Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto




Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Ley 11.722

Apruébase el Pacto de la Sociedad de las Naciones, contenido en los veintiséis primeros artículos del Tratado de Paz, firmado en Versalles el 28 de Junio.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. aprueban con fuerza de LEY

Artículo 1° –– Apruébase el Pacto de la Sociedad de las Naciones, contenido en los 26 primeros artículos del Tratado de Paz, firmado en Versalles el 28 de junio de 1919.

Art. 2° –– Apruébanse las enmiendas a los artículos 4°, 6°, 12, 13 y 15 del pacto referido, entradas en vigor el 29 de julio del 1926 y el 13 de agosto de 1924, respectivamente, las dos primeras, y el 26 de setiembre de 1924 las tres últimas.

Art. 3° –– Apruébanse la declaración de principios y los artículos 387 al 427 del Tratado de Paz de Versalles, que constituyen su parte XIII, referente a la organización internacional del trabajo.

Art. 4° –– Autorízase al P. E. para abonar el importe de la cuota asignada a la República Argentina para el sostenimiento de la Sociedad de las Naciones, por el ejercicio correspondiente al año de la promulgación de la presente ley.

Art. 5° –– Al comunicar esta ley a la secretaría de la Sociedad de las Naciones, el P. E. hará presente que la República Argentina considera que la doctrina de Monroe, mencionada por vía de ejemplo en el artículo 21 del pacto, es una declaración política unilateral, la cual prestó en su tiempo un señalado servicio a la causa de la emancipación americana, pero no constituye un acuerdo regional como lo expresa el mencionado artículo.

Art. 6° –– El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se hará de rentas generales con imputación a la misma.

Art. 7° –– Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dada la sala de Sesiones del congreso Argentino, en Buenos Aires, a 25 de Septiembre de 1933.









Julio A. Roca

Juan F. Cafferata

Gustavo Figueroa

D Zambrano



Registrado bajo el N.° 11.722
–––––––––––––––––
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el registro Nacional





















JUSTO



Carlos Saavedra Lamas



















(Nota Infoleg: Se adjunta el texto del Pacto de la Sociedad de las Naciones, no publicado en el Boletín Oficial.)

Pacto de la Sociedad de las Naciones

Las altas partes contratantes, considerando que a fin de desarrollar la cooperación entre las naciones y garantizarles la paz y la seguridad, importa aceptar ciertas obligaciones de no recurrir a la guerra, mantener a plena luz relaciones internacionales fundadas sobre la justicia y el honor, observar rigurosamente las prescripciones del derecho internacional reconocidas de hoy en adelante como regla de conducta efectiva de los gobiernos, hacer reinar la justicia y respetar escrupulosamente todas las obligaciones de los tratados en las relaciones mutuas de los pueblos organizados.

Adoptan el presente pacto que instituye la sociedad de las naciones.

Art. 1° –– Son miembros originarios de la Sociedad de las Naciones, aquellos signatarios cuyos nombres figuran en el anexo al presente pacto, como asimismo los Estados igualmente nombrados en el anexo que hubieran adherido al presente pacto sin ninguna reserva por una declaración depositada en la secretaría dentro de los 2 meses de la entrada en vigor del pacto y cuya notificación se hará a los demás miembros de la sociedad.

2. –– Todo Estado, Dominio o Colonia que se gobierne libremente y que no está designado en el anexo, puede llegar a ser miembro de la sociedad si su admisión es acordada por los dos tercios de la asamblea, siempre que dé garantías efectivas de su intención sincera de observar sus compromisos internacionales y que acepte el reglamento establecido por la sociedad en lo concerniente a sus fuerzas y a sus armamentos militares, navales y aéreos.

3. –– Todo miembro de la sociedad puede retirarse de la sociedad previo aviso de dos años, a condición de que hasta ese momento haya cumplido todas sus obligaciones internacionales, inclusive las del presente pacto.

Art. 2° –– La acción de la sociedad, tal como está definida en el presente pacto, se ejerce por medio de una asamblea y de un consejo, secundadas por una secretaría permanente.

Art. 3° –– 1. La asamblea se compone de representantes de los miembros de la sociedad.

2. –– Ella se reúne en épocas determinadas y en cualquier otro momento, si las circunstancias lo requieren, en la sede de la sociedad o en cualquier otro lugar que pueda ser designado.

3. –– La asamblea entiende en toda cuestión que entre en la esfera de acción de la sociedad o que afecte la paz del mundo.

4. –– Cada miembro de la sociedad no puede tener más de tres representantes en la asamblea y sólo dispone de un voto.

Art. 4° –– 1. El consejo se compone de representantes de las principales Potencias Aliadas y asociadas, así como de representantes de otros cuatro miembros de la sociedad. Estos cuatro miembros de la sociedad serán designados libremente por la asamblea y en las épocas que crea conveniente. Hasta la primera designación por la asamblea, serán miembros del consejo los representantes de Bélgica, Brasil, España y Grecia.

2. –– Con aprobación de la mayoría de la asamblea el consejo puede designar otros miembros de la sociedad cuya representación en lo futuro será permanente en el consejo. Con igual aprobación puede aumentar el número de los miembros de la sociedad a elegir por la asamblea para ser representados en el consejo.

2 bis (1). –– La asamblea por mayoría de dos tercios determina las reglas concernientes a las elecciones de los miembros no permanentes del consejo y, en particular, las relativas a la duración de su mandato y las condiciones de reelegibilidad.

3. –– El consejo se reúne cuando las circunstancias lo exigen, y por lo menos una vez por año, en la sede de la sociedad o en cualquier otro lugar que se designe.

4. –– El consejo entiende en toda cuestión que entre en la esfera de acción de la sociedad o que afecte la paz del mundo.

5. –– Todo miembro de la sociedad no representado en el consejo será invitado a enviar un representante para participar en él cuando una cuestión que le interese particularmente sea sometida al consejo.

6. –– Todo miembro de la sociedad representado en consejo no dispone más que de un voto y no tiene más que un representante.

Art. 5° –– 1. Salvo disposición expresamente contraria del presente pacto o de las cláusulas del presente tratado, las decisiones de la asamblea o del consejo serán adoptadas por unanimidad de los miembros de la sociedad reprentados en la reunión.

2. –– Todas las cuestiones de procedimientos que se planteen en las reuniones de la asamblea o del consejo, inclusive la designación de las comisiones encargadas de la investigación de puntos particulares, serán reglamentadas por la asamblea o por el consejo y resueltas por mayoría de votos de los miembros de la sociedad, representados en la reunión.

3. –– La primera reunión de la asamblea y la primera reunión del consejo se realizarán por convocación del presidente de los Estados Unidos de América.

Art. 6° –– 1. La secretaría permanente está establecida en la sede de la sociedad. Comprende un secretario general, así como los secretarios y el personal necesarios.

2. –– El primer secretario general es designado en el anexo. En lo futuro, el secretario general será nombrado por el consejo con aprobación de la mayoría de la asamblea.

3. –– Los secretarios y el personal de la secretaría son nombrados por el secretario general, con aprobación del consejo.

4. –– El secretario general de la sociedad es de derecho secretario general de la asamblea y del consejo.

5 (2). –– Los gastos de la sociedad, serán sufragados por los miembros de la sociedad, en la proporción decidida por la asamblea.

Art. 7° –– 1. La sede de la sociedad está establecida en Ginebra.

2. –– El consejo puede en todo momento decidir establecerla en cualquier otro lugar.

3. –– Todas las funciones de la sociedad o de los servicios relacionados con ella inclusive la secretaría, son accesibles igualmente a los hombres y a las mujeres.

4. –– Los representantes de los miembros de la sociedad y sus agentes gozan en el ejercicio de sus funciones de los privilegios e inmunidades diplomáticos.

5. –– Los edificios y terrenos ocupados por la sociedad, por sus servicios o sus reuniones, son inviolables.

Art. 8. –– 1. Los miembros de la sociedad reconocen que el mantenimiento de la paz exige la reducción de los armamentos nacionales al mínimum compatible con la seguridad nacional y con la ejecución de las obligaciones internacionales impuestas por una acción común.

2. –– El consejo, teniendo en cuenta la situación geográfica y las condiciones especiales de cada Estado prepara los planes de dicha reducción para el examen y decisión de los diversos gobiernos.

3. –– Esos planes deben ser objeto de un nuevo examen y si correspondiera, de una revisión cada diez años por lo menos.

4. –– Después de su adopción por los diversos gobiernos, el límite de los armamentos, así fijado, no podrá ser excedido sin el consentimiento del consejo.

5. –– Considerando que la fabricación privada de municiones y de material de guerra suscita graves objeciones, los miembros de la sociedad encargan al consejo dar opinión acerca de las medidas apropiadas para evitar sus efectos perniciosos, teniendo en cuenta las necesidades de los miembros de la sociedad que no puedan fabricar las municiones y el material de guerra necesarios para su seguridad.

6. –– Los miembros de la sociedad se comprometen a canjearse, de la manera más franca y más completa, todos los informes relativos a la escala de sus armamentos, sus programas militares, navales y aéreos, así como la condición de aquellas de sus industrias susceptibles de ser utilizadas para la guerra.

Art. 9° –– Se constituirá una comisión permanente para informar el consejo con respecto a la ejecución de las disposiciones de los artículos 1° y 8°, y en general, con respecto a las cuestiones militares, navales y aéreas.

Art. 10. –– Los miembros de la sociedad se comprometen a respetar y a mantener contra toda agresión exterior la integridad territorial y la independencia política presente de todos los miembros de la sociedad. En caso de agresión, de amenaza o de peligro de agresión, el consejo emitirá opinión sobre los medios de asegurar la ejecución de está obligación.

Art. 11. –– 1. Se declara expresamente que toda guerra o amenaza de guerra, afecte directamente o no a uno de los miembros de la sociedad, interesa a la sociedad entera y que ésta debe adoptar las medidas adecuadas para salvaguardar eficazmente la paz de las naciones. En tal caso el secretario general convoca inmediatamente al consejo, a pedido de cualquier miembro de la sociedad.

2. –– Se declara, asimismo, que todo miembro de la sociedad tiene derecho, a título amistoso, de llamar la atención de la asamblea o del consejo sobre cualquier circunstancia de naturaleza que pudiese afectar las relaciones internacionales y que amenazara perturbar en adelante la paz o la buena inteligencia entre las naciones de la cual depende la paz.

Art. 12 (1). –– 1. Todos los miembros de la sociedad convienen en que, si surgiera entre ellos una divergencia susceptible de provocar una ruptura, la someterán al procedimiento del arbitraje o a un arreglo judicial, o al examen del consejo. Convienen además que, en caso alguno, deben recurrir a la guerra antes de la expiración de un plazo de 3 meses desde el fallo arbitral o judicial, o el informe del consejo.

2. –– En todos los casos previstos por el presente artículo, la decisión debe producirse dentro de un plazo prudencial y el informe del consejo debe expedirse dentro de los 6 meses de haberle sido sometida la divergencia.

Art. 13. (2). –– 1. Los miembros de la sociedad convienen en que si surgiera entre ellos una divergencia susceptible, a su juicio, de una solución arbitral o judicial, y si esta divergencia no pudiese solucionarse satisfactoriamente por la vía diplomática, la cuestión será sometida integralmente a un arreglo arbitral o judicial.

2. –– Entre las que generalmente son susceptibles de una solución arbitral o judicial, se declararan tales las divergencias relativas a la interpretación de un tratado, a todo punto de derecho internacional, a la realidad de todo hecho que, si fuera comprobado, constituiría la ruptura de un compromiso internacional o a la extensión o naturaleza de la reparación debida por tal ruptura.

3. –– La causa será sometida a la Corte Permanente de Justicia Internacional o a toda jurisdicción o Corte designada por las partes o previstas en sus convenciones anteriores.

4. –– Los miembros de la sociedad se comprometen a cumplir de buena fe las sentencias pronunciadas y a no recurrir a la guerra contra todo miembro de la sociedad que se conformara a las mismas. En caso de falta de cumplimiento de las sentencias, el consejo propondrá las medidas necesarias para asegurar su efecto.

Art. 14. –– El consejo queda encargado de preparar un proyecto de Corte Permanente de Justicia Internacional y de someterlo a los miembros de la sociedad. Esta Corte entenderá en todas las divergencias de carácter internacional que le fueran sometidas por las partes. Emitirá también opiniones consultivas sobre toda divergencia o cualquier otro punto que fueran sometidos por el consejo a la asamblea.

Art. 15 (1). –– 1. Si entre los miembros de la sociedad surgiera una divergencia susceptible de provocar una ruptura y si esta divergencia no fuera sometida al procedimiento de arbitraje o a un arreglo judicial previsto en el artículo 13, los miembros de la sociedad convienen en someterla al consejo. A tal efecto, basta que uno de ellos informe de esa divergencia al secretario general, quien tomará todas las disposiciones tendientes a una encuesta y a un examen completos.

2. –– A la brevedad posible las partes deben comunicarle la exposición de su causa con todos los hechos pertinentes y los documentos justificativos. El consejo puede ordenar su publicación inmediata.

3. –– El consejo se esfuerza en asegurar el arreglo de la divergencia. Si tiene éxito, publica, dentro de la medida que juzgara útil, una exposición relatando los hechos, las explicaciones que comportan y los términos de ese arreglo.

4. –– Si la divergencia no ha podido arreglarse, el consejo redacta y publica un informe, votado sea por unanimidad o por mayoría de votos, para hacer conocer las circunstancias de la divergencia y las soluciones que recomienda como las más equitativas y mejor apropiadas para el caso.

5. –– Todo miembro de la sociedad representado en el consejo, puede igualmente, publicar una exposición de los hechos de la divergencia y sus propias conclusiones.

6. –– Si el informe del consejo es aceptado por unanimidad, no contando para el cálculo de esa unanimidad el voto de los representantes de las partes, los miembros de la sociedad se comprometen a no recurrir a la guerra contra ninguna parte que se conforme a las conclusiones del informe.

7. –– En el caso en que el consejo no consiguiera hacer aceptar su informe por todos los miembros, fuera de los representantes de toda parte en la divergencia, los miembros de la sociedad se reservan el derecho de proceder como lo juzgaran necesario para el mantenimiento del derecho y de la justicia.

8. –– Si una de las partes pretende y si el consejo reconoce que la divergencia se refiere a una cuestión que el derecho internacional deja a la competencia exclusiva de esta parte, el consejo lo constatará en un informe, pero sin recomendar solución alguna.

9. –– El consejo puede, en todos los casos previstos en el presente artículo, someter la divergencia a la asamblea. A ésta deberá igualmente someterse la divergencia a requerimiento de una de las partes; este requerimiento debe ser presentado dentro de los 14 días a partir del momento en que la divergencia fuera sometida al consejo.

10. –– En todo asunto sometido a la asamblea, las disposiciones del presente artículo y del artículo 12 relativas a la acción y a las facultades del consejo, se aplican igualmente a la acción y a las facultades de la asamblea. Queda entendido que un informe expedido por la asamblea con aprobación de los representantes de los miembros de la sociedad representados en el consejo y de una mayoría de los otros miembros de la sociedad, con exclusión, en cada caso, de los representantes de las partes, tiene el mismo efecto que un informe del consejo por unanimidad de sus miembros, fuera de los representantes de las partes.

Art. 16. –– 1. Si un miembro de la sociedad recurre a la guerra, contrariamente a los compromisos contraídos en los artículos 12, 13 ó 15, es "ipso facto" considerado como habiendo cometido un acto de guerra contra todos los demás miembros de la sociedad. Estos se comprometen a romper inmediatamente con él todas las relaciones comerciales o financieras, a prohibir todas las relaciones entre sus nacionales y los del Estado en ruptura del Pacto y a hacer cesar todas las comunicaciones financieras, comerciales o personales entre los nacionales de este Estado y los de cualquier otro Estado, miembro o no de la sociedad.

2. –– En este caso, el consejo tiene el deber de recomendar a los diversos gobiernos interesados los efectivos militares, navales o aéreos con los cuales los miembros de la sociedad contribuirán respectivamente a las fuerzas armadas destinadas a hacer respetar los compromisos de la sociedad.

3. –– Los miembros de la sociedad convienen, además, en prestarse mutuo apoyo en la aplicación de las medidas económicas y financieras a adoptarse en virtud del presente artículo a fin de reducir al mínimum las pérdidas y los inconvenientes que de ellas pudieran resultar. Se prestarán igualmente mutuo apoyo para resistir a toda medida especial dirigida contra uno de ellos por el Estado en ruptura de pacto. Adoptarán las disposiciones necesarias para facilitar el tránsito a través de su territorio, de las fuerzas de todo miembro de la sociedad que participe en una acción común para hacer respetar los compromisos de la sociedad.

4. –– Puede ser excluido de la sociedad todo miembro que se hubiera hecho culpable de la violación de algunos de los compromisos resultantes del pacto. La exclusión se pronunciará por el voto de todos los demás miembros de la sociedad representados en el consejo.

Art. 17. –– 1. En caso de divergencia entre dos Estados, de los cuales uno sólo sea miembro de la sociedad o de la cual ninguno participara, el Estado o los Estados ajenos a la sociedad serán invitados a someterse a las obligaciones que se imponen a sus miembros a los fines del arreglo de la divergencia, en las condiciones estimadas justas por el consejo. Si esta invitación fuera aceptada, las disposiciones de los artículos 12 a 16 se aplicarán bajo reserva de las modificaciones juzgadas necesarias por el consejo.

2. –– Una vez formulada esta invitación, el consejo abrirá una encuesta sobre las circunstancias de la divergencia y propondrá la medida que le pareciera mejor y más eficaz en ese caso particular.

3. –– Si el Estado invitado, rehusando aceptar las obligaciones de miembro de la sociedad a los efectos del arreglo de la divergencia, recurriera a la guerra contra un miembro de la sociedad, le serán aplicables las disposiciones del artículo 16.

4. –– Si las dos partes invitadas rehusaran aceptar las obligaciones de miembro de la sociedad a los efectos del arreglo de la divergencia, el conejo podrá adoptar todas las medidas y hacer todas las proposiciones conducentes a prevenir las hostilidades y llevar a la solución del conflicto.

Art. 18. –– Todo tratado o compromiso internacional celebrado en lo futuro por un miembro de la sociedad deberá ser inmediatamente registrado por la secretaría y publicado por ella a la brevedad posible. Ninguno de esos tratados o compromisos internacionales será obligatorio antes de haber sido registrado.

Art. 19. –– La asamblea puede, de tiempo en tiempo, invitar a los miembros de la sociedad a proceder a un nuevo examen de los tratados que hubieran llegado a ser inaplicables, así como de las situaciones internacionales cuyo mantenimiento podría poner en peligro la paz del mundo.

Art. 20. –– 1. Los miembros de la sociedad reconocen, cada uno en lo que le concierne, que el presente pacto abroga todas las obligaciones o inteligencia "inter se" incompatibles con sus términos y se comprometen solemnemente a no contraer en lo futuro compromisos semejantes.

2. –– Si antes de ingresar a la sociedad, un miembro hubiera asumido obligaciones incompatibles con los términos del pacto, deberá adoptar medidas inmediatas para desligarse de esas obligaciones.

Art. 21. –– Los compromisos internacionales, tales como los tratados de arbitraje, y las inteligencias regionales, (ententes regionales), como la doctrina de Monroe, que aseguran el mantenimiento de la paz, no se consideran incompatibles con ninguna de las disposiciones del presente pacto.

Art. 22. –– 1. Los principios siguientes se aplican a las colonias y territorios que, a raíz de la guerra, han cesado de hallarse bajo la soberanía de los Estados que los gobernaban anteriormente y que son habitados por pueblos aun incapaces de regirse por sí mismos en las condiciones particularmente difíciles del mundo moderno. El bienestar y desarrollo de esos pueblos constituye una misión sagrada de civilización, y conviene incluir en el presente pacto garantías para el cumplimiento de esta misión.

2. –– El mejor método para realizar prácticamente este principio consiste en confiar la tutela de esos pueblos a las naciones adelantadas que, gracias a sus recursos, su experiencia o su posición geográfica, están en mejores condiciones para asumir esta responsabilidad y que consienten en aceptarla. Ellas ejercerán esta tutela en calidad de mandatarios y en nombre de la sociedad.

3. –– El carácter del mandato debe diferir según el grado de desarrollo del pueblo, la situación geográfica del territorio, sus condiciones económicas y cualquiera otra circunstancia análoga.

4. –– Ciertas comunidades que antes pertenecían al Imperio Otomano, han alcanzado tal grado de desarrollo que su existencia como naciones independientes puede ser reconocida provisoriamente a condición de que los consejos y la ayuda de un mandatario guíen su administración hasta el momento en que ellas sean capaces de manejarse solas. Los deseos de esas comunidades deben ser tomados en especial consideración para la elección del mandatario.

5. –– El grado de desarrollo en que se encuentran otros pueblos, especialmente los del Africa Central, exige que el mandatario asuma la administración del territorio en condiciones que, con la prohibición de abusos tales como la trata de esclavos, el tráfico de armas y de alcohol, garanticen la libertad de conciencia y de religión sin otras limitaciones que las que puede imponer el mantenimiento del orden público y de las buenas costumbres, y la prohibición de establecer fortificaciones o bases militares o navales y de dar instrucción militar a los indígenas para otros fines que los de policía o defensa del territorio, y que aseguren igualmente a los otros miembros de la sociedad, condiciones de igualdad para el intercambio y el comercio.

6. –– Existen, por fin, territorios tales como el Sudoeste Africano y ciertas islas del Pacífico Austral, que debido a su escasa población, a su superficie reducida, a su alejamiento de los centros de civilización, a su contigüidad geográfica con el territorio del mandatario, o a otras circunstancias; no podrían ser mejor administrados que bajo las leyes del mandatario, como parte integrante de su territorio, bajo reserva de las garantías previstas más arriba en interés de la población indígena.

7. –– En todos los casos, el mandatario deberá presentar al consejo un informe anual concerniente a los territorios a su cargo.

8. –– Si el grado de autoridad, de contralor o de administración a ejercerse por el mandatario no hubiera sido objeto de una convención anterior entre los miembros de la sociedad, el consejo se pronunciará expresamente sobre el particular.

9. –– Se constituirá una comisión permanente encargada de recibir y examinar los informes anuales de los mandatarios y de dar al consejo su opinión sobre todas las cuestiones relativas a la ejecución de los mandatos.

Art. 23. –– Bajo la reserva y de conformidad con las disposiciones de las convenciones internacionales actualmente existentes o que se celebraran ulteriormente, los miembros de la sociedad:

a) Se esforzarán en asegurar y mantener condiciones de trabajo equitativas y humanas para el hombre, la mujer y el niño, tanto en sus propios territorios como en todos los países a los que se extendieran sus relaciones comerciales e industriales, estableciendo con ese objeto y manteniendo las organizaciones internacionales necesarias;

b) Se comprometen a asegurar un tratamiento equitativo a las poblaciones indígenas en los territorios sometidos a su administración;

c) Confían a la sociedad el contralor general de los acuerdos relativos a la trata de mujeres y niños, así como al tráfico del opio y otras drogas nocivas;

d) Confían a la sociedad el contralor general del comercio de armas y municiones con los países en que el contralor de dicho comercio fuera indispensable en interés común;

e) Adoptarán las disposiciones necesarias para asegurar la garantía y el mantenimiento de la libertad de las comunicaciones y del tránsito, así como un tratamiento equitativo del comercio de todos los miembros de la sociedad, quedando entendido que se tendrán en cuenta las necesidades especiales de las regiones devastadas durante la guerra 1914-1918;

f) Se esforzarán en adoptar medidas de orden internacional para prevenir y combatir las enfermedades.

Art. 24. –– 1. Todas las oficinas internacionales anteriormente establecidas por tratados colectivos serán, bajo reserva del asentimiento de las partes, puestas bajo la autoridad de la sociedad. Todas las demás oficinas internacionales y todas las comisiones para el arreglo de los asuntos de interés internacional que fuesen creadas en lo sucesivo, serán colocadas bajo la autoridad de la sociedad.

2. –– Para todas las cuestiones de interés internacional regidas por convenciones generales, pero no sometidas al contralor de comisiones o de oficinas internacionales, la secretaría de la sociedad, si las partes lo solicitan y el consejo consiente en ello, deberá reunir y distribuir todas las informaciones útiles y prestar toda la asistencia necesaria o deseable.

3. –– El consejo puede decidir se incluyan en los gastos de la secretaría los de toda oficina o comisión colocada bajo la autoridad de la sociedad.

Art. 25. –– Los miembros de la sociedad se comprometen a fomentar y favorecer el establecimiento y la cooperación de las organizaciones voluntarias nacionales de la Cruz Roja, debidamente autorizadas, que tuvieran por objeto la mejora de la salud, la defensa preventiva contra las enfermedades y mitigar los sufrimientos del mundo.

Art. 26. –– 1. Las enmiendas al presente pacto entrarán en vigor después de su ratificación por los miembros de la sociedad, cuyos representantes componen el consejo y por la mayoría de aquellos miembros cuyos representantes forman la asamblea.

2. –– Todo miembro de la sociedad tiene la libertad de no aceptar las enmiendas introducidas al pacto, en cuyo caso cesará de formar parte de la sociedad.

ANEXO

I –– Miembros originarios de la Sociedad de las Naciones, signatarios del tratado de paz

E. U. de América

Bélgica
Bolivia
Brasil
Imperio Británico
Canadá
Australia
Africa del Sud
Nueva Zelandia
India
China
Cuba
Ecuador
Francia
Grecia
Guatemala
Japón
Italia
Honduras
Hedjaz
Haití
Liberia
Nicaragua
Panamá
Perú
Polonia
Portugal
Rumania
Est. Servio-Croata-Esloveno
Siam
Checoeslovaquia
Uruguay
Estados invitados a acceder al pacto
Argentina
Chile
Colombia
Dinamarca
España
Noruega
Paraguay
Países Bajos
Persia
El Salvador
Suecia
Venezuela
Suiza

II –– Primer secretario general de la Sociedad de las Naciones

El honorable sir James Eric Drummond. K. C. M. G., C. B.

Es traducción fiel de la publicación oficial en idioma francés, emanada de la Sociedad de las naciones.

Buenos Aires, septiembre 5 de 1932. - Carlos A. Alcorta.

Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919

Trabajo

SECCION I –– Organización del trabajo

Visto que la Sociedad de las Naciones tiene por objeto establecer la paz universal, y que tal paz no puede ser fundada sino sobre la base de la justicia social;

Visto que existen condiciones de trabajo que implican para un gran número de personas la injusticia, la miseria y las privaciones, lo que engendra un tal descontento que la paz y la armonía universales son puestas en peligro, y atento que es urgente mejorar esas condiciones: por ejemplo, en lo que concierne a la reglamentación de las horas de trabajo, a la fijación de una duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, al reclutamiento de la mano de obra, la lucha contra la desocupación, la garantía de un salario que asegure condiciones de existencia convenientes, la protección de los trabajadores contra las enfermedades generales o profesionales y los accidentes resultantes del trabajo, la protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, las pensiones de vejez y de invalidez, la defensa de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, la afirmación del principio de la libertad sindical, la organización de la enseñanza profesional y técnica y a otras medidas análogas;

Visto que la no adopción de un régimen de trabajo realmente humano es un obstáculo puesto a los esfuerzos de las demás naciones deseosas de mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países;

Las altas partes, contratantes, movidas por sentimientos de justicia y humanidad, tanto como por el deseo de asegurar una paz mundial duradera, han convenido en lo que sigue:

CAPITULO PRIMERO –– Organización

Art. 387. –– Se funda una organización permanente encargada de trabajar en la realización del programa expuesto en el preámbulo.

Los miembros originarios de la Sociedad de las Naciones, serán miembros originarios de esta organización, y, en adelante, la calidad de miembro de la Sociedad de las Naciones traerá consigo la de miembro de dicha organización.

Art. 388. –– La organización permanente comprenderá:

1° Una conferencia general de representantes de los miembros;

2° Una oficina internacional del trabajo bajo la dirección del consejo de administración previsto en el artículo 393.

Art. 389. –– La conferencia general de los representantes de los miembros celebrará sesiones cada vez que sea necesario, y, por lo menos, una vez por año. Ella se compondrá de cuatro representantes de cada uno de los miembros, de los cuales dos serán los delegados del gobierno, y los otros dos representarán, respectivamente, por una parte a los empleadores y por la otra parte a los trabajadores dependientes de cada uno de los miembros.

Cada delegado podrá ser acompañado de consejeros técnicos cuyo número no podrá exceder de dos por cada una de las distintas materias inscriptas en la orden del día de la sesión. Cuando deban discutirse en la conferencia cuestiones que interesan especialmente a las mujeres, una por lo menos de las personas designadas como consejeros técnicos debe ser una mujer.

Los miembros se comprometen a designar los delegados y consejeros técnicos no gubernamentales, de acuerdo con las organizaciones profesionales más representativas, sea de los empleadores, sea de los trabajadores del país respectivo, bajo reserva de que tales organizaciones existan.

Los consejeros técnicos no estarán autorizados para tomar la palabra sino a pedido hecho por el delegado al cual se hallan agregados y con la autorización especial del presidente de la conferencia; no podrán tomar parte en las votaciones.

Un delegado puede, por nota escrita dirigida al presidente, designar a uno de sus consejeros técnicos como suplente suyo, y dicho suplente en este carácter podrá participar en las deliberaciones y votaciones.

Los nombres de los delegados y sus consejeros técnicos serán comunicados a la oficina internacional del trabajo por el gobierno de cada uno de los miembros.

Los poderes de los delegados y de sus consejeros técnicos serán sometidos a la verificación de la conferencia, la que podrá, por mayoría de dos tercios de los sufragios emitidos por los delegados presentes, rehusarse a admitir a cualquier delegado o consejero técnico que ella no juzgara haber sido designado de conformidad con los términos del presente artículo.

Art. 390. –– Cada delegado tendrá el derecho de votar individualmente en todas las cuestiones sometidas a las deliberaciones de la conferencia.

En el caso de que uno de los miembros no hubiera designado alguno de los delegados no gubernamentales a que tiene derecho, el otro delegado no gubernamental tendrá el derecho de tomar parte en las discusiones de la conferencia pero no tendrá el derecho de votar.

En el caso en que la conferencia, en virtud de los poderes que le confiere el artículo 389, rehusara admitir a uno de los delegados de uno de los miembros, las estipulaciones del presente artículo serán aplicadas como si dicho delegado no hubiese sido designado.

Art. 391. –– Las sesiones de la conferencia tendrán lugar en la sede de la Sociedad de las Naciones, o en cualquier otro lugar que hubiera sido fijado por la conferencia, en una sesión anterior, por una mayoría de dos tercios de votos emitidos por delegados presentes.

Art. 392. –– La oficina internacional del trabajo se establecerá en la sede de la Sociedad de las Naciones y formará parte del conjunto de las instituciones de la sociedad.

Art. 393. –– La oficina internacional del trabajo será colocada bajo la dirección de un consejo de administración compuesto de 24 personas, las cuales serán designadas según las distintas posiciones siguientes:

El consejo de administración de la oficina internacional del trabajo se compondrá como sigue:

Doce personas representando a los gobiernos;

Seis personas elegidas por los delegados a la conferencia, representando a los patrones;

Seis personas elegidas por los delegados a la conferencia, representando a los empleados y obreros.

Entre las doce personas representando a los gobiernos, ocho serán nombradas por los miembros cuya importancia industrial sea más considerable y cuatro serán nombradas por las miembros designados a este efecto por los delegados gubernamentales a la conferencia, con exclusión de los delegados de los ocho miembros arriba mencionados.

Las contestaciones eventuales respecto de la cuestión de saber cuáles son los miembros que tienen importancia industrial más considerable, serán resueltas por el consejo de la Sociedad de las Naciones.

La duración del mandato de los miembros del consejo de administración, será de tres años. La manera de proveer los puestos vacantes y demás cuestiones de la misma naturaleza podrán ser regladas por el consejo de administración bajo reserva de la aprobación por la conferencia.

El consejo de administración elegirá a uno de sus miembros como presidente y establecerá su reglamento. Se reunirá en las épocas que él mismo fijará. Se celebrará una sesión especial cada vez que diez miembros del consejo, por lo menos, hayan formulado un pedido escrito a este respecto.

Art. 394. –– Al frente de la oficina internacional del trabajo será puesto un director, designado por el consejo de administración del cual recibirá sus instrucciones y frente al cual será responsable de la buena marcha de la oficina, así como de la ejecución de todas las demás tareas que hubieran podido serle confiadas.

El director o su suplente asistirán a todas las sesiones del consejo de administración.

Art. 395. –– El personal de la oficina internacional del trabajo será elegido por el director. La designación deberá recaer, en la medida compatible con la preocupación de obtener el mejor rendimiento, en personas de diferentes nacionalidades. Cierto número de esas personas deberán ser mujeres.

Art. 396. –– Las funciones de la oficina internacional del trabajo comprenderán la centralización y la distribución de todas las informaciones concernientes a la reglamentación internacional de la condición de los trabajadores y del régimen del trabajo y, en particular, el estudio de las cuestiones que tiene el encargo de someter a las discusiones de la conferencia para la celebración de convenciones internacionales, así como la ejecución de todas las encuestas especiales prescriptas por la conferencia.

Estará encargada de preparar la orden del día de las sesiones de la conferencia.

Desempeñará, de conformidad con lo estipulado en la presente parte de este tratado, los deberes que le incumbe en lo tocante a todas las diferencias internacionales.

Redactará y publicará en francés, en inglés y en cualquier otro idioma que el consejo de administración juzgare conveniente, un boletín periódico consagrado al estudio de las cuestiones concernientes a la industria y al trabajo que presenten un interés internacional.

De una manera general tendrá, además de las funciones indicadas en el presente artículo, todos los demás poderes y funciones que la conferencia juzgara apropiado atribuirle.

Art. 397. –– Los ministerios de los miembros que se ocupan de las cuestiones obreras podrán relacionarse directamente con el director por intermedio del representante de su gobierno en el consejo de administración de la oficina internacional del trabajo, o, a falta de tal representante, por intermedio de cualquier otro funcionario debidamente calificado y designado a este efecto por el gobierno interesado.

Art. 398. –– La oficina internacional del trabajo podrá pedir el concurso del secretario general de la Sociedad de las Naciones para todas las cuestiones en que tal concurso pudiera ser prestado.

Art. 399. ––– Cada uno de los miembros pagará los gastos del viaje y de estada de sus delegados y de sus consejeros técnicos, así como los de sus representantes que tomen parte en las sesiones de la conferencia y del consejo de administración según los casos.

Todos los demás gastos de la oficina internacional del trabajo, de las sesiones de la conferencia o de las del consejo de administración, serán reembolsados al director por el secretario general de la Sociedad de las Naciones con el presupuesto general de la sociedad.

El director será responsable, ante el secretario general de la Sociedad de las Naciones, por el empleo de todos los fondos que le hayan sido entregados de conformidad con las estipulaciones del presente artículo.

CAPITULO SEGUNDO –– Funcionamiento

Art. 400. –– El consejo de administración establecerá la orden del día de las sesiones de la conferencia luego de haber examinado todas las proposiciones hechas por el gobierno de uno de los miembros o por cualquiera otra organización prevista en el artículo 389 respecto de las materias a inscribirse en dicha orden del día.

Art. 401. –– El director desempeñará las funciones de secretario general de la conferencia y deberá hacer llegar la orden del día de cada sesión, cuatro meses antes de la apertura de esa sesión, a cada uno de los miembros, y, por intermedio de éstos, a los delegados no gubernamentales, cuando estos últimos hubieran sido designados.

Art. 402. –– Cada uno de los gobiernos de los miembros tendrá el derecho de observar a que uno o varios de los temas previstos sean inscriptos en la orden del día de la sesión. Los motivos justificando esa oposición deberán ser expuestos en una memoria explicativa dirigida al director, quien deberá comunicarla a los miembros de la organización permanente.

Los temas a los cuales se haya hecho oposición permanecerán, sin embargo, incluidos en el orden del día si la conferencia lo decide así por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes.

Todo asunto respecto del cual la conferencia decida, por la misma mayoría de dos tercios, que ella sea examinada (a diferencia de lo previsto en el inciso que antecede), será remitido a la orden del día de la sesión siguiente.

Art. 403. –– La conferencia formulará las reglas de su funcionamiento; ella elegirá a su presidente; podrá nombrar comisiones encargadas de presentar informes sobre cualesquiera cuestiones que estime deba poner a estudio.

La simple mayoría de votos emitidos por los miembros presentes de la conferencia decidirá en todos los casos en que una mayoría más fuerte no sea especialmente prevista por otros artículos de la presente parte de este tratado.

Ningún voto es válido si el número de sufragios emitidos es inferior a la mitad del número de los delegados presentes en la sesión.

Art. 404. –– La conferencia podrá agregar a las comisiones que constituya, consejeros técnicos que tendrán voz consultiva, pero no deliberativa.

Art. 405. –– Si la conferencia se pronuncia por la adopción de proposiciones relativas a un objeto en la orden del día, tendrá que determinar si dichas proposiciones deberán tomar la forma: a) de una "recomendación" a someter al examen de los miembros, con el fin de llevarla a efecto bajo forma de ley nacional o de otra manera; b) o bien, de un proyecto de convención internacional a ratificar por los miembros.

En los dos casos, para que una recomendación o un proyecto de convención sea adoptado en votación final por la conferencia, se requiere una mayoría de los dos tercios de votos de los delegados presentes.

Al formular una recomendación o un proyecto de convención de aplicación general la conferencia deberá tener en cuenta los países cuyo clima, desarrollo incompleto de la organización industrial u otras circunstancias particulares hagan las condiciones de la industria esencialmente diferentes, y ella deberá sugerir aquellas modificaciones que considerara necesarias para responder a las condiciones propias de esos países.

Un ejemplar de la recomendación o del proyecto de convención será firmado por el presidente de la conferencia y el director y depositado en manos del secretario general de la Sociedad de las Naciones. Este comunicará una copia certificada conforme de la recomendación o del proyecto de convención a cada uno de los miembros.

Cada uno de los miembros se compromete a someter en el plazo de un año, a contar de la clausura de la sesión de la conferencia (o, si a consecuencia de circunstancias excepcionales es imposible proceder en el término de un año, desde que sea posible, pero nunca después de los dieciocho meses después de la clausura de la sesión de la conferencia), la recomendación o el proyecto de convención a la autoridad o autoridades en cuya competencia entre la materia, a fin de transformarla en ley o adoptar medidas de otro orden.

Si se trata de una recomendación, los miembros informarán al secretario general sobre las medidas tomadas.

Si se trata de un proyecto de convención, el miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes, comunicará su ratificación formal de la convención al secretario general y tomará aquellas medidas que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicha convención.

Si una recomendación no es seguida de un acto legislativo u otras medidas de naturaleza tal que hagan efectiva esa recomendación o bien si un proyecto de convención no halla el asentimiento de la autoridad o autoridades en cuya competencia entra la materia, el miembro no será sometido a ninguna otra obligación.

En el caso de que se trate de un Estado federal cuyo poder de adherir a una convención sobre objetos concernientes al trabajo esté sometido a ciertas restricciones, el gobierno tendrá el derecho de considerar un proyecto de convención al que se apliquen esas limitaciones como una simple recomendación y las disposiciones del presente artículo en lo que respecta a las recomendaciones no se aplicarán en este caso.

El artículo susodicho se interpretará de conformidad con el siguiente principio:

En ningún caso podrá pedirse a ninguno de los miembros como consecuencia de la adopción por la conferencia de una recomendación o de un proyecto de convención, que disminuya la protección ya acordada por su legislación a los trabajadores de que se trata.

Art. 406. –– Toda convención así ratificada será registrada por el secretario general de la Sociedad de las Naciones, pero no obligará más que a los miembros que la hayan ratificado.

Art. 407. –– Todo proyecto que, en la votación final del conjunto, no consiga la mayoría de los dos tercios de votos emitidos por los miembros presentes, puede ser objeto de una convención particular entre aquellos miembros de la organización permanente que lo deseen.

Toda convención particular de esta naturaleza deberá ser comunicada por los gobiernos interesados al secretario general de la Sociedad de las Naciones, quien la hará registrar.

Art. 408. –– Cada uno de los miembros se compromete a presentar a la oficina internacional del trabajo un informe anual sobre las medidas tomadas por él para poner en ejecución las convenciones a las que se hubiera adherido. Estos informes serán redactados en la forma indicada por el consejo de administración y deberán contener las especificaciones pedidas por este último. El director presentará un resumen de esos informes en la sesión más próxima de la conferencia.

Art. 409. –– Toda reclamación dirigida a la oficina internacional del trabajo por una organización profesional obrera o patronal, según la cual uno cualesquiera de los miembros no haya asegurado en forma satisfactoria la ejecución de una convención a que dicho miembro se ha adherido, podrá ser transmitida por el consejo de administración al gobierno reclamado y este gobierno podrá ser invitado a hacer en la materia la declaración que juzgare conveniente.

Art. 410. –– Si no se recibiera ninguna declaración del gobierno reclamado dentro de un plazo razonable, o si la declaración recibida no pareciese satisfactoria al consejo de administración, este último tendrá el derecho de hacer pública la reclamación recibida y, si del caso fuera, la respuesta dada.

Art. 411. –– Cada uno de los miembros podrá depositar una queja en la oficina internacional del trabajo contra otro miembro que, a su parecer, no asegurara de una manera satisfactoria la ejecución de una convención que uno y otro hubieran ratificado en virtud de los artículos precedentes.

El consejo de administración puede, si juzga apropiado, y antes de dirigirse a una comisión de encuesta según el procedimiento indicado a continuación, ponerse en relaciones con el gobierno reclamado, en la forma indicada por el artículo 409.

Si el consejo de administración no juzga necesario comunicar la queja el gobierno reclamado, o si una vez hecha esa comunicación no se ha recibido respuesta que satisfaga al consejo de administración en un plazo razonable, el consejo podrá provocar la formación de una comisión de encuesta que tendrá la misión de estudiar la cuestión promovida y de poner un informe a su respecto.

El mismo procedimiento podrá ser empleado por el consejo, sea de oficio, sea por queja de un delegado a la conferencia.
Cuando una cuestión planteada en aplicación de los artículos 410 y 411 se lleve ante el consejo de administración, el gobierno reclamado, si ya no tiene representante en el seno del consejo de administración, tendrá el derecho de designar un delegado para tomar parte en las deliberaciones del consejo, relativas a ese asunto. La fecha en que esas discusiones deban tener lugar será notificada en tiempo útil al gobierno reclamado.

Art. 412. –– La comisión de encuesta se constituirá de la siguiente manera: Cada uno de los miembros se compromete a designar, en los seis meses que sigan a la fecha de la entrada en vigencia del presente tratado, tres personas competentes en cuestiones industriales, la primera, en representación de los patrones, la segunda, en representación de los obreros y la tercera, independiente de unos y otros. El conjunto de esas personas formará una lista de la que serán elegidos los miembros de la comisión de encuesta.

El consejo de administración tendrá el derecho de verificar los títulos de dichas personas y de rehusar, mediante mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los representantes presentes, el nombramiento de aquellas cuyos títulos no satisficieran las prescripciones del presente artículo.

A pedido del consejo de administración, el secretario general de la Sociedad de las Naciones designará a tres personas elegidas respectivamente en cada una de las tres categorías de la lista, para constituir la comisión de encuesta y designará, además, una de esas tres personas para presidir dicha comisión. Ninguna de las tres personas así designadas podrá depender de uno de los miembros directamente interesados en la queja.

Art. 413. –– En el caso en que una queja fuera remitida, en virtud del artículo 411, a una comisión de encuesta cada uno de los miembros, esté o no directamente interesado en la queja, se compromete a poner a disposición de la comisión toda información que se hallara en su posesión, relativa al objeto de la queja.

Art. 414. –– La comisión de encuesta, después de un estudio a fondo de la queja, redactará un informe en el que consignará sus verificaciones sobre todos los puntos de hecho que permitan precisar el alcance de la contienda, así como las recomendaciones que crea deber formular en cuanto a las medidas a tomar para dar satisfacción al gobierno reclamante y en lo que respecta a los plazos en que han de ser tomadas esas medidas.

Ese informe indicará, igualmente, si del caso fuera, las sanciones de orden económico contra el gobierno reclamado que la comisión juzgare convenientes y cuya aplicación por los demás gobiernos le pareciera justificada.

Art. 415. –– El secretario general de la Sociedad de las Naciones comunicará el informe de la comisión de encuesta a cada uno de los gobiernos interesados en la diferencia y asegurará su publicación.

Cada uno de los gobiernos interesados deberá significar al secretario general de la Sociedad de las Naciones, en el plazo de un mes, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisión y, en el caso de que no las aceptara, si desea someter la diferencia a la Corte Permanente de Justicia Internacional de la Sociedad de las Naciones.

Art. 416. –– En el caso de que uno de los miembros no tomare, en lo relativo a una recomendación o a un proyecto de convención, las medidas prescriptas en el artículo 405, cualquier otro miembro tendrá el derecho de denunciarlo a la Corte Permanente de Justicia Internacional.

Art. 417. –– La decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional concerniente a una queja o cuestión que le hubiere sido sometida de acuerdo con los artículos 415 ó 416, no será susceptible de apelación.

Art. 418. –– Las conclusiones o recomendaciones eventuales de la comisión de encuesta podrán ser confirmadas, enmendadas o anuladas por la Corte Permanente de Justicia Internacional, la que deberá llegado el caso, indicar las sanciones de orden económico que creyera conveniente tomar respecto de un gobierno en falta y cuya aplicación por los demás gobiernos le pareciera justificada.

Art. 419. –– Si un miembro cualquiera no se conforma, dentro del plazo prescripto, a las recomendaciones eventualmente contenidas, sea en el informe de la comisión de encuesta o en la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional, cualquier otro miembro podrá aplicar a dicho miembro las sanciones de orden económico que el informe de la comisión o la decisión de la corte hubieran declarado aplicables en el caso.

Art. 420. –– El gobierno en falta puede, en todo momento, informar al consejo de administración haber tomado las medidas necesarias para conformarse, sea a las recomendaciones de la comisión de encuesta o a las contenidas en la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional y puede pedir al consejo de querer hacer constituir por el secretario general de la Sociedad de las Naciones, una comisión de encuesta encargada de verificar sus afirmaciones. En este caso se aplicarán las disposiciones de los artículos 412, 413, 414, 415, 417 y 418, y si el informe de la comisión de encuesta o la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional son favorables al gobierno en falta, los demás gobiernos deberán inmediatamente hacer cesar las medidas de orden económico que hubieren tomado contra ese Estado.

CAPITULO TERCERO –– Prescripciones generales

Art. 421. –– Los miembros se comprometen a aplicar las convenciones a que hubieren adherido de conformidad con las estipulaciones de la presente parte de este tratado, a aquellas de sus colonias o posesiones y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, pero con las reservas siguientes:

1° Que la convención no se haga inaplicable por las condiciones locales;

2° Que las modificaciones que fueren necesarias para adaptar la convención a las condiciones locales, puedan ser introducidas en ella.

Cada uno de los miembros deberá notificar a la oficina internacional del trabajo la decisión que se propone tomar en lo concerniente a cada una de sus colonias o posesiones o cada uno de sus protectorados que no se gobiernan plenamente por sí mismos.

Art. 422. –– Las enmiendas a la presente parte de este tratado, que fueran adoptadas por la conferencia por mayoría de dos tercios de votos emitidos por los delegados presentes, serán ejecutoriadas cuando hayan sido ratificadas por los Estados cuyos representantes forman el consejo de la Sociedad de las Naciones y por las tres cuartas partes de los miembros.

Art. 423. –– Todas las cuestiones o dificultades relativas a la interpretación de la presente parte de este tratado y de las convenciones ulteriormente concluidas por los miembros, en virtud de dicha parte, serán sometidas a la apreciación de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

CAPITULO CUARTO –– Medidas transitorias

Art. 424. –– La primera sesión de la conferencia tendrá lugar en el mes de octubre de 1919. El lugar y la orden del día de la sesión son determinados en el anexo adjunto.

La convocación y organización de esta primera sesión serán aseguradas por el gobierno designado a este efecto en el anexo susodicho. El gobierno será asesorado en lo concerniente a la preparación de los documentos, por una comisión internacional cuyos miembros serán designados en el mismo anexo.

Los gastos de esta primera sesión y de cualquier otra sesión ulterior hasta el momento en que los créditos necesarios hayan podido ser inscriptos en el presupuesto de la Sociedad de las Naciones, con excepción de los gastos de desplazamiento de los delegados y consejeros técnicos, serán repartidos entre los miembros en las proporciones establecidas para la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.

Art. 425. –– Hasta que la Sociedad de las Naciones quede constituida, todas las comunicaciones que debieran dirigirse, en virtud de los artículos precedentes, al secretario general de la sociedad, serán conservadas por el director de la oficina internacional del trabajo, quien las pondrá en conocimiento del secretario general.

Art. 426. –– Hasta la creación de la Corte Permanente de Justicia Internacional, las diferencias que deben serle sometidas en virtud de la presente parte de este tratado; serán dirigidas a un tribunal formado de tres personas designadas por el consejo de la Sociedad de las Naciones.

ANEXO

Primera sesión de la conferencia del trabajo, 1919

El lugar de la conferencia será Wáshington.

El gobierno de los Estados Unidos de América será solicitado para convocar la conferencia.

El comité internacional de organización se compondrá de siete personas, respectivamente, designadas por los gobiernos de Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia, Italia, Japón, Bélgica y Suiza. El comité podrá, si lo juzga necesario, invitar a otros miembros a hacerse representar en su seno.

La orden del día será la siguiente:

1° Aplicación del principio de la jornada de 8 horas o de la semana de 48 horas;

2° Cuestiones relativas a los medios de prevenir la desocupación y remediar sus consecuencias;

3° Empleo de mujeres:

a) Antes o después del parto (inclusive la cuestión de la indemnización de maternidad);

b) Durante la noche;

c) En los trabajos insalubres.

4° Empleo de niños:

a) Edad de adminisión al trabajo;

b) Trabajo de noche;

c) Trabajos insalubres.

5° Extensión y aplicación de las convenciones internacionales adoptadas en Berna en 1906 sobre la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria, y sobre la prohibición del empleo del fósforo blanco (amarillo en la industria de las cerillas).

SECCION II –– Principios generales

Art. 427. –– Las altas partes contratantes, reconociendo que el bienestar físico, moral e intelectual de los trabajadores asalariados es de una importancia esencial desde el punto de vista internacional, han establecido, para llegar a este objeto elevado, el organismo permanente previsto en la Sección I y asociado al de la Sociedad de las Naciones.

Ellas reconocen que las diferencias de clima, de costumbres y de usos, de oportunidad económica y de tradición industrial, hacen difícil alcanzar de una manera inmediata la uniformidad absoluta en las condiciones del trabajo. Pero, persuadidas como están de que el trabajo no debe ser considerado simplemente como un artículo de comercio, piensan que hay métodos y principios de reglamentación de las condiciones del trabajo que todas las comunidades industriales deberán esforzarse en aplicar, en cuanto lo permitan las circunstancias especiales en que puedan encontrarse.

Entre esos métodos y principios, las Altas Partes Contratantes consideran ser de una importancia particular y urgentes, los siguientes:

1. –– El principio director arriba enunciado, de que el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio;

2. –– El derecho de asociación para todos los objetos no contrarios a las leyes, tanto para los asalariados como para los empleadores;

3. –– El pago a los trabajadores, de un salario que les asegure un nivel de vida conveniente, tal como se comprende en su tiempo y en su país;

4. –– La adopción de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas, como objetivo a alcanzar en todas partes en que aun no haya sido obtenido;

5. –– La adopción de un descanso hebdomadario de veinticuatro horas como mínimum, que debería comprender el domingo, siempre que fuera posible;

6. –– La supresión del trabajo de los niños y la obligación de introducir en el trabajo de los jóvenes de ambos sexos las limitaciones necesarias que les permitan continuar su educación y asegurar su desarrollo físico;

7. –– El principio del salario igual, sin distinción de sexo, por un trabajo de igual valor;

8. –– Las reglas dictadas en cada país sobre las condiciones del trabajo deberán asegurar un tratamiento económico, equitativo a todos los obreros que legalmente residan en el país;

9. –– Cada Estado deberá organizar un servicio de inspección en el que haya mujeres, con el fin de asegurar la aplicación de las leyes y reglamentos de protección de los obreros.

Sin proclamar que esos principios y esos métodos son completos o definitivos, las Altas Partes Contratantes opinan que son apropiados para guiar la política de la Sociedad de las Naciones; y que si son adoptados por las comunidades industriales que son miembros de la Sociedad de las Naciones, y si son mantenidos intactos en la práctica por un cuerpo apropiado de inspectores, extenderán beneficios permanentes para los asalariados del mundo.

Es traducción fiel de la publicación oficial en idioma francés emanada de la Sociedad de las Naciones.

Buenos Aires, setiembre 5 de 1932. –– Carlos A. Alcorta, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto