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MINISTERIO DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE




MINISTERIO DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE

Resolución N° 47/2001

Bs. As., 13/12/2001

VISTO el Expediente N° EXPMINFRAVI EX 559-000606/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que la diversidad de la normativa vigente en materias de tarifas aéreas de cabotaje aconseja que ésta sea simplificada y resumida en un solo instrumento.

Que, por Resolución N° 275 de fecha 22 de septiembre de 1987, de la Secretaría de Transporte, se estableció un régimen flexible de tarifas, que permitía a las empresas aplicar en la red doméstica precios en consonancia con las necesidades del público y adaptables a la estacionalidad del tráfico.

Que así se respondió a la tendencia general en el mundo en materia tarifaria, excluyendo la rigidez y complejidad del sistema de aprobación previa que antes predominaba y que privaba a las empresas de la necesaria agilidad comercial, pero sin que con ello se resignase la potestad del Estado de controlar el nivel general de los precios, por cuanto se trata de un servicio público.

Que ese nivel general de precios revestía el carácter de tarifa de referencia y respondía a las tarifas que en el momento de la sanción de la Resolución N° 275 aplicaba la empresa Aerolíneas Argentinas, con posibilidades de incremento o disminución del valor en un 20%.

Que con posterioridad, los márgenes de flexibilidad fueron incrementados por la Resolución ST N° 1 de fecha 10 de julio de 1989 y Resolución SST N° 264 de fecha 16 de noviembre de 1990, ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, pero sin modificar las tarifas de referencia, que sólo fueron indexadas a fin de corregir los efectos de la inflación.

Que asimismo la aplicación concreta del régimen ha mostrado la propensión de las empresas a incurrir en rebajas exageradas y no justificadas por los requerimientos del mercado, con lo que sólo provocan inconvenientes en el conjunto del sistema.

Que tales prácticas, conocidas habitualmente como guerras de tarifas, no son un fenómeno nuevo en el transporte aéreo de todos los países del mundo, y han conducido ineluctablemente al deterioro económico de las empresas y —lo que es más grave— han afectado también en algunos casos los niveles de seguridad operativa.

Que es deber del Estado velar por la adecuada prestación de los servicios públicos, preservando la salud no sólo del transporte aéreo, sino también del sistema general de transporte, evitando prácticas ruinosas que tras una efímera ventaja económica para el consumidor, se revelan a la larga contraria al interés general.

Que la presente medida se ajusta a los principios rectores fijados en el ARTICULO 2°, incisos b) y c) del Anexo II del Decreto 2186/92.

Que el establecimiento de un nuevo régimen simplificado no empece a las facultades de la autoridad para considerar casos especiales, teniendo en cuenta necesidades geopolíticas o económicas.

Que el presente se dicta en virtud de lo normado por el artículo 1°, inciso e) del Anexo lIl del Decreto 2186/92 y artículo 23° ter, inciso 16 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°438/1992) incorporado por el Decreto N° 1366 del 26 de octubre de 2001.

Por ello,

EL MINISTRO DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Autorizar a los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo interno de pasajeros, a partir de las CERO (0) HORA del día 1° de enero de 2002, a aplicar tarifas mayores o menores hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) respecto de las tarifas que se aprueban en el Anexo I a la presente Resolución, y que en adelante se denominarán "Tarifas de referencia".

Para las rutas o tramos de rutas que no figuren en el Anexo I, la tarifa de referencia será calculada en proporción al kilometraje, comparándola con la tarifa de referencia correspondiente a la ruta de distancia similar.

ARTICULO 2° — Las tarifas de referencia establecidos en el Anexo I, podrán disminuirse hasta en un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%), en los siguientes supuestos:

a) Cuando el pasaje esté emitido dentro de un paquete turístico que incluya alojamiento, traslados terrestres, excursiones y similares; y con una anticipación no menor a los siete días antes de la iniciación del viaje, por un operador turístico o agencia de viajes habilitada.

b) Cuando se emita un pasaje con todas las condiciones siguientes: viaje de ida y vuelta; emisión con una anticipación no menor a los diez días de la fecha de iniciación del viaje y estadía mínima de dos pernoctes y máxima de catorce pernoctes.

ARTICULO 3° — Las tarifas comprendidas dentro de la banda tarifaria establecida en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución, se reputarán aprobadas por la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial a partir de su registro ante dicha autoridad, y deberán ser comunicadas a la autoridad con una antelación no menor a los siete días hábiles a la fecha de su puesta en aplicación.

ARTICULO 4° — El Subsecretario de Transporte Aerocomercial podrá elevar a consideración del Sr. Ministro modalidades diferentes a las establecidas en el artículo 1° de la presente Resolución, en rutas de interés geopolítico, estratégico o turístico.

ARTICULO 5° — Los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo interno de pasajeros deberán hacer llegar a la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial, dentro de los quince días de finalizado cada trimestre calendario, debidamente completado, el formulario que como Anexo II se agrega a esta Resolución.

ARTICULO 6° — El incumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones impuestas por la presente resolución, las hará pasibles de las sanciones previstas en el inciso 19° del artículo 24° del Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982.

ARTICULO 7° — Deróganse las Resoluciones ST N° 275 de fecha 22 de septiembre de 1987, S.T. N° 102 de fecha 15 de abril de 1988; Resolución ST N° 271, de fecha 7 de septiembre de 1988 y Resolución STyOP N° 115 de fecha 27 de febrero de 1989.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. HERNAN S. LOMBARDI, Ministro de Turismo, Cultura y Deporte.

ANEXO I

DESDE BUENOS AIRES Tarifa dereferencia
Bahía Blanca 96
Bariloche 187
Catamarca 129
Chapelco 187
Comodoro Rivadavia 125
Córdoba 104
Corrientes 104
Esquel 187
Formosa 124
Iguazú 134
Jujuy 168
La Rioja 129
Mar del Plata 73
Mendoza 135
Neuquén 135
Posadas 116
Puerto Madryn 125
Resistencia 109
Río Gallegos 135
Río Grande 147
Rosario 54
Salta 164
San Luis 119
San Rafael 133
Santa Fe 62
Santa Rosa 89
Santiago del Estero 133
Tucumán 150
Ushuaia 158
Viedma 114



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