Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA




MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

Resolución N° 722/2005

Bs. As., 23/6/2005

VISTO la Ley N° 23.490 modificada por la Ley N° 24.924 y la Ley N° 25.735, el Decreto Reglamentario N° 362/89 y el Expediente N° 3505/05 del registro del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, y

CONSIDERANDO:

Que en las citadas actuaciones la DIRECCION NACIONAL DE PROGRAMAS COMPENSATORIOS eleva a la SUBSECRETARIA DE EQUIDAD Y CALIDAD un informe relativo a diversas particularidades que se han suscitado en ocasión de hacer efectiva la asignación de la "Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur", en atención a que no se ha establecido expresamente el procedimiento al que alude el artículo 7° del Decreto N° 362/89.

Que según resulta del Decreto N° 2568/93, y en atención a la disolución del denominado INSTITUTO NACIONAL DE CREDITO EDUCATIVO PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, se dispuso que esta jurisdicción tendría a su cargo el desarrollo las competencias específicas del mentado ente, a través de sus áreas específicas.

Que en atención a los términos de la normativa referida, y en razón de las dificultades referenciadas, resulta oportuno establecer el procedimiento al que refiere la reglamentación de la Ley N° 23.490, de conformidad con los criterios propiciados por los organismos técnicos.

Que la SECRETARIA DE EDUCACION, la SUBSECRETARIA DE EQUIDAD Y CALIDAD y la DIRECCION NACIONAL DE PROGRAMAS COMPENSATORIOS han emitido opinión de conformidad con las facultades que le confieren el Decreto N° 357/02 y la Decisión Administrativa N° 20/02.

Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 7° del Decreto N° 362/89.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Autorízase el pago de la "Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur" a aquellos estudiantes que, de conformidad con lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 23.490, modificado por la Ley N° 24.924, acrediten cursar estudios en cualquiera de los niveles del Sistema Educativo Nacional.

ARTICULO 2° — Establécese que el pago por el período lectivo que corresponda se realizará una vez obtenida la habilitación presupuestaria, luego de que el interesado presente y se apruebe la siguiente documentación: a) formulario de solicitud de beca debidamente completado; b) fotocopia legalizada de la partida de nacimiento; c) certificado de veterano de guerra original y fotocopia legalizada por la Fuerza en la que prestó servicio del dictamen médico que acredite la incapacidad a la que se refiere la Ley N° 25.375; d) fotocopia legalizada del Documento Nacional de Identidad del alumno y del responsable del cobro; e) constancia original de alumno regular; y f) certificado analítico original y plan de estudios para los estudiantes del nivel superior. Señálase que la documentación enunciada precedentemente no reviste carácter taxativo, siendo facultad de la DIRECCION NACIONAL DE PROGRAMAS COMPENSATORIOS requerir todo otro antecedente que resulte necesario a los efectos de conceder la beca.

ARTICULO 3° — Dispónese un único pago por cada año académico, salvo que el alumno repita por razones de enfermedad o fuerza mayor, circunstancias que deberán ser oportunamente acreditadas ante esta jurisdicción presentando las constancias que requiera la DIRECCION NACIONAL DE PROGRAMAS COMPENSATORIOS a los fines de su aprobación, de conformidad con lo establecido por el artículo 8, inciso f) del Decreto N° 362/89.

ARTICULO 4° — Establécese que a los efectos de determinar el pasaje a un nivel inmediato superior para los estudiantes universitarios y terciarios no universitarios, deberá presentarse un certificado analítico de materias del que resulte un avance homogéneo y constante en la carrera, a los efectos de concluirla en el término estipulado por la resolución aprobatoria de aquella, debiéndose acreditar ante la jurisdicción, con la documentación que requiera la DIRECCION NACIONAL DE PROGRAMAS COMPENSATORIOS, las demoras producidas por enfermedad o fuerza mayor a los fines de su aprobación. El mismo tipo de certificado se requerirá del alumno que cambie de carrera o retome sus estudios luego de un período de inactividad, a los efectos de evaluar el pago de la beca por el período que corresponda.

ARTICULO 5° — Dispónese que la reglamentación precedente tendrá vigencia y será aplicable para todas las solicitudes de becas en trámite que no hayan concluido con el dictado del acto administrativo aprobatorio de la misma.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. DANIEL F. FILMUS, Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología.

e. 4/7 N° 484.327 v. 4/7/2005

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA