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MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA




MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SECRETARIA DE TRANSPORTE
y
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Conjunta N° 443/2004 y N° 179/2004

Bs. As., 7/7/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0139585/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, se aprobó el régimen normativo del transporte por automotor de pasajeros que se desarrolla en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, con exclusión del transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de BUENOS AIRES.

Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO (4) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos.

Que en el Artículo 13 del Decreto N° 958/92 se define como servicio público de transporte por automotor de pasajeros, a "... todo aquel que tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades de carácter general en materia de transporte...", estableciendo asimismo que "...La autoridad de aplicación tomará intervención en la reglamentación de los servicios públicos, en el otorgamiento de permisos, en la determinación de recorridos, frecuencias, horarios y tarifas máximas y en la fiscalización y control de los mismos...".

Que los servicios del transporte automotor de pasajeros de carácter internacional, son prestados en el marco del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (A.T.I.T.), inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI), conforme con los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980 y puesto en vigencia por el Artículo 1° de la Resolución N° 263 de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE de fecha 16 de noviembre de 1990.

Que en el marco del CONSEJO ASESOR DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, integrado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.), la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A) y la CAMARA DE EMPRESARIOS DE LARGA DISTANCIA (C.E.L.A.D.I.), mediante ACTA Nº 5 de fecha 16 de junio de 2004, la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR sostuvo la existencia de severos incumplimientos en materia de seguridad e higiene del trabajo, especialmente aquellos relacionados al descanso del personal y a la jornada de trabajo.

Que en el acta mencionada, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL expresó que en el transcurso del presente año se intensificaron los controles relacionados con el cumplimiento de las normas laborales por parte de las empresas del sector, detectándose diversos incumplimientos en base a los cuales se han tramitado diversos procedimientos sumariales conforme las normas administrativas correspondientes, en especial lo estatuido por el Decreto Nº 692/2002 (t.o. por Decreto Nº 2254/92).

Que el permiso de servicio público de transporte automotor de pasajeros, es un acto jurídico de naturaleza contractual, por el cual el ESTADO NACIONAL satisface las necesidades públicas, a través de la participación de particulares como cocontratantes en la ejecución de los mismos.

Que en tal sentido, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, ha interpretado al mentado permiso como una relación jurídica contractual de naturaleza administrativa, a la que se le aplican los principios doctrinarios y jurisprudenciales atinentes a la figura del contrato de concesión de servicio público (Dictámenes 89:145; 96:359; Dictamen de fecha 13/1/82. Expte. N° 3708/75), por lo que, en consecuencia, el alcance dado al "permiso de servicio público de transporte de pasajeros" difiere del concepto que respecto del permiso en general ha sustentado la doctrina administrativa.

Que en virtud de ello, en la especie se aprecia con mayor nitidez el régimen exorbitante, típico del Derecho Público con respecto al Derecho Privado, habida cuenta la naturaleza de la actividad, que en el caso lo representa la satisfacción de un interés público.

Que en este orden, la adquisición de la condición de "permisionario" implica el ingreso a un ordenamiento jurídico seccional, del que emergen nítidas prerrogativas de poder público, proporcionadas al bien jurídico tutelado.

Que en este sentido, a fin de proteger el interés público comprometido y —en primer término— asegurar el cumplimiento de las normas atinentes a la seguridad de los conductores y los usuarios del servicio público en cuestión, resulta necesario la instauración de un procedimiento especial de control.

Que por lo demás, los hechos han demostrado la insuficiencia del ejercicio de potestad sancionadora a los fines de establecer con claridad, cuáles son las necesidades existentes en materia de personal de conducción que permitan un seguro desempeño del transporte de personas por el modo automotor, objeto de la presente norma.

Que el sistema de control que instituye la presente Resolución cuenta con la ventaja de actuar en forma preventiva a eventuales infortunios, evitando la afectación de bienes jurídicos de enorme valor —como la vida humana— sin por ello interferir en el goce de los derechos de trabajar, comerciar y ejercer toda otra industria lícita, garantizados por el Artículo 14 de la Constitución Nacional.

Que a los fines de alcanzar el equilibrio necesario para lograr ese doble objetivo, es menester establecer en forma explícita el alcance específico de la actividad que por la presente se regula, toda vez que la misma, no supone el ejercicio de nuevas competencias o la delegación de las existentes en organismos distintos de las que hoy las ejercen.

Que en tal sentido la actividad que se propugna, será ejercida conjuntamente por funcionarios de los Organismos que tienen a su cargo el control de los servicios públicos a los que va dirigida.

Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE ECONOMIA Y PRODUCCION, esta última en virtud de las disposiciones del artículo 9° del Decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 958/92, Nº 1343/2001, Nº 1366/2001, Nº 1454/2001, Nº 2407/2002 y N° 357/2002, y por el Artículo 23 inciso 11) de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
Y
LA SECRETARIA DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

ARTICULO 1º — Confórmase en la órbita de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, la COMISION INTERVENTORA DE PERMISIONARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, comprendidos en el Decreto Nº 958/92 y en el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (A.T.I.T.), la que será integrada por DOS (2) funcionarios designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, UNO (1) de los cuales provendrá de la órbita de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y UN (1) funcionario designado por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, quien ejercerá la presidencia del órgano. LA UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR podrá designar en su representación a UNA (1) persona, exclusivamente en carácter de veedor.

ARTICULO 2º — La COMISION INTERVENTORA constituida con arreglo a lo establecido en el artículo precedente, propondrá a la Autoridad Competente la intervención de los permisionarios comprendidos en el Artículo 1º de la presente resolución, en especial de aquellos cuyos antecedentes en materia de actas de infracción labradas, hagan presumir la posibilidad de reiteración en la violación al régimen vigente. Dicha intervención implicará exclusivamente el control preventivo de los servicios de los permisionarios.

ARTICULO 3º — La COMISION INTERVENTORA propondrá para cada permisionario intervenido, uno o más DELEGADOS INTERVENTORES, los que dependerán directamente de dicha comisión y desempeñarán sus funciones en aquel área del permisionario en la que se asignen los conductores que deben realizar cada uno de los servicios que se encuentren diagramados, incluyendo SERVICIOS PUBLICOS, SERVICIO DE TRAFICO LIBRE, SERVICIOS EJECUTIVOS Y SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO.

ARTICULO 4º — Los DELEGADOS INTERVENTORES serán nombrados a partir de un listado compuesto por funcionarios propuestos a tal efecto por las SECRETARIAS DE TRANSPORTE y DE TRABAJO.

ARTICULO 5º — Una vez dispuesta la intervención de un permisionario por el plazo que se establezca, el que podrá ser prorrogado, los DELEGADOS INTERVENTORES que se asignen deberán:

a) Verificar en forma previa las asignaciones de conductores que se realicen por parte del permisionario intervenido, y los asientos que se efectúen en la libreta de trabajo de cada conductor.

b) Si la designación de un conductor implicara la violación del régimen de jornada de trabajo o descanso interjornada, no otorgará la conformidad a que se refiere el inciso anterior. De no ser sustituido por el permisionario por otro que se encuentre en condiciones de tomar servicio, cumpliendo las normas referidas, comunicará tal extremo de inmediato a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y a la SECRETARIA DE TRABAJO a los fines de la adopción de las medidas que correspondan, pudiendo la Autoridad Competente suspender temporalmente la asignación de gas oil a precio subsidiado conforme los términos de la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

c) Deberá informar semanalmente a la COMISION INTERVENTORA acerca de cada uno de aquellos casos en que se denegó la asignación de un conductor, indicando causa, nombre, apellido y matrícula individual del dependiente de que se trate como asimismo fecha, horario y destino del servicio.

d) Dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de concluidos los primeros SIETE (7) días corridos de dispuesta la intervención, informará a la COMISION INTERVENTORA, la cantidad de conductores, unidades, servicios, frecuencias y kilómetros recorridos del permisionario intervenido. Con dicha información, la COMISION INTERVENTORA evaluará y propondrá a la Autoridad Competente, la cantidad de conductores necesarios y suficientes a los efectos de prestar los servicios y frecuencias que el permisionario intervenido desarrolla, debiendo para ello considerar SERVICIOS PUBLICOS, SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE, SERVICIOS EJECUTIVOS Y SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO.

ARTICULO 6º — Durante la intervención dispuesta de conformidad al régimen de la presente resolución, el permisionario deberá concentrar en un solo lugar la asignación de los conductores con su documentación respaldatoria, debiendo informar a la COMISION INTERVENTORA los diagramas de servicios vigentes.

En aquellos casos en que existieran circunstancias que justifiquen la utilización de más de un lugar para la diagramación de los tráficos, el permisionario informará a la COMISION INTERVENTORA cuáles son las razones que explican tal necesidad y los lugares propuestos. La COMISION INTERVENTORA conformará aquellos que se utilizarán y designará los DELEGADOS INTERVENTORES que actuarán en los sitios designados, en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

ARTICULO 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo. — Ing. RICARDO RAUL JAIME, Secretario de Transporte.

e. 12/7 N° 452.814 v. 12/7/2004

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