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Ministerio de la Producción




Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 74/2002

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB para operaciones con poliol polieter originario de los Estados Unidos de América.

Bs. As., 22/4/2002

VISTO el Expediente Nº 061-009569/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional DOW QUIMICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de poliol polieter con peso molecular de entre DOS MIL NOVECIENTOS (2900) y TRES MIL QUINIENTOS (3500) con número de hidroxilos de entre CUARENTA Y SIETE (47) y CINCUENTA Y OCHO (58), de viscocidad entre CUATROCIENTOS (400) y SEISCIENTOS (600) CST a VEINTICINCO CENTIGRADOS (25° C) y color máximo TREINTA Y CINCO (35) APHA, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3907.20.39.

Que en virtud a lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES, mediante Acta de Directorio Nº 699 de fecha 28 de noviembre de 2000, concluyó que "el poliol polieter de producción nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes".

Que la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con fecha 13 de diciembre de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal de la ex- SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E lNVERSlONES, para establecer un valor normal comparable, utilizó la información presentada por la peticionante.

Que el valor normal calculado ascendió a MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS POR TONELADA (1.519,66 U$S/ TN ).

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información aportada por la solicitante y por el ex-CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PRODUCCION (CEP) de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES.

Que el precio FOB de exportación calculado ascendió a MIL CUARENTA Y SEIS DOLARES CON DIECISEIS CENTAVOS POR TONELADA (1.046,16 U$S/TN.).

Que con fecha 12 de enero de 2001 se elevó al entonces señor Secretario de Industria, Comercio e Inversiones el Informe Previo a la Apertura de Investigación Relativo a la Determinación del Margen de Dumping, en el cual la Dirección de Competencia Desleal considera que existen suficientes pruebas que permiten suponer la existencia de dumping en las operaciones de exportación del producto en cuestión hacia la REPUBLICA ARGENTINA, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que justificarían, de cumplirse los demás extremos exigidos por la legislación vigente, la apertura de investigación.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa del procedimiento es de CUARENTA Y CINCO COMA VEINTISEIS POR CIENTO (45,26%).

Que a través del Acta de Directorio Nº 718 de fecha 19 de enero de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que "existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que mediante Acta de Directorio Nº 737 de fecha 26 de febrero de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió con respecto a la relación de causalidad concluyendo que, para la etapa de apertura, están dadas las "condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional" del producto en cuestión.

Que finalmente, en el informe pertinente, la Autoridad de Aplicación recomendó proceder a la apertura de investigación.

Que en tal sentido, con fecha 9 de mayo de 2001, se dictó la Resolución ex-SECRETARIA DE COMERCIO Nº 41/2000, declarando la apertura de investigación solicitada.

Que una vez abierta la investigación, se cursaron las notificaciones pertinentes a la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Internacionales y Dirección de América del Norte y Asuntos Hemisféricos del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO así como a la Embajada de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en nuestro país, acompañada de la copia de la solicitud y del cuestionario del productor-exportador.

Que asimismo fueron notificadas las firmas importadoras y productoras-exportadoras identificadas por la firma solicitante y por la Dirección de América del Norte y Asuntos Hemisféricos del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta de Directorio Nº 831 de fecha 26 de septiembre de 2001 determinó preliminarmente, por unanimidad, que "las importaciones de Poliol Polieter con peso molecular de entre DOS MIL NOVECIENTOS (2900) y TRES MIL QUINIENTOS (3500), con número de hidroxilos de entre CUARENTA Y SIETE (47) y CINCUENTA Y OCHO (58), de viscosidad entre CUATROCIENTOS CUATROCIENTOS (400) y SEISCIENTOS (600) CST a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25° C) y color máximo de TREINTA Y CINCO (35) APHA, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA causan daño importante a la industria nacional del producto similar.

Que por su parte, la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA se expidió respecto de la Determinación Preliminar del Margen de Dumping.

Que en dicho informe destacó la participación de las partes interesadas, tanto de las firmas importadoras como productoras-exportadoras, quienes contestaron los cuestionarios pertinentes dentro de los plazos legalmente establecidos para ello, como así también, la documentación respaldatoria solicitada.

Que sin perjuicio de ello, la información presentada con carácter confidencial por las firmas productoras y/o exportadoras no fue acompañada con los resúmenes no confidenciales correspondientes o bien, la información volcada en ellos no resultaba conducente a los fines de arribar a una determinación preliminar por empresa exportadora.

Que como consecuencia de ello, la determinación preliminar del margen de dumping debió realizarse sobre la base de la información aportada por la peticionante en su solicitud.

Que el valor normal calculado ascendió a MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS POR TONELADA (1.519,66 U$S/ TN.).

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información aportada por las firmas importadoras, ascendiendo a MIL TRES DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS POR TONELADA (1.003,27 U$S/TN.).

Que en base a los elementos aportados por las distintas partes y al análisis técnico realizado, concluyó que "se ha detectado preliminarmente la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de poliol polieter, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA".

Que el margen de dumping determinado preliminarmente es de CINCUENTA Y UNO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (51,47%).

Que en el Informe de Relación de Causalidad, emitido mediante Acta de Directorio Nº 836 del 9 de octubre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó preliminarmente que "por los efectos del dumping determinado preliminarmente, las importaciones de "Poliol Polieter con peso molecular de entre dos mil novecientos (2900) y tres mil quinientos (3500), con número de hidroxilos de entre cuarenta y siete (47) y cincuenta y ocho (58), de viscosidad entre cuatrocientos (400) y seiscientos (600) CST a veinticinco centígrados (25° C) y color máximo treinta y cinco (35) APHA" originarias de los Estados Unidos de América, causan daño importante a la producción nacional del producto similar y que dicho daño puede continuar durante la investigación".

Que finalmente se recomendó la adopción de medidas provisionales por el término de SEIS (6) meses.

Que la Dirección de Competencia Desleal, en relación al período de investigación, se ajusta a lo estipulado en el artículo 17 del Decreto Nº 1326/98.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño, al igual que la Dirección de Competencia Desleal, se ajusta a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a los dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Resolución ex-MEYOSP Nº 763/96

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello.

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1º
— Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de poliol polieter con peso molecular de entre DOS MIL NOVECIENTOS (2900) y TRES MIL QUINIENTOS (3500), con número de hidroxilos de entre CUARENTA Y SIETE (47) y CINCUENTA Y OCHO (58), de viscosidad entre CUATROCIENTOS (400) y SEISCIENTOS (600) CST a VEINTICINCO CENTIGRADOS (25° C) y color máximo TREINTA Y CINCO (35) APHA, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3907.20.39, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO POR TONELADA (U$S 1.358/ TON.), a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

Art. 2º
— Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional fijado, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3º
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución del ex- MEYOSP Nº 763/96.

Art. 4º
— El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MEYOSP Nros. 763/96 y 381/96, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de SEIS (6) meses.

Art. 6º
— La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José I. de Mendiguren.

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