Período de prueba
Art. 10. Duración.
1- El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros doce (12) meses. Esta situación sólo podrá registrarse una sola vez con el mismo trabajador. Si el contrato continuare luego del período de prueba éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos.
2- En este período, el trabajador tendrá todos los derechos y obligaciones propios de la tarea que desempeñe.
3- La protección especial referida a la permanencia del vínculo laboral correspondiente a situaciones jurídicas sobrevenidas en el curso del período de prueba perdurará exclusivamente hasta la finalización de dicho período, si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Tal rescisión no generará derecho a indemnización cuando el motivo fuese la conclusión del período de prueba.
4- Durante este período:
- Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna por este motivo.
- El trabajador tendrá derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo incluyendo enfermedades inculpables con excepción de los establecidos en el cuarto párrafo del art. 212 de la LCT.
CAPITULO CUARTO
Categorización
Art. 11. Clasificación.
1- Los trabajadores comprendidos en el presente convenio se clasificarán dentro de las distintas categorías profesionales que a continuación se enumeran:
VIII COORDINADOR/TECNICO y/o ADMINISTRATIVO.
IX SUPERVISOR/TECNICO y/o ADMINISTRATIVO.
X JEFATURA/TECNICA y/o ADMINISTRATIVA.
XI GERENTE.
En ejercicio del poder de dirección y organización el empleador podrá distribuir las tareas de modo que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas en las categorías descriptas. Esto responde a que las empresas en los distintos establecimientos podrán estar organizadas en diferentes modalidades en función de los recursos humanos y/o tecnológicos que tenga disponibles o se incorporen en el futuro y de acuerdo a las necesidades operativas del empleador.
Las categorías enunciadas incluyen al personal que se encontraban en G, H, I, J, K del C.C.T. Nº 296/97, conforme a la equivalencia adjunta en el ANEXO II.
CAPITULO QUINTO
Formación Profesional/Fondo Especial
Art. 12. Principios. Las partes, conscientes de que el nivel de formación y actualización de los conocimientos de los trabajadores es fundamental para la elevación de la productividad, para la., mejora de la competitividad, y para la promoción y la estabilidad en el empleo, expresan su voluntad coincidente de potenciar al máximo los recursos humanos de que dispone la empresa.
TITULO III
CAPITULO PRIMERO
Jornada de trabajo y descansos
Art. 13. Duración de la jornada. cómputo/descanso hebdomadario.
1- En todo el ámbito de aplicación de este convenio y sin perjuicio de la inclusión del personal representado dentro de la previsión especial del inc. a) del art. 3 ley 11.544 (reglamentado por art. 11 Decreto 16.115) se establece, una jornada efectiva promedio de cuarenta y cinco (45) horas semanales.
2- En orden a lo expresado, resulta igualmente aplicable la normativa inserta en el art. 25 de la ley 24.013.
3- Se toma como pauta para la prestación de servicios dos (2) días de descanso semanal por cada cinco (5) efectivamente laborados en el orden y condiciones pactadas en 1-. Lo expresado con excepción de lo previsto en el art. 15 del presente convenio.
Art. 14. Horarios.
1- Es facultad de las Cooperativas establecer los horarios en forma continua o discontinua y sus respectivas modificaciones.
2- Cualquier cambio en el régimen horario, deberá ser comunicado a los trabajadores afectados con una antelación no inferior a siete (7) días, excepto por razones de fuerza mayor o emergencias.
Art. 15. Régimen de trabajo a turnos o por equipos. Las Cooperativas podrá implementar regímenes de trabajo a turnos o por equipos en los servicios que requieran un aprovechamiento integral de los equipos o los que necesiten atención permanente con asignación horaria fija o rotativa, en tal caso resultará de aplicación lo dispuesto por el art. 3º de la ley 11.544 y 202 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 16. Guardias.
1. La Empresa por razones de servicio u operativas y conforme la naturaleza de la tarea, podrá asignar a todos los trabajadores comprendidos en este convenio la realización de guardias pasivas.
2. A los efectos del presente convenio se entiende por "guardia pasiva" la situación del personal que encontrándose fuera de su jornada y lugar habitual de trabajo pudiera en virtud de la asignación realizada, ser convocado a prestar servicio en la compañía. En este caso el trabajador deberá concurrir efectivamente al lugar que se le destine.
3. En todos los casos, la Empresa deberá procurar una equitativa distribución de las "guardias pasivas" entre los trabajadores, considerando las unidades mensuales máximas otorgables y los descansos correspondientes.
4. El tiempo de "guardia" será computado para su estimación en "horas descanso compensatorio" de su jornada semanal, conforme la siguiente equivalencia:
A- Durante los descansos diarios entre días de prestación efectiva de labor y el último (de prestación efectiva) se computa de la siguiente manera:
1 hora de Trabajo efectivo por cada 16 horas de guardia pasiva
Esta metodología de compensación horaria y cómputo diario comprenderá en todos los casos las guardias realizadas hasta las veinticuatro (24) horas del último día de prestación efectiva.
B- Las realizadas en días de descanso, se computará de la siguiente manera:
1 hora de trabajo efectivo = por cada 6 horas de guardia pasiva
5. En caso de ser convocado, el tiempo de "trabajo efectivo" realizado durante la guardia, será computado para su estimación en "horas descanso compensatorio" de su jornada semanal conforme la siguiente equivalencia:
1 hora de trabajo efectivo = 1 hora de trabajo efectivo (guardia)
A los efectos del cálculo del tiempo efectivo de trabajo, se tomará en cuenta el tiempo de traslado que razonablemente, hubiera demorado desde y hacia el domicilio del trabajador.
6. Los descansos, no podrán ser acumulados salvo razones de excepción, y deberán gozarse dentro de los diez (10) días posteriores a su efectivo devengamiento.
Art. 17. Vacaciones.
La licencia anual ordinaria es obligatoria e irrenunciable rigiéndose para todos aquellos efectos que no fueran expresamente previstos en el presente convenio, por las disposiciones legales vigentes.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
1. De catorce (14) días corridos: Cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años; 2. De veintiún (21) días corridos: Cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10). 3. De veintiocho (28) días corridos: Cuando la antigüedad siendo mayor de (10) años no exceda de veinte (20) años; 4. De treinta y cinco (35) días corridos: Cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
La distribución de las vacaciones correspondientes a cada año calendario tendrá lugar entre el primero de abril del año al que se imputen y el treinta y uno de marzo del siguiente.
Se otorgarán por año calendario y no podrán ser sustituidas por compensación económica.
Cuando el período vacacional adquirido supere los catorce (14) días corridos y conforme las necesidades del servicio, la Empresa podrá programar y otorgar las vacaciones en forma fraccionada colectiva y/o individual en dos épocas distintas del año.
Las vacaciones serán remuneradas en las condiciones y plazos establecidos en la legislación vigente.
Art. 18. Interrupción vacaciones.
La licencia anual del trabajador se interrumpirá en los siguientes casos:
a) Por accidente o enfermedad inculpable del titular, debidamente justificados.
b) Por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.
La empresa podrá interrumpir o dejar sin efecto la licencia anual del trabajador, por graves razones de servicio, tomando a su cargo los gastos de traslado y/u hospedaje incurridos y comprobados.
Art. 19. Licencias especiales retribuidas. Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio disfrutarán de las siguientes licencias especiales, con goce de sueldo:
a) de diez (10) días corridos, por matrimonio del trabajador.
b) de dos (2) días corridos, por nacimiento de hijo del trabajador (un día hábil).
c) de tres (3) días corridos, por fallecimiento de cónyuge, persona conviviente, padres, hijos o hermanos. La licencia será de cinco (5) días, si al efecto el trabajador necesite desplazarse a más de 500 kilómetros.
d) de dos (2) días corridos para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, hasta un máximo de diez (10) días por año lectivo.
e) de una (1) hora por lactancia durante el transcurso de la jornada, por un período no superior a un año posterior a la fecha de nacimiento. Esta licencia podrá sustituirse por una reducción de la jornada con la misma finalidad.
f) de un (1) día por donación de sangre, hasta cuatro veces por año con un intervalo entre cada extracción de 90 días.
g) el tiempo necesario para concurrir al trámite judicial, en caso de citación debidamente notificada.
h) Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar, se otorgará una licencia extraordinaria de hasta seis (6) días continuos o discontinuos por año calendario.
Con carácter general se establece el deber de preavisar el disfrute de las licencias enunciadas en a), d), f) y g). En cualquier caso, el trabajador deberá, además, justificar su ausencia dentro de los quince (15) días de utilizada la licencia, mediante certificación expedida por el Registro Civil, centros de enseñanza, o centros hospitalarios.
Art. 20. Licencias especiales sin goce de sueldo.
1. El otorgamiento de licencias sin goce de sueldo, con reserva del puesto de trabajo, se hará en las condiciones y en los plazos establecidos a continuación:
a) Por el tiempo de duración del mandato, a aquellos trabajadores que hubieran resultado electos para cargos de representación política, nacional, provincial o municipal.
b) Por el tiempo de ejercicio de su función, a aquellos trabajadores designados para cargos dependientes de los poderes ejecutivos de la Nación o de las provincias, de rango no inferior a subsecretario.
2. En todos los casos, la reincorporación deberá solicitarse dentro de los treinta (30) días de producirse el cese en la función. El tiempo de la licencia se computará, a todos los efectos, como tiempo de trabajo efectivo.
3. La empresa podrá conceder licencia especial por un (1) año, sin goce de haberes y sin derecho a la reserva del puesto, a aquellos trabajadores con antigüedad superior a tres (3) años, que deban realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, o participar en conferencias o congresos.
En estos casos, la reincorporación estará condicionada a la existencia de vacantes en la categoría profesional correspondiente.
II LICENCIAS POR ENFERMEDAD FAMILIAR SIN GOCE DE SUELDO
Cuando la enfermedad de aquéllos revista extrema gravedad, esta licencia podrá ampliarse hasta veinticinco (25) días continuos o discontinuos por año calendario.
Los trabajadores deberán certificar el hecho invocado y la Empresa podrá constatarlo a través de su Servicio Médico.
CAPITULO SEGUNDO
Remuneración y adicionales
Art. 21. Concepto.
A los efectos que corresponda el concepto de remuneración es el determinado en la legislación vigente.
Los trabajadores que hubieran sido contratados mediante la modalidad de CONTRATO A TIEMPO PARCIAL prevista en el art. 92 ter de la LCT (t.o. Ley 24.465) percibirán sus respectivas remuneraciones en la forma y proporción establecida en la norma legal.
Las remuneraciones y asignaciones establecidas por la presente convención son mínimas, no impidiendo el otorgamiento de incentivos a la producción y/o asignaciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador.
Art. 22. REMUNERACIONES
1) Las Partes acuerdan en mantener el nivel salarial de acuerdo a como se está pagando en cada Cooperativa al personal comprendido dentro de las categorías y representación del presente Convenio.
Art. 23. ESCALA DE REMUNERACIONES
Las remuneraciones básicas mensuales a percibir por las distintas categorías de trabajadores que ingresen en un futuro al presente Convenio, serán acordadas por las Partes en un plazo no mayor de 120 días a contar de la homologación del presente, en forma conjunta, y en base a una división geográfica por zona de las Cooperativas asociadas a FECOTEL y en ese marco realizar un estudio de mercado de nivel salarial que permita establecer las mismas.
2) En los casos que corresponda, el cálculo de remuneración horaria se realizará conforme la legislación vigente.
CAPITULO TERCERO
Beneficios y adicionales
Art. 24. Adicionales o complementos
a) FALLA DE CAJA
La falla de caja se abonará al personal que efectúe pagos y cobros, cuando maneje directa y físicamente dinero en efectivo en trato con el público externo, y soporte a su propio riesgo y cuenta las diferencias económicas por errores en su labor. La cuantía de este adicional es la que se establece en el Anexo III del presente Convenio.
b) VIATICOS
Los viáticos que se de tallan en el Anexo III, carecen de naturaleza salarial, por lo tanto no revisten carácter remuneratorio a ningún efecto.
Art. 25. Viáticos.
El régimen de viáticos se establece conforme las previsiones del art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo. A tal efecto se acuerda expresamente que las cantidades abonadas por este concepto tienen carácter no remuneratorio.
Tendrán derecho a efectuar esta compensación en los valores expresados en el Anexo III los trabajadores que, por necesidades del servicio, deban realizar tareas fuera del centro de trabajo en el que realizan en forma permanente o transitoria su labor cuando se desplacen a una distancia mayor de setenta (70) kilómetros computada desde su lugar de residencia y en tanto no constituyan estos desplazamientos parte de su tarea habitual.
La Empresa podrá dejar de suministrar vehículo de la compañía en cuyo único caso a los efectos de la percepción de los viáticos previstos en el presente la distancia mínima a cubrir deberá ser superior a 40 kilómetros del lugar de residencia o alojamiento del trabajador.
La Empresa deberá procurar, previo a una comisión por más de una jornada a una localidad a más de 70 kilómetros del lugar de residencia, el alojamiento del trabajador. En caso contrario éste podrá disponer de hasta un máximo de tres (3) horas a efectos de proporcionarse dichas comodidades de alojamiento. El albergue gestionado por la Empresa, constituirá una obligación de residencia para el trabajador sólo durante el primer día de comisión, pudiendo fuego mudar su estancia a un lugar diferente al procurado por la Empresa, pero sin derecho a la franquicia horaria mencionada precedentemente.
Si la comisión de servicio es por tiempo superior a treinta (30) días, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de dos (2) días laborales de licencia, sin contar como tal el tiempo de viaje, cuyos gastos correrán por cuenta de la Empresa.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
Comisiones Especiales
Art. 26. Comisión Paritaria Nacional
Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y modificación del presente Convenio y la composición de los diferendos entre las partes que se integrará con representantes de la FECOTEL y de la Unión del Personal Jerárquico de Empresas de Telecomunicaciones.
Serán sus atribuciones:
a) La de interpretar y modificar con carácter general la presente Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de sus partes signatarias. Las decisiones de esta comisión, sólo tendrán validez cuando se hubieren adoptado por unanimidad. En caso contrario, las partes podrán recurrir a los mecanismos señalados en el párrafo (b) del presente artículo o directamente a la Justicia para hacer valer sus derechos.
b) La composición de los diferendos que puedan suscitarse y que no sean solucionados directamente entre las partes afectadas.
A tal fin cualquier divergencia de carácter colectivo deberá ser presentada a esta Comisión, por la FECOTEL o el Sindicato, absteniéndose durante la tramitación de adoptar medidas de acción directa.
La parte reclamante efectuará la correspondiente presentación escrita, de la que dará traslado a la contraparte por el término de cinco (5) días hábiles. Vencido dicho término y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se convocará a una audiencia de partes para intentar un avenimiento y, subsidiariamente, ofrecer pruebas. En caso de no arribarse a la solución intentada, en la misma audiencia se fijarán los términos y condiciones de producción de la prueba o si ella no fuese necesaria, se dejará constancia de tal circunstancia, Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Comisión propondrá una fórmula de solución para ofrecer a las partes voluntariamente.
Dicha instancia será cubierta con la unanimidad de los miembros de la Comisión. De no obtenerse tal unanimidad o de no ser aceptada la fórmula conciliatoria, la Comisión ofrecerá la alternativa de una mediación, confeccionando a tal efecto una terna para poner a disposición de las partes. De todo lo actuado dejará constancia en el Acta final que redactará dicha Comisión con participación de los interesados.
c) Agotadas las instancias previstas en los puntos a) y b) indefectiblemente las partes deberán someter las cuestiones no resueltas a los mecanismos previstos por la legislación vigente en la materia.
Art. 27. COMISION de HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL
Las partes se comprometen a la plena observancia de las normas de Higiene y Seguridad Laboral, procurándose el establecimiento de metas graduales que en cada Cooperativa se instrumenten para reducir la siniestralidad, aumentando el esfuerzo en la prevención de riesgos. Como así también analizar y recomendar todas aquellas cuestiones que hagan a mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.
A tal fin, se ratifica la Comisión asesora de carácter nacional en esta materia que se integrará con cuatro representantes de la FECOTEL e igual número de UPJET, que funcionará en forma permanente.
Las recomendaciones en esta Comisión se formularán por acuerdo unánime de las partes, entre otras podrán ser:
a) Observar el cumplimiento de las normas específicas en cuanto a las condiciones y medio ambiente de trabajo.
b) Contribuir para que se proteja la salud de los trabajadores mediante acciones de prevención en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo.
c) Recomendar sobre la correcta utilización de los equipos de protección personal correspondientes, tratando de que se reduzcan, controlen o eliminen los riesgos en su misma fuente.
d) Promover un clima de permanente cooperación entre la dirección de las empresas y los trabajadores para contribuir a la prevención de los riesgos ocupacionales y al mejoramiento de las condiciones de trabajo.
e) Sugerir acciones destinadas a prevenir, controlar o eliminar las causas de los accidentes de trabajo.
TITULO V
CAPITULO UNICO
REPRESENTACION GREMIAL
Art. 28. Ambito de representación. Elección de Delegados del personal. Licencia Gremial
1º) La entidad gremial comprendida en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, establece su ámbito de representación, conforme al Art. 1º del presente y a la legislación vigente.
2º) Las partes acuerdan que, en atención a las particularidades de la actividad y en especial dado la gran dispersión geográfica que existe entre los distintos lugares utilizados para su realización, resulta conveniente concentrar la representación sindical de todos los trabajadores comprendidos en este convenio.
A los efectos de la elección de Delegados del Personal las partes se remiten a la metodología establecida en el Art. 45º de la Ley 23.551. Asimismo, se entenderá por establecimiento todo el ámbito de actuación de las empresas signatarias, correspondiendo consecuentemente las designaciones que se realicen imputarlas a la administración central de las compañías.
La convocatoria de la elección, los postulantes que se presenten y el resultado con los porcentajes de votos obtenidos por cada uno de ellos, deberá ser notificado a la empresa por telegrama, carta documento u otro medio fehaciente de comunicación.
Toda otra situación vinculada con la representación gremial que no haya sido contemplada en forma expresa por el presente convenio, se regirá a todos sus efectos por la normativa legal de fondo.
3º) Los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería, en caso de requerirlo la Organización Gremial, dejarán de prestar servicio por el tiempo solicitado gozando durante el mismo de licencia gremial sin goce de haberes, teniendo derecho de reserva del puesto y a ser reincorporados a su finalización.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Art. 29. CUOTA SOCIETARIA - RETENCIONES ESPECIALES - CREDITOS
En materia de cuota sindical, las Cooperativas se ajustarán a las normas legales de aplicación en la materia. Las retenciones efectuadas serán depositadas en la cuenta que la entidad gremial indique dentro de los diez días corridos de finalizado el mes.
También será agente de retención por cada renovación de Convenio, y/o aumento que por otra vía se produzca, de hasta 2 (dos) días de jornal al año, a todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, el importe retenido será remitido a las organizaciones gremiales en la forma que se especifica en el 1er. párrafo del presente artículo.
De igual manera será agente de retención de los créditos que las entidades gremiales otorguen a los trabajadores y comuniquen a la Empresa, en concordancia con lo establecido por el Artículo 132 (T.O.) de la Ley 20.744, que remitirá a la Organización Gremial igual que en los casos anteriores.
Art. 30. Cláusula de paz social.
Las partes signatarias de este Convenio asumen el compromiso de no originar, promover, apoyar o sostener ningún conflicto colectivo, que tuviera su origen en el contenido del presente acuerdo o de la interpretación de toda normativa al que el mismo refiere. En casos que existan controversias individuales o cuestiones interpretativas, ambas de gravitación colectiva, las partes se obligan a elevar el diferendo a la Comisión Paritaria del presente convenio la que dispondrá de un plazo de diez (10) días para expedirse sobre la cuestión en debate.
A su vez, si la aplicación de este convenio pudiere generar en los trabajadores, un grupo de ellos, una sección o categoría, el riesgo de la aplicación inminente de medidas de fuerza, las partes se comprometen a instar a los involucrados a agotar todas las vías de diálogo y conciliación posibles, antes de la efectiva adopción de las medidas referidas.
Art. 31. GUARDERIA
En cumplimiento de lo establecido en la LCT sobre la materia, el beneficio de guardería será otorgado por las Empresas, mediante el pago de una compensación no remunerativa, según se indica en el Anexo V, previa presentación de la factura o recibo emitido en legal forma por quien preste el servicio.
Tendrán derecho al beneficio las trabajadoras con hijos menores de 5 años, cuando éstos cumplan dicha edad hasta el 30 de junio de dicho año, tendrán derecho a un beneficio consistente en el pago de una compensación no remunerativa, según se indica en el Anexo respectivo, previa presentación de la factura o recibo emitido en legal forma por quien preste el servicio.
Respecto de aquellos menores que cumplan la edad de 6 años a partir del 1º de julio, y que por dicha causa no puedan iniciar en ese año el primer grado, el beneficio mencionado se extenderá hasta el mes de inicio del ciclo lectivo del año siguiente.
Este beneficio alcanzará a los trabajadores viudos y/o a los que se otorgue la tenencia judicial del hijo.
En ausencia de comprobantes o comprobantes sin cumplir los requisitos legales las empresa procederán a efectuar los descuentos legales vigentes en la materia.
Se incorporará al anexo III el concepto guardería por un monto mensual de $ 100.
ANEXOS
Categorías
Equivalencia de categorías convencionales
Viáticos y falla de caja
ANEXO I
CATEGORIAS
El personal encuadrado en las categorías enunciadas a continuación, recibirá la denominación de
Coordinador Técnico y/o Administrativo VIll
Es aquel trabajador que posee conocimientos técnicos y experiencia suficiente para realizar tareas de coordinación en distintas áreas principalmente en aquéllas de carácter administrativo comercial. Posee responsabilidad en el manejo y adecuado uso de la información, accede a ciertos niveles de confidencialidad. Puede poseer personal a cargo en cuyo caso responde por el rendimiento y CALIDAD de tarea del MISMO. TIENE CRITERIO PARA LA VERIFICACION Y COORDINACION DE PROCESOS SIN PERJUICIO DE SU EVENTUAL DEPENDENCIA FUNCIONAL. REALIZA TODAS SUS ACTIVIDADES CON AUTOCONTROL Y AUTOCERTIFICACION.
Supervisor Técnico y/o Administrativo IX
Es aquel que poseyendo todas las calificaciones profesionales y funciones del nivel VIll además vuelca decididamente su autoridad técnica en las tareas que se encuentran a cargo de su específica supervisión. TIENE RESPONSABILIDAD EN LA VERIFICACION Y SUPERVISION DE PROCESOS SIN PERJUICIO DE SU EVENTUAL DEPENDENCIA FUNCIONAL. REALIZA TODAS SUS ACTIVIDADES CON AUTOCONTROL Y AUTOCERTIFICACION.
Jefatura Técnica y/o Administrativa X
Es aquel que posee calificaciones profesionales y funcionales suficientes para coordinar supervisar en forma general las tareas y/o procesos en un área operativa determinada de la Compañía. Posee responsabilidad personal sobre el cumplimiento de objetivos y los resultados concretos del área.
TIENE RESPONSABILIDAD EN LA VERIFICACION Y SUPERVISION DE PROCESOS SIN PERJUICIO DE SU EVENTUAL DEPENDENCIA FUNCIONAL. REALIZA TODAS SUS ACTIVIDADES CON AUTOCONTROL Y AUTOCERTIFICACION.
Gerente XI
Es aquel que posee calificaciones profesionales y funcionales suficientes para coordinar/supervisar en forma general las tareas y/o procesos de diversas áreas funcionales u operativas de la Compañía. Posee responsabilidad personal sobre el cumplimiento de objetivos generales del área en el marco institucional y sobre los resultados concretos obtenidos por la/s misma/s. TIENE RESPONSABILIDAD EN LA VERIFICACION Y SUPERVISION DE PROCESOS SIN PERJUICIO DE SU EVENTUAL DEPENDENCIA FUNCIONAL. REALIZA TODAS SUS ACTIVIDADES CON AUTOCONTROL Y AUTOCERTIFICACION.
ANEXO II
EQUIVALENCIA DE CATEGORIAS CONVENCIONALES




















CATEGORIA

CONVENIO ACTUAL

G (ex cuadros 21 al 23)

VIII

H (ex cuadros 24 y 25)

IX

I (ex cuadro 27)

X

J (ex profesional)

XI

K (ex cuadro 28)

XI


ANEXO III
VIATICOS Y FALLA DE CAJA






































CONCEPTO

$

FORMA DE PAGO

Viáticos por comisiones y adscripciones

- - - - -

- - - - -

Desayuno

3

Monto diario

Almuerzo

14

Monto diario

Cena

14

Monto diario

Alojamiento

35

Monto diario

Gastos Menores

4

Monto diario

Guardería

100

Monto mensual

Falla de Caja
Cajero
Otros

- - - - -
10
5

- - - - -
Monto Diario
Monto Diario


Firmas
— ACLARACION —
 
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
 
SECRETARIA DE TRABAJO
 
Resolución Nº 24/2004
 
En la edición del 15 de octubre de 2004, en la que se publicó la mencionada Resolución que declaró homologado el Convenio Colectivo de Trabajo 373/04, celebrado entre la Unión del Personal Jerárquico de Empresas de Telecomunicaciones y la Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones de la República Argentina, se consignó erróneamente como 2003 el año de dictado de la norma, de fecha 5 de febrero de 2004.

Administracionius UNLP

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