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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Resolución Nº 109/2004 CCT N° 376/04




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución Nº 109/2004
CCT N° 376/04
Bs. As., 21/4/2004
VISTO el Expediente N° 1.001.437/95 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 264/305 del Expediente N° 1.001.437/95 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de la RAMA ENVASES DE CARTON Y AFINES, celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS y la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ENVASES DE CARTON Y AFINES, conforme lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o.1988) y su modificatoria.
Que el plexo convencional acordado registra como antecedente el Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria del Papel N° 72/89.
Que la vigencia de la presente convención está establecida en DOS (2) años a partir del 1 de Noviembre de 2003.
Que a los fines de llevar adelante la negociación planteada se constituyó la pertinente Comisión Negociadora por acto administrativo Disposición D.N.N.C. N° 152/96, que luce glosado a fojas 41/42 de autos.
Que el ámbito personal comprende a los Obreros, Empleados Administrativos y Técnicos que se desempeñen en relación de dependencia en empresas que se dedican a la fabricación de Envases de Cartón, Liso, Microcorrugado, Bandejas, Vasos de Papel, Envases Tubulares y todo tipo de Envases de Cartón Microcorrugado o Cartulina, con o sin Estampado, Conos y Canillas, Tubos Rectilíneos y Espiralados, Conos para Altoparlantes, Cartón o Cartulina y Cartonería Gráfica, con exclusión del personal consignado en el artículo 2, y es de aplicación a sus representados en todo el territorio argentino.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial señalado se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias del presente convenio colectivo.
Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.
Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o.1988) y su modificatoria.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de la RAMA ENVASES DE CARTON Y AFINES, celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS y la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ENVASES DE CARTON Y AFINES, obrante a fojas 264/305 del Expediente N° 1.001.437/95.
ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de la remuneración en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 689,20) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 2.067,60), con fecha de vigencia 1 de Noviembre de 2003, para la Rama Envases del Convenio Colectivo de Trabajo que se homologa, y el importe promedio de la remuneración en la suma de SEISCIENTOS SESENTA PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 660,17) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.980,51), con fecha de vigencia 1 de Noviembre de 2003, correspondiente a la Rama Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes, del presente Convenio Colectivo de Trabajo que se homologa.
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de la RAMA ENVASES DE CARTON Y AFINES, obrante a fojas 264/305 del Expediente N° 1.001.437/95.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o.1988) y su modificatoria. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA
RAMA ENVASES DE CARTON Y AFINES
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL,
CARTON Y QUIMICOS
CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ENVASES DE CARTON Y AFINES
TITULO I
Condiciones Generales
TITULO II
Pequeñas y Mediadas Empresas
TITULO III
Envases
Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios
TITULO IV
Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes
Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios
TITULO I
Condiciones Generales
Capítulo I
Ambito de Aplicación y Vigencia
ARTICULO 1° — Se encuentran comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo de la RAMA DE ENVASES DE CARTON Y AFINES, las empresas que se dedican a la fabricación de ENVASES DE CARTON, LISO, MICROCORRUGADO, BANDEJAS, VASOS DE PAPEL, ENVASES TUBULARES y todo tipo de ENVASES DE CARTON MICROCORRUGADO O CARTULINA, CON O SIN ESTAMPADO, CONOS Y CANILLAS, TUBOS RECTILINEOS y ESPIRALADOS, CONOS PARA ALTOPARLANTES, CARTON O CARTULINA y CARTONERIA GRAFICA.
ARTICULO 2° — Se encuentran comprendidos en el presente convenio los OBREROS, EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS y TECNICOS que se desempeñen en relación de dependencia en establecimientos comprendidos en esta rama, quedando excluido el personal cuya labor principal consista en DIRIGIR o CONTROLAR a otros trabajadores y no realicen tareas que correspondan a los trabajadores incluidos en este convenio. Asimismo queda excluido el personal que desempeña en los siguientes cargos: DIRECTORES y SUBDIRECTORES; GERENTES y SUBGERENTES; JEFES y SUBJEFES DE DEPARTAMENTO, SECCION o TURNO; APODERADOS con poder suficiente para comprometer a la firma; PROFESIONALES UNIVERSITARIOS; SECRETARIA o SECRETARIO de los últimos nombrados; ENCARGADO RESPONSABLE DE RECIBIR, PROCESAR, EMITIR o CONTROLAR INFORMACION CONFIDENCIAL DE PRESUPUESTO, COSTO y ESTADISTICA; ENCARGADO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS ESPECIALES; TECNICOS DE HIGIENE y SEGURIDAD; SUPERVISORES.
La representación patronal declara que el personal excluido del presente convenio gozará de remuneraciones superiores a las pactadas en éste conforme la naturaleza y jerarquía de las funciones que desempeñe.
ARTICULO 3° — El presente convenio es de aplicación en todo el Territorio Nacional con vigencia por DOS (2) años a partir del l° de noviembre de 2003, renovándose automáticamente por períodos iguales.
Las cláusulas que no se denuncien por cualquiera de las partes con una anticipación de TREINTA (30) días a la finalización de cada período, continuarán en vigencia. En caso de producirse la denuncia antes mencionada, y hasta tanto no se llegue a un nuevo acuerdo sobre los aspectos involucrados en la misma, este convenio colectivo de trabajo permanecerá vigente en todos sus términos.
SEIS (6) meses antes de su finalización una Comisión formada por CUATRO (4) miembros designados por cada parte, tendrá a su cargo el seguimiento de la aplicación de este convenio, a fin de evaluar las respectivas experiencias.
ARTICULO 4° — Durante la vigencia del presente convenio no podrá solicitarse su revisión total o parcial así como tampoco alterarse por ninguna de las partes las condiciones de trabajo, sociales o económicas establecidas, a excepción de los valores fijados en concepto de adicionales y los valores de los sueldos y salarios aquí establecidos, cuya vigencia será la que se acuerde por las partes.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
ARTICULO 5° — Las disposiciones del presente convenio se aplicarán a todos los trabajadores comprendidos; cualquiera sea la modalidad contractual, haciéndose extensiva su aplicación a los trabajadores de empresas de servicios eventuales que se desempeñen dentro de los establecimientos mencionados, quienes tendrán los mismos derechos económicos, laborales y sociales que otorguen las empresas. Asimismo, las empresas deberán tomar los recaudos pertinentes para inscribirlos en la Obra Social de la actividad.
ARTICULO 6° — El personal que ingrese tendrá un período de prueba que no podrá ser superior a TRES (3) meses. En cada establecimiento no podrá haber más del DIEZ POR CIENTO (10%) del plantel permanente en período de prueba; si superan este porcentaje, automáticamente los más antiguos se considerarán contratados por tiempo indeterminado.
Las partes que suscriben acuerdan que todo el personal que ingrese bajo esta modalidad contractual, más allá de la duración, siempre estará sujeto al Capítulo III del Título I del presente convenio colectivo de trabajo.
ARTICULO 7° — Queda expresamente establecido que la organización y distribución del trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina, son facultades exclusivas de la parte empleadora, dejando a salvo el derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes en los casos en que se consideren lesionados sus derechos.
ARTICULO 8° — El personal se compromete a prestar máxima colaboración para mantener y aumentar la producción todo lo que sea posible.
ARTICULO 9° — Entendiendo que el trabajo no registrado constituye una modalidad que causa perjuicio a la sociedad toda, resultando de suma importancia promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras, las partes signatarias del presente convenio asumen el compromiso de aunar esfuerzos para su erradicación. A tal efecto, acuerdan cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la Ley 25.323 y los Artículos 7 a 17 de la Ley 24.013, comprometiéndose además al intercambio de información que permita la detección de irregularidades o deficiencias en el registro de la relación laboral.
ARTICULO 10° — La empresa que retuviere al trabajador aportes con destino al sistema previsional, o a la seguridad social, o cuotas de aportes periódicos, o contribuciones en virtud de normas legales o convencionales, o que resulten de su carácter de afiliado a asociaciones profesionales de trabajadores, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y no efectuase el depósito de dichas retenciones en tiempo y forma a los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, generará derecho al trabajador y a la organización gremial para cursar intimación a la empresa para que, dentro del término de TREINTA (30) días, haga efectivo el ingreso de los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieran corresponder. Cumplido el plazo antes referido, si la empresa no hubiere procedido de acuerdo a lo reclamado en la intimación, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado, en carácter de sanción conminatoria mensual, y hasta tanto no regularice la mora, el importe equivalente a la última remuneración devengada a favor de este último, considerándose además que, si hubiere remuneración en especie, ésta deberá abonarse en dinero.
Capítulo III
Del Escalafón
ARTICULO 11° — Toda persona que ingrese al servicio efectivo de los establecimientos comprendidos en este convenio lo liará en la categoría más baja, exceptuándose a los que deban ocupar puestos para los cuales sea indispensable poseer título, licencia o carnet habilitante, o se requiera para cubrirlos determinados conocimientos técnicos y/o prácticos, y siempre que entre el personal empleado u obrero efectivo no hubiera ninguno que posea tales condiciones o conocimientos suficientes.
En los casos que, aún con conocimientos prácticos, el puesto requiera licencia o carnet habilitante, las empresas podrán preparar al operario indicado para lograr la licencia o carnet que lo habilite.
ARTICULO 12° — Con salvedad de las excepciones mencionadas en el artículo anterior, las vacantes u ascensos en las categorías superiores o las de ingreso se llenarán con el personal más antiguo de la categoría inmediata inferior, siempre que reúna la capacidad teórica y/o práctica necesaria para el puesto.
A igualdad de capacidad teórica y/o práctica entre dos o más postulantes se dará preferencia a quien, entre los de la categoría inmediata inferior posea mayor antigüedad en la sección.
Si no hubiera personal que reúna dicha capacidad teórico práctica, se llenará con personal ajeno a la empresa
ARTICULO 13° — La ausencia transitoria de un trabajador no generará puesto vacante ni consecuente ascenso de otro en el sentido con que en este convenio se utilizan las expresiones "vacantes" y "ascensos".
Cuando se produzca el reemplazo del ausente, en este caso, la cobertura tendrá siempre el carácter de transitoria, sin perjuicio del derecho del reemplazante a percibir durante el tiempo del reemplazo la diferencia remuneratoria indicada, la que podrá ser liquidada por separado de su retribución habitual.
Si el empleador optará por liquidar conjuntamente dicha diferencia, en razón de la practicidad para las liquidaciones de sueldos y/o jornales, ello no implicará incorporar tal diferencia a sus remuneraciones.
ARTICULO 14° — Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, la promoción del trabajador a una categoría superior tendrá carácter condicional hasta un plazo máximo de TRES (3) meses.
Dentro de dicho plazo se lo confirmará en el puesto o se dispondrá su retorno al puesto anterior.
Vencido el plazo de TRES (3) meses sin que se resuelva sobre el desempeño del trabajador, éste quedará automáticamente confirmado en el puesto.
El personal obrero que pase a empleado administrativo cobrará la remuneración de la categoría convencional que ocupa.
La liquidación de las diferencias salariales correspondientes al período condicional a que se refiere este artículo, podrá realizarse de manera separada o por razones prácticas, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior.
Capítulo IV
De la Ropa y Utiles de Trabajo
ARTICULO 15° — Los empleadores proveerán al personal para ser usado en el lugar de trabajo, dos jardineras o dos pantalones con camisas, o dos mamelucos, o dos guardapolvos.
Al personal que ingrese se le proveerá de dichas ropas, dentro de los treinta días de labor.
Uno de los equipos se entregará dentro del segundo trimestre y el restante dentro del cuarto trimestre de cada año.
El personal será responsable del aseo y conservación de dichas prendas.
ARTICULO 16° — Las empresas entregarán a cargo botas o botines antideslizantes al personal que cumpla sus tareas en lugares húmedos.
Su uso y reposición son los señalados en la segunda parte del artículo siguiente.
ARTICULO 17° — Las empresas entregarán a cargo de los choferes, acompañantes y a todo trabajador que realice tareas en sectores que trabajen a la intemperie, una campera o saco de abrigo.
Estos elementos se usarán exclusivamente en el trabajo.
El personal será responsable de su aseo y conservación, y su reposición se hará cuando el desgaste por el uso normal lo justifique.
Cuando se entregue el nuevo elemento debe devolverse el usado.
Igualmente se hará entrega del equipo de lluvia, respetando las prácticas de cada empresa y como mínimo, las normas sobre higiene y seguridad.
ARTICULO 18° — El empleador deberá proveer de equipos y elementos de seguridad, personal acordes a las tareas y funciones que desempeñe el trabajador. Su uso será obligatorio.
ARTICULO 19° — Los empleadores entregarán a cargo a cada trabajador, calzado de seguridad, siendo su uso obligatorio, su reposición se hará cuando por el uso se produzca el desgaste.
ARTICULO 20° — Los empleadores facilitarán a los trabajadores las herramientas y útiles necesarios para el desempeño de aquellas tareas cuyas características especiales lo requieran.
Dichos implementos serán entregados bajo recibo y el trabajador será responsable de su buena conservación.
En caso de pérdida, rotura o inutilización de los elementos debido a negligencias del trabajador responsable, este deberá reponer el elemento del caso o en su defecto pagar al empleador el importe correspondiente.
Si no hubiera mediado negligencia del trabajador, el empleador le entregará nuevamente el elemento dañado o perdido.
Se mantendrá el régimen vigente en aquellos establecimientos donde el personal utilice herramientas propias, percibiendo por esas circunstancias una retribución determinada por acuerdo de parles.
ARTICULO 21° — Las empresas proporcionarán a los operarios soldadores, antiparras protectoras que permitan, en su caso, el uso de anteojos correctores de propiedad de los operarios, salvo cuando provean anteojos correctores de seguridad, en cuyo caso éstos serán de uso obligatorio.
ARTICULO 22° — Cuando un operario use anteojos en forma permanente y la empresa no provea anteojos correctores, los empleadores se harán cargo del costo de la reparación de los mismos, cuando la rotura se produzca en ocasión del trabajo y como consecuencia de éste.
Para ello, el afectado informará el hecho en forma inmediata a su superior, explicando cómo ocurrió y mostrando el daño causado a los anteojos.
Capítulo V
Jornada de Trabajo, Francos, Licencias y Día del Gremio
1. JORNADA DE TRABAJO Y FRANCOS
ARTICULO 23° — La jornada de trabajo tendrá una duración máxima de OCHO (8) horas diarias, CUARENTA Y OCHO (48) semanales de lunes a sábado, o de NUEVE (9) horas diarias, CUARENTA Y CINCO (45) horas semanales de lunes a viernes.
Cuando se trabaje el día sábado, esta jornada se deberá abonar con el recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) hasta las 13,00 hs. y las restantes, al CIENTO POR CIENTO (100%). De trabajarse día domingo, la jornada se abonará al CIENTO POR CIENTO (100%). De existir acuerdos más favorables, éstos se mantendrán.
2. VACACIONES
ARTICULO 24° — Las vacaciones anuales serán concedidas en el período legal, notificadas con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación y abonadas por anticipado.
El trabajador tendrá derecho a gozar del período de vacaciones en temporada estival por lo menos una vez cada TRES (3) años.
ARTICULO 25° — En los supuestos legalmente previstos, las empresas podrán solicitar al Ministerio de Trabajo la concesión de vacaciones o de parte de ellas, en períodos total o parcialmente distintos a los fijados, teniendo en cuenta que se cumplan los períodos mínimos de vacaciones correspondientes a cada trabajador de acuerdo con su antigüedad en servicio y las lógicas dificultades en el orden técnico y/o práctico que origine su aplicación, así como también las inherentes al mantenimiento de la producción.
ARTICULO 26° — Cuando un matrimonio trabaje en fina misma empresa y manifieste su voluntad de tomar vacaciones en forma conjunta, éstas le serán concedidas, salvo circunstancias excepcionales.
ARTICULO 27° — En caso que el período de vacaciones coincidiera con un feriado pago de ley, el mismo le será abonado al beneficiario además del importe correspondiente al período legal de vacaciones.
3. PAUSA ALIMENTARIA
ARTICULO 28° — En los turnos en que se cumplen horarios legales, el personal tendrá pausa de TREINTA (30) minutos para alimentarse, dentro de la jornada legal de trabajo, establecida en este convenio.
Dicha pausa deberá organizarse entre el personal interesado de manera que nunca signifique abandonar los elementos de trabajo ni poner en riesgo o detener la producción.
Se mantendrán las modalidades más favorables que en este sentido tenga cada empresa.
ARTICULO 29° — Los trabajadores que, por realizar horas complementarias o extensión de su jornada legal, deban permanecer en el establecimiento TRES (3) o MAS horas, tendrán una pausa adicional de TREINTA (30) minutos, la que será organizada entre las partes.
4. FERIADOS
ARTICULO 30° — En los días feriados establecidos legalmente no habrá actividad laboral en los establecimientos encuadrados en esta mina, siendo abonados los salarios de los mismos en la liquidación del período que corresponda, por separado de los demás rubros.
ARTICULO 31° — Los trabajadores de los sectores de PORTERIA, USINA y BOMBEROS, no interrumpirán el diagrama de su turno y percibirán los salarios establecidos del feriado con más los adicionales correspondientes establecidos en el preste convenio.
5. LICENCIA ESPECIALES
ARTICULO 32° — Los trabajadores gozarán de licencias especiales pagas, como si estuvieran trabajando, en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de cónyuge, concubina, hijos, padres y hermano: TRES (3) días corridos.
b) Por matrimonio: DIEZ (10) días corridos.
c) Por nacimiento de hijo: DOS (2) días corridos.
d) Por fallecimiento de abuelos y/o suegros, con residencia habitual en el país o países limítrofes: DOS (2) días corridos.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: de acuerdo a lo legalmente establecido, DOS (2) días corridos por examen con un máximo de DIEZ (10) días por año calendario.
f) Cuando un trabajador done sangre, la empresa se hará cargo del jornal correspondiente al día que efectuó tal donación. En dicho caso está obligado a dar aviso previo de su ausencia salvo situaciones de suma urgencia, y a presentar en la empresa el certificado correspondiente. En un todo de acuerdo al Art. 47 de la Ley 22.990.
g) Los trabajadores que deban viajar más de SEISCIENTOS (600) kilómetros con motivo del fallecimiento de su padre, madre, hermano, cónyuge, concubina o hijo, tendrán al efecto y con cargo de acreditar el viaje, una licencia ampliatoria de DOS (2) días.
h) En los casos mencionados en los incisos a) y c) deberá necesariamente computarse UN (1) día hábil, cuando las mismas coincidieran con día domingo, feriado o no laborable.
i) El personal que deba mudarse por finalización de contrato de locación en los términos legales, gozará de UN (1) día de licencia al efecto. Este derecho también corresponderá a quienes vivan en pensiones, hoteles o similares y deban mudarse a una casa arrendada o propia, en todo los casos deberá presentar la respectiva constancia.
j) La empresa abonará los salarios correspondientes al tiempo que el trabajador deba ausentarse del trabajo o faltar al mismo para concurrir a citaciones a tribunales judiciales y/o de la autoridad administrativa laboral conforme a la Ley 23.691.
k) Los trabajadores que ineludiblemente deban realizar el examen médico prenupcial en su horario de trabajo, cambiarán de horario, debiendo al efecto prestar máxima colaboración el empleador y los demás trabajadores. Si en tales condiciones de todos modos el cambio de turno u horario fuera imposible, el trabajador interesado tendrá el día de licencia.
ARTICULO 33° — El uso de licencias pagas será considerado corno día de trabajo efectivo a los efectos de las vacaciones, aguinaldo, antigüedad, etc. Estas cláusulas no deben entenderse, ningún sentido, como modificativas de los convenios internos de empresa o particulares
6. CONTROL DE ASISTENCIA
ARTICULO 34° — A los efectos del control de la asistencia, se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que sin permiso no concurra a sus tareas habituales, deberá comunicar a la empresa, telefónicamente o por otros medios, el motivo de su ausencia y su fecha de regreso, dentro de las CUATRO (4) horas siguientes a la iniciación de la jornada de labor que le corresponda.
Cuando se trate de personal de turno, el aviso de ausencia deberá darse con anticipación suficiente para que no sea perjudicada la labor del establecimiento. Cuando se trate de personal mensualizado, la obligación de avisar a la patronal no le exime de presentarse a tomar servicio fuera de hora, esto en caso de que el impedimento de concurrir a sus tareas haya desaparecido.
b) Cuando la duración de la ausencia sea mayor de una jornada de labor, el aviso del inciso a) debe ser confirmado por telegrama colacionado o ratificación escrita, bajo recibo.
7. DIA DEL GREMIO
ARTICULO 35° — Será considerado día feriado pago no laborable el día 3 DE ABRIL de cada año, en que se celebra el "DIA DEL TRABAJADOR PAPELERO", asimilándoselo a los días feriados obligatorios a los efectos de su liquidación.
Capítulo VI
Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo
ARTICULO 36° — En caso de accidentes de trabajo será de total aplicación lo normado en la Ley 24.557 - Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), sus decretos reglamentarios, y resoluciones que al respecto dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
ARTICULO 37° — Las empresas están obligadas a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de su elección, con los requisitos aprobados por la SRT.
Los empleadores deberán reducir la siniestralidad laboral mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo, reparando los daños que surjan de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conforme se establece en la LRT, promoviendo la rehabilitación del trabajador damnificado, su recalificación, su asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, servicios fúnebres, y abonándole el gasto que derive del traslado para su asistencia.
ARTICULO 38° — Cuando la empresa carezca de póliza de una ART y no se encuentre autoasegurada, según se establece en la Ley 24.557, responderá por todas las cuestiones relacionadas al accidente o enfermedad profesional padecida por los trabajadores comprendidos por el convenio colectivo de trabajo.
1. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - REMUNERACIONES
ARTICULO 39° — Para el caso de la remuneración que debe percibir el trabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del cálculo de todos los rubros económicos sujetos aportes y contribuciones según lo dispuesto en la ley 24.557; cualquier diferencia en más, sea esta remunerativa o no, deberá ser abonada por el empleador, exceptuándose de esta disposición los vales de almuerzo.
2. ACCIDENTE IN ITINERE
ARTICULO 40° — Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña al trabajo, tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que hubiere correspondido en caso de trabajar, durante los plazos legales, en las condiciones establecidas por la ART.
Cuando el trabajador modificara el trayecto mencionado anteriormente, deberá comunicarlo a la empresa previamente y por escrito, y ésta informará a la ART.
Este derecho alcanzará a quienes desvíen su trayecto en ocasión de: estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles.
Como condición para su cobertura el accidente in itinere deberá ser objeto de denuncia policial por el trabajador o su familiar.
3. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - CONTROL
ARTICULO 41° — A los efectos del control de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las siguientes normas:
a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de ocurrido a su superior inmediato, autoridades y/o personal de vigilancia presentes en el establecimiento y concurrir para su atención al consultorio de la fábrica. En el consultorio se harán las comprobaciones pertinentes, ordenándose o no la inmediata internación del accidentado según la gravedad del mismo.
b) No encontrándose el médico de la fábrica en el momento de producirse el accidente, el accidentado deberá ser trasladado para su asistencia y control.
c) El accidentado que hiciera valer un alta médica ajena al servicio médico de la empresa, deberá presentarse el primer día hábil siguiente al consultorio médico de la fábrica, donde será examinado nuevamente, a fin de que el médico del establecimiento certifique o no sobre su aptitud o capacidad laborativa.
d) En los casos que se produjeran accidentes derivados del trabajo o una enfermedad profesional la empresa deberá ajustarse al procedimiento de lo dispuesto en la ley 24.557.
4. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES - REMUNERACION
ARTICULO 42° — A los efectos de la liquidación de la remuneración durante los períodos pagos de enfermedad y/o accidente inculpable el personal cobrará el salario conforme al jornal básico horario de empresa y con los beneficios económicos que hubiera percibido en caso de trabajar.
A los efectos de este artículo, los premios por trabajo en día domingo establecidos en este convenio se considerarán como un salario.
Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una enfermedad y/o accidente, deberá percibir el salario correspondiente a la tarea que desempeñaba e ese momento.
5. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES - CONTROL
ARTICULO 43° — La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el control médico que estime necesario.
ARTICULO 44° — A los fines del control de enfermedades inculpables se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad o accidente inculpable a concurrir a sus tareas debe comunicarlo al empleador dentro de las cuatro horas de iniciado su horario normal de trabajo. El personal de trabajo nocturno podrá hacerlo hasta las 10,00 horas del día siguiente sin perjuicio de la obligación de dar aviso con la anticipación suficiente, a fin de que no sea perjudicada la labor del establecimiento.
b) Concurrirá al consultorio médico del empleador, donde se certificará su enfermedad; en caso de que su estado no se lo permitiera deberá confirmar su aviso por telegrama colacionado, o por escrito, bajo recibo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. La confirmación en cualquiera de las formas requeridas podrá hacerla un familiar o compañero del enfermo. La empresa se dará por notificada bajo tales recaudos, contándose a partir de la ausencia.
c) Durante el período de enfermedad, los trabajadores en condiciones de hacerlo, deben concurrir al consultorio médico de la fábrica cuando el empleador lo disponga.
d) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de sus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o no impedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por médicos o instituciones ajenas a la empresa, no los exime del cumplimiento de las obligaciones preestablecidas.
f) El trabajador que se interne en algún establecimiento hospitalario, deberá informar a la empresa, por los medios previstos en el inciso b), el lugar en donde se encuentra internado, debiendo presentar a su reintegro al trabajo el certificado que lo comprueba, con diagnóstico, fecha de ingreso y egreso.
g) Las altas y las bajas médicas se ajustarán a las normas legales, sea que las emitan los profesionales de las empresas, de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, sus servicios contratados y/o de organismos oficiales y particulares.
h) En aquellos casos en que los empleadores y/o el trabajador afectado hubieren llevado una disputa existente con respecto al alta o baja en las tareas habituales del trabajador, a resolución de las autoridades de aplicación, mediante junta médica y el dictamen fuese contrario a la resolución del servicio médico de la empresa, el empleador abonará los días transcurridos entre el último dictamen de su servicio médico y con las limitaciones legales sobre el plazo máximo de salarios por enfermedad. Será requisito indispensable para el pago que la solicitud de la junta médica oficial sea efectuada dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al dictamen médico patronal.
i) Es obligación ineludible dar aviso de inmediato a la fábrica de todo cambio de domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de la enfermedad y no declarado por el trabajador, a la firma patronal, dicho cambio deberá ser informado conjuntamente con el aviso de enfermedad, de lo contrario se tendrá por no efectuado.
En los casos de personal que resida transitoriamente fuera de su domicilio declarado, la enfermedad sólo podrá acreditarse mediante certificado médico emitido en conformidad con los incisos f) y g) que anteceden.
j) Las empresas deberán llevar una planilla, libro o ficha en la que conste la fecha de baja, alta y diagnóstico que el médico del empleador haga del trabajador enfermo. Dicha planilla deberá ser firmada por el operario en el momento de recibir el alta, al solo efecto de su notificación. Cuando un obrero, vencido el período de licencia legal paga a cargo de la empresa, y requiera a la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS el subsidio por enfermedad, la empresa a solicitud de la autoridad médica de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, exhibirá, en caso de dudas, las constancias planilladas.
6. OBRA SOCIAL
ARTICULO 45° — Todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, son beneficiarios de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, debiéndose depositar los aportes y retenciones legales en la cuenta corriente que a tal efecto está habilitada en el Banco de la Nación Argentina. Cuando un trabajador opte por no hacer uso de ninguna de las prestaciones que le otorga la mencionada Obra Social, a partir de entonces, el empleador depositará como contribución a su cargo el 3% (tres por ciento) de la remuneración del trabajador en una cuenta corriente especial asignada a tales efectos y denominada "Seguridad Social" a nombre de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS y que será de utilidad específica a fines sociales.
Capítulo VII
Trabajo de Mujeres y Menores
ARTICULO 46° — Las mujeres y menores no trabajarán en lugares riesgosos o insalubres, ni en turnos nocturnos, como tampoco realizarán trabajos penosos.
Las mujeres que trabajen en el sistema de turnos rotativos, podrán hacerlo hasta las 22,00 horas, y las que se desempeñen como enfermeras, podrán hacerlo en horario nocturno.
ARTICULO 47° — El salario de la mujer y del menor serán los que corresponden a la categoría profesional en que se desempeñen.
ARTICULO 48° — Los menores entre 14 y 16 años trabajarán un máximo de SEIS (6) horas diarias, los menores entre 16 y 18 años podrán trabajar hasta OCHO (8) horas siempre que cuenten con la autorización legal administrativa, para una jornada mayor de SEIS (6) Horas.
Esta no podrá superar en ningún caso la ocho (8) horas diarias. Sin perjuicio de la sanción legal que pudiere corresponder al empleador cuando un menor no autorizado cumpla una jornada superior a la establecida en este artículo. En este caso se le deberá abonar un adicional del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre la totalidad de la remuneración normal que le corresponda por las horas cumplidas en cada jornada trabajada.
ARTICULO 49° — En todo establecimiento en donde se ocupen mujeres en los números que fijen las leyes, se debe habilitar una sala maternal adecuada para los niños menores de CUATRO (4) años, donde quedarán en custodia durante el tiempo de ocupación de las madres.
En caso que el establecimiento no cuente con una sala maternal, el empleador deberá abonar los gastos que demande una guardería privada.
ARTICULO 50° — El embarazo y la maternidad serán objeto de protección preferente, de acuerdo con las normas legales vigentes.
En caso de reposo por prescripción médica que encuadre el supuesto como enfermedad que impida trabajar, la trabajadora tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes a la licencia por enfermedad, según la ley y este convenio.
Capítulo VIII
Seguridad e Higiene
1. COMPROMISO DE SEGURIDAD
ARTICULO 51° — Ambas partes convienen en propender a que el ejercicio del trabajo no signifique riesgo de vida al trabajador.
Los empleadores deberán hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en este convenio y demás normas legales y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo, siendo pasible de las sanciones que prevén las normas en caso de incumplimiento.
El no uso de los elementos de seguridad por parte de los trabajadores será considerado falta grave.
ARTICULO 52° — Con el objeto de asegurar la integridad de las personas y bienes, el personal de bomberos y de vigilancia, tendrá especial obligación de prestar los auxilios y ayudas extraordinarias a que se refiere la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), debiendo asegurar la prestación del servicio de manera útil para el cumplimiento de su función en caso de paralización de actividades por cualquier causa, incluso por medidas de fuerza y el restablecimiento inmediato de la producción normal de todo el establecimiento una vez terminada estas últimas.
El personal afectado a la prestación de servicios de generación de energía y provisión de agua, deberá asegurar de emergencia en todo caso la prestación regular de los que la empresa dé a la comunidad o a unidades habitacionales.
2. SERVICIO MEDICO DEL ESTABLECIMIENTO
ARTICULO 53° — En los establecimientos deberá contarse con un servicio médico, de enfermería y de elementos para curaciones de emergencia propio o externo contratado, en las circunstancias obligatorias, según la legislación sobre la materia.
También deberán preverse medidas para disponer medio de transporte adecuados en casos de urgencia médica
ARTICULO 54° — El empleador deberá colocar y mantener en lugares visibles, avisos o carteles que adviertan la peligrosidad de las máquinas o instalaciones del establecimiento.
ARTICULO 55° — Todo empleador deberá llevar un legajo de salud de cada trabajador que se desempeña bajo su dependencia.
En los lugares expuestos a contaminación o a ruidos excesivos se realizarán periódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas, aparte de las medidas de protección que sean necesarias o, en su caso, los cambios de lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con la legislación vigente.
3. INSTALACIONES DE SERVICIOS
ARTICULO 56° — Las empresas mantendrán disponibles para los trabajadores una provisión suficiente de agua potable para consumo del personal, la que deberá ser refrigerada en la temporada estival.
ARTICULO 57° — En todo establecimiento, se dispondrá de instalaciones sanitarias en condiciones y con equipamiento adecuado en número y especificación a la legislación vigente.
ARTICULO 58° — Los establecimientos que ocupen más de DIEZ (10) trabajadores de distinto sexo, dispondrán de locales destinados a vestuarios.
Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma tal que constituyan con éstos un conjunto integrado funcionalmente, debiendo estar equipados con armarios individuales para cada uno de los trabajadores.
ARTICULO 59° — En aquellos lugares donde se realicen procesos o se manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales tendrán una separación interna a efecto de guardar aisladamente la ropa de calle de la de trabajo.
Se mantendrán los beneficios más favorables que en este sentido se tenga en cada establecimiento.
ARTICULO 60° — Los empleadores proveerán a los trabajadores de papel higiénico y jabón para su uso en el establecimiento, en la forma habitual.
ARTICULO 61° — En todo establecimiento deberá destinarse uno o varios lugares para comer durante la pausa alimentaria establecida en el ARTICULO 28°. Dichos lugares se ubicarán lo más aislado posible y deberán estar en condiciones higiénicas adecuadas a su función.
Los empleadores que deban realizar obras civiles para cumplir con esta cláusula, contarán al efecto con un plazo de DOCE (12) meses a partir de la homologación del presente convenio.
Lo dispuesto en este artículo no obsta a otras alternativas que se acuerden por empresa con la representación sindical, para cumplir con el mismo propósito.
4. FISCALIZACION DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD
ARTICULO 62° — En los establecimientos comprendidos en este convenio, la Comisión de Relaciones Internas o, de no haberse constituido la misma, el Sindicato Local, desempeñarán entre sus funciones el análisis de las condiciones de higiene y seguridad, y estudiarán, en conjunto con la representación del empleador, las estadísticas de siniestralidad laboral y posibles medidas de corrección.
ARTICULO 63° — Las empresas constituirán con el sindicato de la zona una Comisión Mixta para el seguimiento de los temas relacionados con accidentes laborales y enfermedades profesionales, como también acordarán la forma de funcionamiento que asegure el control y eficiencia de las ART (Aseguradoras de Riesgo de Trabajo).
ARTICULO 64° — Las empresas informarán al sindicato del lugar, sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales.
ARTICULO 65° — Las empresas deberán notificar al sindicato de la zona y a sus trabajadores el nombre de la ART que fuera contratada; de la misma manera procederán en caso de cambio de ART.
Capítulo IX
Adicionales, Viáticos y Subsidios
ARTICULO 66° — Los adicionales, viáticos y subsidios de los artículos siguientes, se pagarán a los trabajadores con los requisitos y en las formas que se establecen en cada uno de ellos.
1. ADICIONALES MANTENIMIENTO
ARTICULO 67° — Los mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y albañiles cuando trabajen en turnos diferentes a los habituales, ganarán un complemento sobre su salario original, equivalente a la diferencia entre este salario correspondiente a la categoría inmediata superior a la de su clasificación.
Este complemento, para el caso de que los obreros citados fueran Oficiales, será igual al equivalente de la diferencia que exista entre los últimos dos salarios superiores de las escalas salariales establecidas en el Título Ill del presente convenio.
Dicho beneficio cesará de abonarse si por cualquier causa el mencionado personal dejara de trabajar de turno.
2. ADICIONAL SABADO Y DOMINGO
ARTICULO 68° — Al personal que trabaja horas ordinarias entre las 13 y las 24 horas del día sábado, se le abonarán con el CIENTO POR CIENTO (100%) de recargo, y las trabajadas en entre las 0 y las 24 horas del día domingo, con el CIENTO POR CIENTO (100%).
3. REGIMEN DE TRABAJO DIAS DOMINGO
ARTICULO 69° — Régimen de trabajo en los días domingo.
a) En los establecimientos que hayan implementado o que implementen el trabajo en los días domingo, los empleadores abonarán un premio a la mayor producción que de esta circunstancia resulte equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) de los salarios básicos de Empresa, debiéndose respetar los sistemas de liquidación preexistentes más favorables que rigen en los establecimientos.
b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus tareas el día domingo.
c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajador beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunes siguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobro aquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo el descanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia de este Convenio o de la Ley de Contrato de Trabajo.
d) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimen de trabajo, cuando a su juicio no hubiere absorción suficiente de los productos que elabora, o cuando haya que efectuar reparaciones parciales o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerza mayor, haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna y Sindicato. Cuando la empresa resolviera reiniciar el régimen de trabajo en días domingo la representación sindical no podrá poner obstáculos a dicha reimplantación.
e) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes,
f) El personal que fuese promovido a raíz de la implantación del trabajo en los días domingo, lo será en forma transitoria y cobrará la diferencia que corresponda de acuerdo al Capítulo III del presente Título.
g) El personal que ingrese o haya ingresado al establecimiento como consecuencia de haberse implantado el trabajo en días domingo, que no integre los escalafones, podrá la empresa suspenderlo y/o prescindir de sus servicios conforme a la ley.
h) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que cuando los feriados pagos coincidan con domingo, se sumarán al salario básico diario: a) el beneficio del ARTICULO 68°— cuando corresponda, más el premio que se establece en este Artículo, ambos referidos al trabajo en días domingo y, b) otra cantidad igual al salario básico diario de empresa, por aplicación de la norma legal sobre feriados nacionales.
i) Los importes correspondientes al premio que se instituye, se liquidarán quincenalmente junto con los salarios para los obreros, y mensualmente para el personal mensualizado.
j) Cada establecimiento organizará el trabajo en forma adecuada a sus posibilidades técnicas, requiriéndose también que se le suministre la energía eléctrica necesaria, la existencia suficiente de materia prima y la provisión adecuada de combustible.
k) La decisión de trabajar en los días domingo no implica ni individual ni colectivamente garantía horaria alguna.
l) Todas las cláusulas del presente artículo quedarán sin efecto en caso de suprimirse el trabajo en la forma que establece el mismo.
m) El pago del premio instituido se hará extensivo a aquel personal que deba concurrir a trabajar el día Domingo para la realización de tareas auxiliares y/o complementarias a la sección producción.
4. ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO
ARTICULO 70° — Al personal que trabaje jornada nocturna, se le abonará una asignación consistente en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario básico de empresa percibido por el trabajador por cada jornada legal nocturna trabajada y su importe será liquidado por separado de las otras retribuciones.
Esta asignación será excluida de cualquier otra clase de recargo o bonificación, a la vez que comprenderá cualquier beneficio legal existente o a crearse en razón de dicho sistema de trabajo; su importe cesará de abonarse en el caso de que por disposición legal o reglamentaria, se modifique el régimen de retribución a la jornada legal nocturna en tanto que resultara mayor que el aquí establecido.
Los trabajadores que actualmente perciban por este concepto una suma superior a la fijada en este articulo, continuarán percibiéndola
A los efectos del presente artículo, queda suprimido el cálculo de ocho minutos de recargo.
5. SALARIOS POR MAYOR PRODUCCION
ARTICULO 71° — Los acuerdos sobre productividad, incentivación y/o premios, cualquiera fuera su naturaleza y forma de liquidación, que las empresas hubieren acordado en cada establecimiento, continuarán rigiéndose por las condiciones particularmente especificadas en cada uno de ellos.
6.- FERIADOS
ARTICULO 72° — El personal que desarrolle tareas los días feriados cobrará el premio del CIENTO POR CIENTO (100%) establecido en el ARTICULO 69°—, con las características y condiciones allí establecidas.
7.- ADICIONAL POR TITULO TECNICO
ARTICULO 73° — Se abonará un adicional mensual de PESOS SETENTA Y DOS ($ 72,00) a los trabajadores que tengan título técnico habilitante expedido por un establecimiento de enseñanza oficial, ya sea estatal o privado incorporado, cuando ejerzan en la empresa la función específica de sus títulos habilitantes.
Las empresas que ya otorguen alguna asignación por este concepto, compensarán los importes respectivos.
8.- ADICIONAL ANTIGÜEDAD
ARTICULO 74° — Los empleadores abonarán a sus trabajadores por cada año aniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad, el equivalente del UNO POR CIENTO (1%) de:
a) Los salarios y sueldos de empresa;
b) Los recargos adicionales establecidos en este convenio o en disposiciones legales.
Dicho porcentaje se liquidará por separado, quincenal o mensualmente, según corresponda.
9.- VIATICOS
ARTICULO 75° — Fíjase en PESOS CINCO CON CINCUENTA ($ 5,50) el viático por comida que percibirán los trabajadores que en función de trabajo en hora extra, asimismo la patronal se hará cargo de los gastos por todo concepto que se originen al trabajador que deba cumplir sus tareas fiera del domicilio de la empresa.
Los viáticos a que se refiere este artículo se convienen con carácter no remuneratorio.
Este beneficio podrá ser sustituido por la provisión directa de comida previo acuerdo de partes.
10.- SUBSIDIOS
ARTICULO 76° — El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios:
a) Por casamiento: Lo establecido legalmente.
b) Por nacimiento: Lo establecido legalmente.
c) Salario Familiar: Rige de acuerdo a lo establecido en el Decreto - Ley N° 18.017/68 y sus modificaciones posteriores.
d) Por viudez: La obrera u empleada viuda que tenga una antigüedad no menor de TRES (3) meses percibirá una asignación mensual cuyo monto será igual a la asignación por hijo, establecida en el Decreto - Ley N° 18.017/68 y sus modificaciones.
e) Por fallecimiento del trabajador: En caso de fallecimiento de un trabajador en relación de dependencia y aún dentro del período de retención de su puesto de acuerdo con la legislación vigente, se abonará el equivalente a TRES (3) meses de su última remuneración mensual para gastos de duelo al familiar más directo.
f) Por fallecimiento de familiar: Se concederá al trabajador por fallecimiento de cónyuge, concubina (en las condiciones del Artículo 248 de la LCT), hijos, padres y/o hermanos, una suma equivalente a DOS (2) MES de su última remuneración mensual y por fallecimiento de abuelos y/o suegros equivalente a UN (1) MES. Se entiende que para la efectivización del subsidio, debe tratarse en todos los casos de familiares fallecidos con residencia habitual en el país. En caso de haber dos o más familiares del mismo grado de parentesco dicha suma será distribuida en partes iguales entre ellos.
g) Las empresas proveerán a su personal guardapolvos y útiles escolares para los hijos del personal que cursen los ciclos de Educación Inicial, Educación General Básica y Educación Polimodal, o equivalentes. Estos elementos se entregarán antes del inicio del ciclo lectivo.
h) Las empresas otorgarán una beca de PESOS TREINTA ($ 30,00) mensuales a aquellos trabajadores que constituyan familia numerosa; este beneficio alcanza únicamente a los casos en que al menos TRES (3) de sus hijos asistan regularmente a clases.
ARTICULO 77° — Las empresas abonarán un subsidio de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS ($ 3.300,00), que se pagará en CUATRO (4) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir de los TREINTA (30) días en que el trabajador renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación, siempre que a la fecha de la renuncia tenga cono mínimo QUINCE (15) años de antigüedad.
ARTICULO 78° — En los sueldos y salarios determinados en este Convenio están involucrados los porcentajes del 9,1 % —sábado inglés— de las provincias donde rija dicha disposición.
Capítulo X
Seguro de Vida
ARTICULO 79° — Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en el convenio colectivo o de su cónyuge, los empleadores tomarán un seguro de vida por un valor equivalente a DOCE (12) meses para el trabajador y SEIS (6) meses por su cónyuge de la remuneración básica de empresa correspondiente, del que serán beneficiarios las personas designadas por el trabajador o en su defecto, las que correspondan de acuerdo al orden y prelación establecido en el régimen provisional, conforme el régimen integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Capítulo XI
Financiación de Programas Sociales y Capacitación
1. CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 80° — Los empleadores conceden a la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS una contribución extraordinaria de PESOS CIEN ($ 100,00) por cada trabajador incluido en este convenio que revista en relación de dependencia al 1° de noviembre de 2003, pagadera en DOS (2) CUOTAS iguales y consecutivas, la primera de ellas, de PESOS CINCUENTA ($ 50,00), dentro del mes de diciembre de 2003, y la segunda, de PESOS CINCUENTA ($ 50,00), dentro del mes de enero de 2004, mediante depósito en cuenta bancaria N° 15.940/07 en su renglón N° 3 del Banco Nación Argentina, Casa Central y sus Sucursales.
2. CONTRIBUCION CAPACITACION TECNICA Y SINDICAL
ARTICULO 81° — Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel; Cartón y Químicos, una contribución mensual del UNO POR CIENTO (1%) de las remuneraciones mensuales de cada trabajador comprendido en el presente convenio, con destino al funcionamiento de los cursos de capacitación técnica profesional y sindical.
La entidad sindical indicará la cinta especial para el depósito y brindará información sobre planes de enseñanza a cumplimentarse.
3. APORTE SOLIDARIO
ARTICULO 82° — En los términos del Art. 37 de la Ley 23.551 y el Art. 9 de la Ley 14.250, se establece una contribución solidaria a favor de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos y beneficiados por el presente convenio consistente en un aporte mensual del UNO POR CIENTO (1%) de la remuneraciones que perciben los trabajadores por todo concepto.
Quedan eximidos del aporte mencionado a aquellos trabajadores que estuvieren afiliados a la entidad sindical.
Capítulo Xll
Capacitación
ARTICULO 83° — Todos los trabajadores tienen derecho a la capacitación personal y profesional.
La misma será promovida por las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo.
ARTICULO 84° — Los trabajadores que se inscriban en los cursos que se dicten en los CENTROS DE CAPACITACION PROFESIONAL dependientes de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, podrán solicitar la adecuación del turno de trabajo para que les permita asistir a los mismos.
ARTICULO 85°: Los títulos de capacitación que otorguen los CENTROS DE CAPACITACION PROFESIONAL dependientes de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS serán reconocidos por los empleadores a los efectos del presente convenio y obrarán en el legajo del trabajador como antecedentes para las promociones de categorías y en el caso de que su especialidad se refiera a la tarea que desempeña en el establecimiento, se le abonará el adicional de Título Técnico establecido en el Artículo 73° del presente Título.
ARTICULO 86° — Los empleadores cuando introduzcan nuevas tecnologías o metodologías en los establecimientos, deberán capacitar a los trabajadores comprendidos en la línea de producción de que se trate.
ARTICULO 87° — La capacitación de los trabajadores sobre nuevas tecnologías o métodos, deberá hacerse en el horario de la jornada legal de trabajo, percibiendo el trabajador todas las remuneraciones que devengaría si estuviera trabajando.
En caso de que se hiciera fuera del horario de la jornada legal del trabajador, se le deberá abonar el equivalente a dichas remuneraciones con más el adicional de horas extraordinaria.
En caso de que la capacitación se hiciera fuera del lugar de trabajo el empleador deberá abonarle además, los gastos y viáticos que demande su traslado y residencia.
ARTICULO 88° — El empleador podrá requerir a la COMISION DE CAPACITACION de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, la programación de cursos específicos de capacitación para la línea de producción de su establecimiento.
En estos casos la asistencia de los trabajadores será obligatoria, debiéndole abonar el empleador el salario que le correspondería si trabajara durante las horas de clase y el viático de traslado hasta el CENTRO DE CAPACITACION PROFESIONAL asignado.
ARTICULO 89° — Los empleadores abonaran a los trabajadores que concurran a los CENTROS DE CAPACITACION PROFESIONAL dependientes de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS el gasto que demande la concurrencia a cualquiera de los cursos que allí se dicten.
Capítulo XIII
Del Ejercicio de los Derechos Gremiales
1. RETENCIONES
ARTICULO 90° — Los empleadores retendrán mensualmente a los trabajadores comprendidos dentro del presente convenio que se encuentren en relación de dependencia bajo cualquiera de las modalidades contractuales vigentes, la cotización en concepto de CUOTA SINDICAL correspondiente a los sindicatos adheridos a la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, cuyo importe deberá ser remitido a la orden de aquellos que a continuación se mencionan: Sociedad Obreros Papeleros, San Juan 939, Andino, Provincia de Santa Fe; Sociedad Obreros Papeleros de Beccar, Maestro Santana 2058, Beccar, Provincia de Buenos Aires; Sindicato Obrero de la Industria del Papel y Cartón, José López 27, Bernal, Provincia de Buenos Aires; Sindicato Obreros de la Industria del Papel, La Rioja 847, Capital Federal; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Papelera, J. B. Alberdi 731, Cipolletti, Provincia de Río Negro; Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Cartón, La Rioja 141, Córdoba, Provincia de Córdoba; Centro Papelero Suarense, Las Heras 1646, Coronel Suárez, Provincia de Buenos Aires; Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Colón 925, Godoy Cruz, Mendoza; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, Córdoba 1334, Lanús, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Av. Wollman 848, Libertador Gral. San Martín, Provincia de Jujuy; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, de La Rioja, Provincia de La Rioja; Unión Obreros y Empleados Papeleros de La Matanza, Tte. General Juan D. Perón 3593, San Justo, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros Cartoneros y Afines, Calfucurá 939, Morón, Provincia de Buenos Aires; Sindicato del Papel, Cartón y Celulosa, Almafuerte 1501, Paraná, Provincia de Entre Ríos; Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Colón y Moreno, Puerto Piray, Provincia de Misiones; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Papel y Cartón, Entre Ríos 1163, Rosario, Provincia de Santa Fe; Sociedad Obreros Papeleros de San Martín, Juan Domingo Perón 4724, San Martín, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de la Industria del Papel de San Pedro, Ayacucho 645, San Pedro, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel y Cartón, 4 de Enero 1907, Santa Fe, Provincia de Santa Fe; Sindicato Papelero, Valentín Vergara 75, Tornquist, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón de Tucumán, Benjamín Matienzo 205 esq. San Lorenzo, Tucumán; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa de Río Blanco, Peatonal 23 N° 383, Barrio Cuyaya, San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Belgrano 1181, San Luis, Provincia de San Luis; Sindicato de Obreros y Empleados Papeleros y Cartoneros de Avellaneda, Esteban Echeverría 275, Wilde, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Rómulo Noya 950, Zárate, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, San Juan; Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Belgrano s/n° e/ Libertad y Lacroze, Ibicuy, Provincia de Entre Ríos.
ARTICULO 91° — Los empleadores actuarán como agentes de retención de los pagos que sus trabajadores estén obligados a realizar a la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS en carácter de cuota sindical, social y aquélla de carácter solidaria. Estos pagos deberán ser remitidos a la orden de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS.
ARTICULO 92° — Estas retenciones se deberán depositar, en todos los casos, dentro de los QUINCE (15) días de devengadas las remuneraciones.
2. DERECHO A LA INFORMACION
ARTICULO 93° — A los efectos de la información sindical y de la seguridad social, y como cumplimiento unificado de las leyes 22.269, 23.449 y 23.551, los empleadores se comprometen a:
a) Inscribirse en el Registro de Empresas que lleva la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS.
b) Remitir mensualmente al Sindicato de primer grado de la zona de actuación, a la Federación firmante de este convenio colectivo y a la Obra Social premencionada una planilla que contenga los siguientes datos: nombre, apellido y CUIL de los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo; fecha de ingreso y en su caso de egreso; y remuneración bruta y descuentos de la seguridad social y sindicales correspondientes a cada trabajador. Los descuentos para Obra Social de los adicionales suplementarios que legalmente corresponden por familiares a cargo ajenos al grupo familiar primario, deberán informarse discriminados.
c) Remitir mensualmente junto con la planilla indicada, copia de la boleta que acredite el último depósito de jubilaciones, obra social, asignaciones familiares, cuotas sindicales o créditos sindicales emergentes de este convenio.
d) La empresa remitirá anualmente el BALANCE SOCIAL que corresponde conforme a lo establecido en el Decreto 1171/01.
ARTICULO 94° — Se conviene la colocación de un tablero de información en cada establecimiento para uso del Sindicato Local o de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS. Los informes se limitarán a los siguientes fines:
a) Informaciones sobre actividades sociales o recreativas.
b) Informaciones sobre elecciones y resultados de las mismas y designaciones.
c) Informaciones sobre las reuniones de la Comisión y Asambleas Generales del sindicato.
d) El tablero de información no será utilizado por el sindicato ni por sus miembros para dar a conocer o distribuir panfletos o manifestaciones de ninguna índole, ni tampoco los escritos allí exhibidos podrán contener alusiones a la empresa o al personal de su establecimiento.
3. REPRESENTACION EN LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 95° — La representación del personal comprendido en este convenio a nivel del establecimiento, a que se refiere el CAPITULO XI de la LEY 23.551 y sus respectivas normas reglamentarias del DECRETO 467/88 estará compuesta por los delegados del personal, entre los cuales se designará, a su vez, la Comisión de Relaciones Internas. A ese fin, la elección de delegados comprenderá también la de quienes, entre ellos, habrán de constituir la misión de Relaciones Internas.
ARTICULO 96° — De conformidad con el Artículo 45 de la Ley 23.551 fíjese el número de delegados protegidos por la estabilidad sindical legal, de acuerdo a las pautas que siguen:
Establecimientos de 10 trabajadores comprendidos en este convenio colectivo: 1 delegado;
de 21 a 50 trabajadores: 2 delegados;
de 51 a 100 trabajadores: 3 delegados;
de 101 a 200 trabajadores: 4 delegados;
de 201 a 300 trabajadores: 5 delegados;
de 301 a 500 trabajadores: 6 delegados;
de 501 a 600 trabajadores: 8 delegados;
de 601 a 800 trabajadores: 10 delegados;
de 801 en adelante: 12 delegados.
La parte sindical toma la responsabilidad de que los números máximos de los delegados cubiertos por la estabilidad sindical que aquí se establecen, serán distribuidos por turnos, de manera que cumplan con los mínimos legales vigentes.
ARTICULO 97° — La Comisión de Relaciones Internas está integrada por los Delegados del Personal electos, limitándose a CINCO (5) sus miembros cuando la cantidad de delegados que correspondan de acuerdo al artículo anterior sea mayor de ese número.
ARTICULO 98° — Para ser Delegado del Personal se deberá tener UN (1) año de afiliado al sindicato, ser mayor de edad, y contar con DOS (2) años en el establecimiento. En los establecimientos nuevos y hasta los DOS (2) años de su puesta en marcha, dicha antigüedad se reducirá a SEIS (6) meses.
ARTICULO 99° — Los comicios para la elección de la representación del personal a nivel del establecimiento deberán ser convocados por el sindicato, el que notificará por escrito al empleador con diez días de anticipación, la cantidad de cargos a cubrir, la o las nóminas de candidatos y la fecha en que dichos comicios se realizarán.
ARTICULO 100° — El sindicato deberá comunicar por escrito al empleador el resultado de la elección a que se refiere el artículo anterior, haciendo mención del nombre, apellido, documento de identidad y período durante el cual los electos ejercerán el mandato con indicación de quienes integrarán la Comisión de Relaciones Internas.
ARTICULO 101° — Están terminantemente prohibidas a los trabajadores en general y a los delegados del personal en particular, cualquier clase de reunión en el lugar y durante la jornada de trabajo, siempre que el establecimiento disponga de un lugar adecuado para que el delegado pueda recibir los reclamos del personal.
Tal impedimento, en particular, está fundamentado en que los delegados del personal tienen la obligación de dar el ejemplo trabajando íntegramente la jornada de trabajo que la parte patronal le abona, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 102° — Cada delegado del personal tendrá un crédito Horario mensual de TREINTA (30) horas pagas no acumulativas. Cuando estas horas se utilicen para hacer gestiones fuera del establecimiento sólo podrán justificarse mediante autorización escrita del sindicato de la jurisdicción, que se deberá entregar al empleador.
Cuando se utilicen dentro del ámbito del establecimiento, lo serán contra aviso escrito previo que el interesado dé a su superior a los efectos de asegurar la continuidad de la producción y del control de uso del crédito horario.
4. RECLAMOS
ARTICULO 103° — En caso de reclamo vinculado al contrato de trabajo insatisfactoriamente atendido por su superior inmediato, a juicio del trabajador, habilitará a éste a plantearlo ante su delegado o ante la Concisión de Relaciones Internas.
Si lo hiciera ante el Delegado y tampoco éste encontraré satisfacción al reclamo por parte del superior inmediato, corresponderá el traslado del problema a la Comisión de Relaciones Internas, salvo caso de fuerza mayor en el cual el delegado o miembro de Comisión de Relaciones Internas que se encontraré trabajando podrá solicitar a su jefe el permiso correspondiente para llevar en el momento la cuestión a la autoridad del establecimiento.
La Comisión de Relaciones Internas, previo análisis conjunto con la Comisión Directiva del Sindicato, lo llevará ante los representantes del empleador a los fines de su tratamiento en la reunión que se efectuará quincenalmente para el análisis y consideración conjunta de las reclamaciones del personal que no hubieren tenido solución.
En dichas reuniones la representación de la empresa tomará conocimiento de las cuestiones que la Comisión de Relaciones Internas les someta, y según la naturaleza de las mismas, podrá darles solución inmediata o diferir su contestación para la próxima reunión.
Lo tratado en dichas reuniones se volcará en un acta que será firmada por las partes.
Si fracasara el intento de solución, la Comisión de Relaciones Internas deberá dar traslado de los ternas en cuestión a la Comisión Directiva del sindicato, quien decidirá el trámite a imprimir al o a los reclamos insatisfechos.
ARTICULO 104° — Cuando el sindicato con zona de actuación en el lugar de ubicación del establecimiento, entienda que algún caso comprendido en el contrato individual de un trabajador, plantea problemas que atenten contra el presente convenio y/o la Ley, podrá plantearlo al empleador en forma directa o a través de las Comisiones Internas.
ARTICULO 105° — De mantenerse la controversia derivada de la reclamación insatisfecha del trabajador referida a la interpretación o aplicación de una norma de este convenio y no hallada la solución entre las partes una vez agotados los extremos del artículo anterior, deberá tomar intervención la Comisión Paritaria de Interpretación a que alude el Artículo 108°: con el carácter que le reconoce el Artículo 16 de la Ley 14.250 (t.o. Decreto 108/88).
El procedimiento a esos fines, resultará del Reglamento de Trabajo que dicte dicha Comisión.
ARTICULO 106° — Los conflictos colectivos de intereses y/o de aplicación de derechos, serán substanciados por los procedimientos conciliatorios previstos en la Ley 14.786 o en las disposiciones legales locales según el caso.
Las partes signatarias dejan expresa constancia de su común voluntad de buscar por este medio y el previsto en los artículos anterior y siguiente todas las formas posibles de minimizar a la conflictividad laboral, el crecimiento de la producción y la preservación de las fuentes de trabajo.
5. INSPECCIONES
ARTICULO 107° — Cuando las autoridades administrativas del trabajo realicen inspecciones laborales, provisionales, de la seguridad Social y/o Higiene y Seguridad en el Trabajo, la representación Gremial interna y/o Sindicato Local y/o Federación del Papel, participarán en forma conjunta con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales.
6. COMISION PARITARIA GENERAL DE INTERPRETACION
ARTICULO 108° — Créase una Comisión Paritaria General de Interpretación, compuesta por cuatro miembros empleadores designados por las entidades empresariales firmantes del presente acuerdo y por cuatro miembros trabajadores designados por la Federación sindical también firmante.
Todos ellos deberán ser de notoria buena conducta y saber leer y escribir, ejercer actividades comprendidas en la Convención Colectiva y estar en ejercicio de sus derechos civiles. Ambas partes podrán designar suplentes en número igual al de miembros titulares que le correspondan. Para el mejor cumplimiento de los fines que le son propios, ambas partes se comprometen a actuar con espíritu de total cooperación y buena fe ante dicha Comisión Paritaria.
La competencia, recursos, sanciones y organización de la Comisión Paritaria, se regirá conforme lo dispuesto por la Ley 14.250, el presente artículo de este convenio y el Reglamento de Trabajo que dicte en el momento de quedar constituidas.
La Comisión Paritaria prevista en este artículo se ajustará a las siguientes normas:
a) Las reuniones de Comisión Paritaria deberán realizarse siempre con la presencia de no menos de tres representantes obreros y tres representantes patronales, pudiendo tomar sus resoluciones por simple mayoría de votos. También podrán reunirse con dos representantes obreros y dos representantes patronales como mínimo, pero en este caso las resoluciones deberán tomarse por unanimidad.
b) En caso de empate, la Comisión someterá sus conclusiones al arbitraje del señor Presidente de la Comisión Paritaria después de haber agotado los medios de entendimiento a su alcance. También se recurrirá a dicho arbitraje cuando los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria no hubieran sido considerados específicamente en no menos de seis reuniones.
c) La Comisión Paritaria, para mejor estudio y resolución de todos los casos a ella sometidos, podrá requerir las informaciones que considere necesarias.
d) Los representantes patronales y obreros de la Comisión Paritaria, podrán hacerse asistir por asesores, teniendo la facultad para hacerlos concurrir, si lo creen conveniente, a las reuniones de la Comisión.
e) Dictaminar sobre cualquier interpretación controvertida respecto del presente convenio que sea sometida a su consideración, después de haberse agotado el tratamiento por el sindicato local, Comisión de Relaciones Internas y Empresa.
ARTICULO 109° — Las empresas abonarán los jornales a los trabajadores que concurran a sesiones de Comisión Paritaria General de Interpretación en carácter de asesores hasta dos asesores por cuestión y dos jornadas a cada uno de ellos, como asimismo los jornales perdidos por el tiempo que demande el viaje desde y hasta su domicilio, para acudir a dichas sesiones.
7. AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 110° — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será el organismo de aplicación del presente convenio, quedando las partes obligadas a su estricta observancia, cuya violación será sancionada por las leyes y reglamentaciones vigentes.
TITULO II
Pequeñas y Medianas Empresas
Capítulo I
Condiciones Especiales
1. GENERALIDADES
ARTICULO 111° — Las modalidades y condiciones de trabajo en las Pequeñas y Medianas Empresas se regirán por las disposiciones establecidas en este Título.
ARTICULO 112° — A los efectos de este Título, Pequeñas y Medianas Empresas son aquellas que reúnen las siguientes condiciones:
a) Que su plantel no supere CUARENTA (40) trabajadores.
b) Que tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para la actividad fije la Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.
ARTICULO 113° — Las pequeñas y medianas empresas que superen alguna o ambas condiciones establecidas en el artículo anterior durante la vigencia del presente convenio colectivo de trabajo, podrán seguirán rigiéndose con las disposiciones de este Título hasta que se opere su vencimiento.
Las empresas que a la firma del presente convenio no se encuentren registradas en los organismos oficiales que correspondan, no serán alcanzadas por este Título.
Capítulo II
Delegación de Disponibilidad Colectiva
1. REGIMEN ESPECIAL
ARTICULO 114° — Es de aplicación a las empresas comprendidas en este Título, las disposiciones de los restantes que componen el presente convenio colectivo de trabajo, con las modificaciones que puedan realizarse mediante los procedimientos aquí reglamentados.
2. MODALIDADES DE CONTRATACION
ARTICULO 115° — Queda habilitado para las pequeñas empresas el uso de las modalidades de contratación promovidas, previstas en la legislación vigente.
ARTICULO 116° — Los trabajadores que ingresen mediante las modalidades contractuales promovidas, mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) del plantel permanente.
En el caso de que excedan dicho porcentaje, los más antiguos, hasta reducir al porcentaje establecido, pasarán a integrar el plantel con la modalidad de contrato por tiempo indeterminado.
Lo mismo ocurrirá si el empleador no cumpliera con los requisitos legales o el trabajador se desempeña en horas extraordinarias,
3. VACACIONES
ARTICULO 117° Las vacaciones anuales serán concedidas en el período legal, notificadas con 45 días de anticipación y abonadas por anticipado de acuerdo con las prescripciones de la ley de contrato de trabajo.
ARTICULO 118° — El nomenclador de los puestos de trabajo definidos en el Título III del presente convenio, podrá ser variado por negociación directa entre el empleador, el sindicato con zona de actuación, y la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, signataria de este convenio, debiéndose suscribir un acuerdo entre la representación empresaria y sindical, en cuatro ejemplares, uno para cada parte, debiendo el empleador remitir el restante a la CAMARA ARGENTINA DE ENVASES DE CARTON Y AFINES.
ARTICULO 119° — En los supuestos legalmente previstos, las empresas podrán solicitar al Ministerio de Trabajo la concesión de vacaciones o de parte de ellas, en período total o parcialmente distintos a los fijados, teniendo en cuenta que se cumplan los períodos mínimos de vacaciones correspondientes a cada trabajador de acuerdo a su antigüedad en el empleo y las lógicas dificultades en el orden técnico y/o práctico que origine su aplicación, así también las inherentes al mantenimiento de la producción. El trabajador tendrá derecho a gozar del período legal completo de vacaciones en temporada estival, por lo menos una vez cada 3 años.
ARTICULO 120° — El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el 30 de junio y la segunda el 31 de diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada ocasión será equivalente al 50% de la mejor remuneración mensual percibida en el semestre o proporcional al tiempo trabajado.
ARTICULO 121° — Cuando no exista asociación de trabajadores de primer grado que comprenda a éstos, la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS determinará, conjuntamente con el empleador, las exigencias de las normas de seguridad e higiene, atendiendo al plantel de trabajadores que se desempeñen en el mismo, fijando plazos que posibiliten la adaptación gradual a la legislación.
ARTICULO 122° — En ningún caso los acuerdos suscriptos por los empleadores con los sindicatos, respecto a la disponibilidad de negociación colectiva que se les delega en este Capítulo, podrá tener una vigencia superior a la de este Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 123° — Las divergencias que puedan suscitarse entre las partes intervinientes en acuerdos suscriptos en aplicación de este Título, deberán someterse a la Comisión Paritaria de Interpreta9in, prevista en el Artículo 108° del presente convenio.
TITULO III
Envases
Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios
Capítulo I
Envases - Sectores
ARTICULO 124° — La determinación de sectores describe variedad de actividad, no necesariamente uniforme en todos los establecimientos, y consecuentemente no genera la creación de nuevos puestos de trabajo.
Esto no restringe a la empresa en la facultad de distribuir el personal dentro del establecimiento cuando las circunstancias lo requieran.
ARTICULO 125° — Comprende el personal obrero, empleado administrativo y técnico de los establecimientos comprendidos en las actividades descriptas en el Artículo 2°: del presente convenio colectivo de trabajo, que se desempeñen en los siguientes sectores:
CARTONERO GRAFICO
CARTONERO
BANDEJEROS Y PLATEROS
TUBULARES
VASOS DE PAPEL
ENVASES PLEGABLES
MANTENIMIENTO
ADMINISTRACION
Capítulo II
Envases - Puestos de Trabajo
ARTICULO 126° — Las especialidades que a continuación se enumeran no generan la creación de nuevos puestos de trabajo en aquellas empresas donde no existan.
En los casos del personal cuyo puesto de trabajo no esté incluido entre los descriptos en este Título, o cuando se dé lugar a la creación de nuevos sectores o puestos de trabajo por la incorporación de nuevas tecnologías o procesos industriales, se procederá a efectuar la clasificación de los mismos y la consecuente determinación de la categoría que corresponda mediante la intervención a la Comisión Paritaria General de Interpretación prevista en el Artículo 108°. del presente convenio.
Estas designaciones de puestos de trabajo no son limitativas para aquellas empresas que tienen más de una persona asignada a cada uno de estos puestos.
En su caso, el aumento de salario que corresponda, se abonará con la retroactividad que resulte.
SECTOR CARTONERO GRAFICO
Operador Impresora OffSet
Operador Máquina Bandejera Automática
Troquelador Máquina Mandíbulas
Operador Máquina Impresora Tipográfica
Operador Máquina Serigráfica
Operador Máquina Minerva
Operador Guillotina Computarizada
Operador Encapadora Automática
Operador Máquina Hot Stamping
Operador Máquina Sloter
Operador Pegadoras de estuches de todos los tamaños
Oficial Troquelador
Medio Oficial Troquelador
Ayudante Troquelador
Operador Máquina Parafinadora
Oficial Guillotinero
Operador Máquina 3 Cortes
Operador Máquina de Armar y Pegar Estuches
Operador Máquina de Estampar
Operador Máquina Automática de Bamizar
Operador Máquina Laminadora (hasta 2 materiales)
Operador Máquina Microcorrugado
Ayudante Máquina Microcorrugado
Operario Práctico
Operario
SECTOR CARTONEROS
Operador Impresora Off Set
Operador Máquina Bandejera Automática
Troquelador Máquina Mandíbulas
Operador Máquina Impresora Tipográfica
Operador Máquina Serigráfica
Operador Máquina Minerva
Operador Guillotina Computarizada
Operador Encapadora Automática
Operador Máquina Hot Stamping
Operador Máquina Sloter
Operador Pegadoras de estuches de todos los tamaños
Oficial Cortador
Medio Oficial Cortador
Operario Guillotina
Operador Máquina Microcorrugado
Ayudante Máquina Microcorrugado
COSEDORES
Oficial Cosedor
Cosedor Práctico
Operario
TRABAJO DE MESA
Oficial de Primera
Oficial de Segunda
Medio Oficial
MAQUINAS ENCOLADORAS
Oficial Encoladora
Medio Oficial Encoladora
TRABAJOS VARIOS
Operario
SECTOR BANDEJEROS Y PLATEROS
Operador Impresora Off Set
Operador Máquina Bandejera Automática
Troquelador Máquina Mandíbulas
Operador Máquina Impresora Tipográfica
Operador Máquina Serigráfica
Operador Máquina Minerva
Operador Guillotina Computarizada
Operador Encapadora Automática
Oficial
Medio Oficial
Operario Ingreso
Guillotinero
Operador Máquina Termocontraíble
PIROTINES
Operario Práctico
Operario
CORTADORES A BALANCIN
Oficial Cortador Balancinero
Operario Práctico Cortador
Operario Cortador
SECTOR TUBULARES
Espiraladoras Y CILINDRADORA
Oficial de Primera
Oficial de Segunda
BALANCINEROS Y BORDONADORES
Oficial de Primera
Oficial de Segunda
Bordonador de Primera
Bordonador de Segunda
REMACHADORES Y CORTADORES DE TUBOS
Oficial de Primera
Oficial de Segunda
Operador Máquina Impermeabilizadora
Operador Máquina Laminadora
Rebobinador
Cortador de Hojalata
Preparadores de Cola e Impermeabilizadores
Etiquetadores a Mano o a Máquina
Operario
SECTOR VASOS DE PAPEL
Oficial (después de los 6 meses)
Operario Práctico (hasta 6 meses)
Operario Ingreso (hasta 3 meses)
SECTOR ENVASES PLEGABLES
Operador Impresora Off Set
Operador Máquina Bandejera Automática
Troquelador Máquina Mandíbulas
Operador Máquina Impresora Tipográfica
Operador Máquina Serigráfica
Operador Máquina Minerva
Operador Guillotina Computarizada
Operador Encapadora Automática
Operador Máquina Hot Stamping
Operador Máquina Sloter
Operador Máquina Microcorrugado
Ayudante Máquina Microcorrugado
Operador Máquina Envases Flexibles
Operador Máquina de Barnizar Automática
Operador Máquina Troqueladora
Ayudante Máquina Troqueladora
Operador Guillotina
Cortador para Envases con o sin Impresión
Operario
SECTOR MANTENIMIENTO
Oficial Múltiple
Oficial Mecánico
Medio Oficial Mecánico
Mecánico
Ayudante Mecánico
Oficial Electricista
Medio Oficial Electricista
Oficial Tornero
Medio Oficial Tornero
Chofer de Vehículos (Camiones, Camionetas y Utilitarios)
Chofer de Autoelevador
SECTOR ADMINISTRATIVO
Cadete
Tareas Generales de Oficina
Liquidador de Sueldos y Jornales
Facturista
Cuentacorrentista
Operador de Computadora
Corredor
Cobrador
Ayudante de Contador
Los sectores MANTENIMIENTO y ADMINISTRACION, y los puestos de trabajo que allí se definen, serán complementarios a la totalidad de los restantes sectores de producción de Envases (CARTONERO GRAFICO, CARTONERO, BANDEJEROS Y PLATEROS, TUBULARES, VASOS DE PAPEL y Envases PLEGABLES).
Capítulo III
Envases - Categorías
ARTICULO 127° — Los puestos de trabajo de los sectores definidos en el Capítulo anterior serán desempeñados por las siguientes categorías profesionales de trabajadores:
Caracterización de Categorías
Se instituyen las categorías denominadas 1 Especial, 2 Especial y 3 Especial, que se caracterizan de la siguiente forma:
Categoría 1 Especial: Categoriza al Operador Impresora Off Set, quien se ocupa de la preparación de la máquina en su totalidad, cambios de plancha, puesta a punto, preparación de tintas con distintas gamas de colores, revelado de planchas, manejo de ensoladoras, preparado de productos químicos para el sistema de mojadores de off set, conocimiento de gramajes de cartulina, entendimiento en barnices y lacas sobre impresión de máquinas hasta 4 colores; al Operador Máquina Bandejera Automática y al Operador Máquina Microcorrugado.
Categoría 2 Especial: Categoriza al Troquelador Máquina Mandíbulas, quien prepara la misiva colocando cortantes, enramándolos y haciendo el arreglo respectivo sobre la platina, tenido conocimientos de las variadas presiones de la máquina y los marcados y trazados de los pliegos; asimismo, ser productivo en la colocación de pliegos en la misma. Esta categoría no incluye máquinas troqueladoras de sistema plano y rotativas.
Categoría 3 Especial: Se caracteriza la categoría para el uso de máquinas
Impresora Tipográfica
Serigráfica
Minervas
Guillotina Computarizada
Encapadora Automática
Pegadoras de estuches de todos los tamaños
debiendo sus operadores armar y preparar las mismas en su totalidad, alistándolas para producir, y, de ser necesario, trabajar en la producción de la misma pegadoras de estuches de todos los tamaños.
Se incluyen en esta categoría al Chofer de Vehículos (Camiones, Camionetas y Utilitarios).
Se modifica, además, la categoría A, a fin de encuadrar nuevos puestos de trabajo:
Categoría A: Esta categoría contempla al Chofer de Autoelevador, como así también al Operador de Máquina Hot Stamping, al Operador de Máquina Sloter, con conocimiento de distintos tipos de tintas al agua y al alcohol y conocimientos de los distintos tipos de gomas; y al Ayudante Máquina Microcorrugado.
SECTOR CARTONERO GRAFICO
Categoría 1 Especial: Operador Impresora Off Set - Operador Máquina Bandejera Automática - Operador Máquina Microcorrugado
Categoría 2 Especial: Troquelador Máquina Mandíbulas
Categoría 3 Especial: Operador Máquina Impresora Tipográfica - Operador Máquina Serigráfica - Operador Máquina Minerva - Operador Guillotina Computarizada - Operador Encapadora Automática- Operador Pegadoras de estuches de todos los tamaños
Categoría A: Ayudante Máquina Microcorrugado - Operador Máquina Hot Stamping - Operador Máquina Sloter
Categoría B: Oficial Troquelador - Oficial Guillotinero - Operador Máquina 3 Cortes
Categoría C: Operador Máquina Automática de Barnizar - Operador Máquina Parafinadora -Operador Máquina Laminadora (hasta 2 Materiales) - Medio Oficial Troquelador
Categoría D: Ayudante Troquelador - Operador Máquina de Armar y Pegar. Estuches - Operador Máquina de Estampar
Categoría E: Operario Práctico
Categoría F: Operario
SECTOR CARTONEROS
Categoría 1 Especial: Operador Impresora Off Set - Operador Máquina Bandejera Automática - Operador Máquina Microcorrugado
Categoría 2 Especial: Troquelador Máquina Mandíbulas
Categoría 3 Especial: Operador Máquina Impresora Tipográfica - Operador Máquina Serigráfica - Operador Máquina Minerva - Operador Guillotina Computarizada - Operador Encapadora Automática- Operador Pegadoras de estuches de todos los tamaños
Categoría A: Ayudante Máquina Microcorrugado - Operador Máquina Hot Stamping -Operador Máquina Sloter
Categoría B: Oficial Cortador
Categoría C: Oficial Cosedor - Oficial de Primera Trabajo de Mesa
Categoría D: Medio Oficial Cortador - Cosedor Práctico - Oficial de Segunda Trabajo de Mesa - Oficial Máquina Encoladora
Categoría E: Operario Guillotina - Operario Cosedor - Medio Oficial Trabajo de Mesa -Medio Oficial Máquina Encoladora
Categoría F: Operario
SECTOR BANDEJEROS Y PLATEROS
Categoría 1 Especial: Operador Impresora Off Set - Operador Máquina Bandejera Automática
Categoría 2 Especial: Troquelador Máquina Mandíbulas
Categoría 3 Especial: Operador Máquina Impresora Tipográfica - Operador Máquina Serigráfica - Operador Máquina Minerva - Operador Guillotina Computarizada - Operador Encapadora Automática
Categoría A: Oficial Bandejero y Platero
Categoría B: Medio Oficial Bandejero y Platero - Guillotinero- Oficial Cortador Balancinero - Operario Práctico Pirotines
Categoría C: Operario Práctico Cortador - Operador Máquina Termocontraíble
Categoría D: Operario Cortador - Operario Pirotines
Categoría E: Operario Ingreso
Categoría F:
SECTOR TUBULARES
Categoría 1 Especial:
Categoría 2 Especial:
Categoría 3 Especial:
Categoría A: Oficial de Primera Espiraladora y Cilindradora - Operador Máquina Impermeabilizadora
Categoría B: Oficial de Segunda Espiraladora y Cilindradora - Oficial de Primera Balancineros y Bordonadores - Operador Máquina Laminadora
Categoría C: Bordonador de Primera - Rebobinador - Oficial de Primera Remachadores y Cortadores de Tubos - Cortador de Hojalata
Categoría D: - Oficial de Segunda Balancineros y Bordonadores - Oficial de Segunda Remachadores y Cortadores de Tubos - Etiquetador a Mano o a Máquina
Categoría E: Bordonador de Segunda- Preparador de Cola e Impermeabilizadores
Categoría F: Operario
SECTOR VASOS DE PAPEL
Categoría 1 Especial:
Categoría 2 Especial:
Categoría 3 Especial:
Categoría A:
Categoría B:
Categoría C:
Categoría D: Oficial (después de los 6 meses)
Categoría E: Operario Práctico (hasta 6 meses)
Categoría F: Operario Ingreso (hasta 3 meses)
SECTOR ENVASES PLEGABLES
Categoría 1 Especial: Operador Impresora Off Set - Operador Máquina Bandejera Automática - Operador Máquina Microcorrugado
Categoría 2 Especial: Troquelador Máquina Mandíbulas - Operador Máquina Envases Flexibles
Categoría 3 Especial: Operador Máquina Impresora Tipográfica - Operador Máquina Serigráfica - Operador Máquina Minerva - Operador Guillotina Computarizada - Operador Encapadora Automática
Categoría A: Operador Máquina Hot Stamping - Operador Máquina Sloter - Operador Máquina Troqueladora - Operador Guillotina - Cortador para Envases con o sin impresión - Ayudante Máquina Microcorrugado
Categoría B: Operador Máquina de Barnizar Automática
Categoría C: Ayudante Máquina Troqueladora
Categoría D: Operario
Categoría E:
Categoría F:
SECTOR MANTENIMIENTO
Categoría 1 Especial: Oficial Múltiple
Categoría 2 Especial: Oficial Electricista- Oficial Mecánico - Oficial Tornero
Categoría 3 Especial: Chofer de Vehículos (Camión, Camioneta y Utilitarios) - Medio Oficial Electricista- Medio Oficial Mecánico - Medio Oficial Tornero
Categoría A: Chofer Autoelevador - Mecánico
Categoría B: Ayudante Mecánico
Categoría C:
Categoría D:
Categoría E:
Categoría F:
SECTOR ADMINISTRATIVO
Categoría 1: Ayudante de Contador
Categoría 2: Corredor - Cobrador.
Categoría 3: Liquidador de Sueldos y Jornales - Facturista - Cuenta Correntista - Operador de Computadora
Categoría 4: Tareas General de Oficina
Categoría 5: Cadete o Mensajero
Capítulo IV
Envases - Salarios
1. SALARIOS Y SUELDOS
ARTICULO 128° — Las remuneraciones del trabajador comprende el salario profesional básico y los adicionales remunerativos y premios.
ARTICULO 129° — Los salarios y sueldos básicos pactados en este convenio, podrán ser incrementados mediante el otorgamiento de incentivos, fijados de común acuerdo entre las partes empleadora y sindical, como consecuencia de la aplicación de normas de productividad por las empresas.
ARTICULO 130° — La liquidación de salario del personal jornalizado se hará quincenalmente. En los casos que la modalidad de pago sea mensual, la suma total del sueldo básico de las horas trabajadas no podrá ser inferior a la suma total del salario profesional, establecido en este convenio, por la cantidad de horas efectivamente trabajadas en la categoría superior.
ARTICULO 131° — Los adicionales, premios y subsidios que se establecen en el Título I del presente convenio, se liquidarán en el período que correspondan como rubro separado bajo la de denominación correspondiente.
2. SALARIO PROFESIONAL
ARTICULO 132° — Se establece el siguiente salario básico para las categorías profesionales de los sectores conforme el siguiente detalle:








DENOMINACION
DE LA
CATEGORIA

JORNAL/HORA
(EN $)
 

1 Especial
2 Especial
3 Especial
A
B
C
D
E
F

4,06
3,90
3,80
3,70
3,26
3,11
2,97
2,89
2,76



Administrativos








DENOMINACION
DE LA
CATEGORIA

BASICO
MENSUAL
(EN $)

Categoría 1
Categoría 2
Categoría 3
Categoría 4
Categoría 5

918,64
733,33
657,80
600,63
540,37


VALORES DE ADICIONALES Y SUBSIDIOS A LA FIRMA DE ESTE CONVENIO
Título Técnico (Artículo 71°): $ 72,00.-
Viático (Artículo 73°): $ 5,50.-
Subsidio Jubilatorio (Artículo 75°): $ 3.300,00.-
TITULO IV
Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes
Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios
Capítulo I
Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes - Sectores
ARTICULO 133° — La determinación de sectores describe variedad de actividad, no necesariamente uniforme en todos los establecimientos, y consecuentemente no genera la creación de nuevos puestos de trabajo.
Esto no restringe a la empresa en la facultad de distribuir el personal dentro del establecimiento cuando las circunstancias lo requieran.
ARTICULO 134° — Comprende el personal obrero, empleado administrativo y técnico de los establecimientos comprendidos en las actividades descriptas en el Artículo 2°. del presente convenio colectivo de trabajo, que se desempeñen en los siguientes sectores:
CONOS Y CANILLAS
TUBOS ESPIRALADOS
CONOS PARA ALTOPARLANTES
MANTENIMIENTO
ADMINISTRACION
Capítulo II
Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes - Puestos de Trabajo
ARTICULO 135° — Las especialidades que a continuación se enumeran no generan la creación de nuevos puestos de trabajo en aquellas empresas donde no existan.
En los casos del personal cuyo puesto de trabajo no esté incluido entre los descriptos en este Título, o cuando se dé lugar a la creación de nuevos sectores o puestos de trabajo por la incorporación de nuevas tecnologías o procesos industriales, se procederá a efectuar la clasificación de los mismos y la consecuente determinación de la categoría que corresponda mediante la intervención a la Comisión Paritaria General de Interpretación prevista en el Artículo 108°.- del presente convenio.
Estas designaciones de puestos de trabajo no son limitativas para aquellas empresas que tienen más de una persona asignada a cada uno de estos puestos.
En su caso, el aumento de salario que corresponda, se abonará con la retroactividad que resulte.
En concordancia con los Artículos 46° y 50° del presente convenio colectivo de trabajo, el personal femenino perteneciente a los sectores que a continuación se detallan, sólo se desempeñará en aquellos puestos de trabajo indicados con (*).
SECTOR CONOS Y CANILLAS
Registrador de Primera
Registrador de Segunda
Registrador de Tercera
Foguista
Operador Máquina Inyectora de Plástico
Operador Máquina de Conos Universal
Ayudante Máquina de Conos Universal
Operador Máquina Despeluzadora
Operador Máquina Raspadora
Operador Máquina Rebobinadora
Ayudante Máquina Rebobinadora
Operador Máquina Espiraladora Bajo Calibre
Ayudante Máquina Espiraladora Bajo Calibre
Operador Máquina Canillera (*)
Ayudante Máquina Canillera (*)
Operador Máquina Americana (*)
Ayudante Máquina Americana (*)
Operador Máquina Cortadora de Tubos (*)
Operador Máquina Cortadora de Conos (*)
Preparador de Cola
Maquinista Molino de Plástico
Operador Máquina Remachadora (*)
Operador Máquina Rayadora (*)
Operador Máquina Raspadora
Operador Prensa Fardos
Operario (*)
SECTOR TUBOS ESPIRALADOS
Maquinista Múltiple (*)
Ayudante Maquinista Múltiple (*)
Operador Máquina Espiraladora Alto Calibre (más de 10 Fajas) (*)
Segundo Ayudante Maquinista Espiraladora Alto Calibre (*)
Primer Ayudante Maquinista Espiraladora Alto Calibre (*)
Operador Máquina Espiraladora Medio Calibre (5 a 10 fajas) (*)
Ayudante Espiraladora Medio Calibre (5 a 10 Fajas) (*)
Operador Máquina Espiraladora Bajo Calibre (hasta 4 fajas) (*)
Rebobinador (*)
Ayudante Rebobinador (*)
Foguista (*)
Maquinista Refilador, Fraccionador y Registrador de Tubos (*)
Sierra Espiraladora y Clasificador (*)
Maquinista Refilador y Fraccionador de Tubos (con máquina registrada) (*)
Preparador de Cola (*)
Alimentador de Coleros (*)
Empalmador (*)
Abrochador (*)
Preparador y Clasificador de Tortas (*)
Operador Prensa Fardos (*)
Operario Práctico (*)
Operario (*)
SECTOR CONOS PARA ALTOPARLANTES
Armado de Altoparlantes de Primera (*)
Armado de Altoparlantes de Segunda (*)
Armado de Altoparlantes de Tercera (*)
Operario Prensas Manuales y Neumáticas para Fabricar Conos, Termoformador y Cortes de Primera (*)
Operario Prensas Manuales y Neumáticas para Fabricar Conos, Termoformador y Cortes de Segunda (*)
Operario Prensas Manuales y Neumáticas para Fabricar Conos, Termoformador y Cortes de Tercera (*)
Foguista (*)
Operario Mezclador y Teñidor (*)
Pegado de Conos (*)
Corte de Alas (*)
Servicios (*)
Bañado de Conos (*)
Bañado de Copetes (*)
Corte de Copetes (*)
Operario Contar Conos (*)
Operario Revisar Conos (*)
Operario Empaquetar Conos (*)
Operario Limpieza (*)
SECTOR MANTENIMIENTO
Oficial Múltiple (*)
Oficial Mecánico (*)
Medio Oficial Mecánico (*)
Mecánico (*)
Ayudante Mecánico (*)
Oficial Electricista (*)
Medio Oficial Electricista (*)
Oficial Tornero (*)
Medio Oficial Tornero (*)
Chofer de Vehículos (Camiones, Camionetas y Utilitarios) (*)
Chofer de Autoelevador (*)
SECTOR ADMINISTRATIVO
Cadete (*)
Tareas Generales de Oficina (*)
Liquidador de Sueldos y Jornales (*)
Facturista (*)
Cuentacorrentista (*)
Operador de Computadora (*)
Corredor (*)
Cobrador (*)
Ayudante de Contador (*)
Los sectores MANTENIMIENTO y ADMINISTRACION, y los puestos de trabajo que allí se definen, serán complementarios a la totalidad de los restantes sectores de producción de Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes (CONOS Y CANILLAS, TUBOS ESPIRALADOS y CONOS PARA ALTOPARLANTES).
Capítulo III
Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes - Categorías
ARTICULO 136° — Los puestos de trabajo de los sectores definidos en el Capítulo anterior serán desempeñados por las siguientes categorías profesionales de trabajadores:
SECTOR CONOS Y CANILLAS
Categoría 1: Operario
Categoría 2: Operador de Fardos - Operario Práctico
Categoría 3: Operador Máquina Remachadora - Operador Maquina Rayadora
Categoría 4: Ayudante Máquina Rebobinadora - Ayudante Máquina Espiraladora Bajo Calibre - Operador Máquina Molino de Plástico - Ayudante Máquina Americana - Ayudante Máquina Canillera
Categoría 5: Preparador de Cola - Operador Máquina Cortadora Tubos - Operador Máquina Cortadora de Conos - Operador Máquina Despelusadora - Operador Máquina Raspadora -Operador Máquina Espiraladora Bajo Calibre - Ayudante de Máquina de Conos Universal -Operador Máquina Americana - Operador Máquina Canillera - Operador Máquina Rebobinadora
Categoría 6: Registrador de Tercera - Operador Máquina de Conos Universal - Operador Máquina Inyectora de Plástico - Foguista
Categoría 7: Registrador de Segunda
Categoría 8: Registrador de Primera
SECTOR TUBOS ESPIRALADOS
Categoría 1: Operario
Categoría 2: Operario Práctico - Operador Prensa Fardos - Alimentador de Coleros -Empalmador - Abrochador - Preparador y Clasificador de Tortas
Categoría 3: Ayudante Rebobinador - Maquinista Refilador y Fraccionador de Tubos (con máquina registrada) - Preparador de cola - Operador Máquina Espiraladora Bajo Calibre (hasta 4 fajas)
Categoría 4: Segundo Ayudante Maquinista Espiraladora Alto Calibre - Sierra Espiraladora y Clasificador - Maquinista Refilador, Fraccionador y Registrador de Tubos
Categoría 5: Rebobinador - Foguista
Categoría 6: Ayudante Maquinista Múltiple - Primer Ayudante Maquinista Espiraladora Alto Calibre- Ayudante Espiraladora Medio Calibre (5 a 10 Fajas)
Categoría 7: Operador Máquina Espiraladora Medio Calibre (5 a 10 fajas)
Categoría 8: Maquinista Múltiple - Operador Máquina Espiraladora Alto Calibre (más de 10 Fajas)
SECTOR CONOS PARA ALTOPARLANTES
Categoría 1:
Categoría 2: Operario Contar Conos - Operario Revisar Conos - Operario Empaquetar Conos - Operario Limpieza
Categoría 3: Corte de Copetes - Bañado de Copetes - Bañado de Conos - Servicios
Categoría 4: Corte de Alas
Categoría 5: Pegado de Conos
Categoría 6: Armado de Altoparlantes de Tercera - Operario Prensas Manuales y Neumáticas para Fabricar Conos, Termoformador y Cortes de Tercera
Categoría 7: Armado de Altoparlantes de Segunda - Operario Prensas Manuales y Neumáticas para Fabricar Conos, Termoformador y Cortes de Segunda - Foguista - Operario Mezclador y Teñidor
Categoría 8: Armado de Altoparlantes de Primera - Operario Prensas Manuales y Neumáticas para Fabricar Conos, Termoformador y Cortes de Primera
SECTOR MANTENIMIENTO
Categoría 1:
Categoría 2:
Categoría 3:
Categoría 4: Ayudante Mecánico
Categoría 5: Chofer de Autoelevador – Mecánico
Categoría 6: Chofer de Vehículos (Camiones, Camionetas y Utilitarios) - Medio Oficial Electricista - Medio Oficial Mecánico - Medio Oficial Tornero
Categoría 7: Oficial Electricista- Oficial Mecánico - Oficial Tornero
Categoría 8: Oficial Múltiple
SECTOR ADMINISTRATIVO
Categoría A: Cadete y/o Mensajero
Categoría B: Tareas Generales de Oficina
Categoría C: Liquidador de Sueldos y Jornales - Facturista - Cuenta Correntista - Operador de Computadora
Categoría D: Corredor - Cobrador
Categoría E: Ayudante de Contador
Capítulo IV
Conos y Canillas, Tubos Espiralados y Conos para Altoparlantes - Salarios
1. SALARIOS Y SUELDOS
ARTICULO 137° — Las remuneraciones del trabajador comprende el salario profesional básico y los adicionales remunerativos y premios.
ARTICULO 138° — Los salarios y sueldos básicos pactados en este Convenio, podrán ser incrementados mediante el otorgamiento de incentivos, fijados de común acuerdo entre las partes empleadora y sindical, como consecuencia de la aplicación de normas de productividad por las empresas.
ARTICULO 139° — La liquidación de salario del personal jornalizado se hará quincenalmente. En los casos que la modalidad de pago sea mensual, la suma total del sueldo básico de las horas trabajadas no podrá ser inferior a la suma total del salario profesional, establecido en este convenio, por la cantidad de horas efectivamente trabajadas en la categoría superior.
ARTICULO 140° — Los adicionales, premios y subsidios que se establecen en el Título I del presente convenio, se liquidarán en el período que correspondan como rubro separado bajo la denominación correspondiente.
2. SALARIO PROFESIONAL
ARTICULO 141° — Se establece el siguiente salario básico para las categorías profesionales de los sectores conforme el siguiente detalle:








DENOMINACION
DE LA
CATEGORIA

JORNAL/HORA
(EN $)
 

Categoría 1
Categoría 2
Categoría 3
Categoría 4
Categoría 5
Categoría 6
Categoría 7
Categoría 8

2,65
2,73
2,86
3,06
3,34
3,55
3,75
4,10



 
Administrativos








DENOMINACION
DE LA
CATEGORIA

BASICO
MENSUAL
(EN $)

Categoría A
Categoría B
Categoría C
Categoría D
Categoría E

527,32
633,16
646,00
671,25
896,44


VALORES DE ADICIONALES Y SUBSIDIOS A LA FIRMA DE ESTE CONVENIO
Título Técnico (Artículo 71°): $ 72,00.-
Viático (Artículo 73°): $ 5,50.-
Subsidio Jubilatorio (Artículo 75°): $ 3.300,00.-
Expediente N° 1.001.437/95
Buenos Aires, 26 de abril de 2004
De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST N° 109/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo que luce agregada a fojas 264/305 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 376/04. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.

Administracionius UNLP

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Derecho Apuntes de Derecho

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