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Ministerio de Economía




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COMERCIO EXTERIOR

Resolución 159/2001

Dispónese el cierre de una investigación sobre presunto dumping en operaciones con productos planos de hierro o acero laminado en frío, recocidos y templados, originarios de la Federación de Rusia y de la República Federativa del Brasil. Mantiénese la suspensión dispuesta mediante la Resolución Nº 11/2001 en relación con productores-exportadores de la República del Brasil, para los cuales se aceptó un compromiso de precios.

Bs. As., 28/2/2001

VISTO el Expediente Nº 061-002059/99 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminado en frío, recocidos y templados, originarias de la FEDERACION DE RUSIA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7211.29.10, 7211.29.20, 7225.50.00 y 7226.92.00.

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 7 de junio de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que a través del Acta de Directorio Nº 532 de fecha 28 de junio de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican el inicio de una investigación.

Que sobre la base de las pruebas presentadas, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex- SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 19 de julio de 1999 al entonces Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping.

Que por el Acta de Directorio Nº 540 de fecha 3 de agosto de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que estaban dadas en el Expediente citado en el VISTO las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 para justificar el inicio de una investigación.

Que con fecha 18 de agosto de 1999 la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la apertura de investigación.

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA Nº 623 de fecha 30 de agosto de 1999, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con fecha 20 de septiembre de 2000 mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 17 se cerró la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos laminados en frío de un ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.) y con un precio FOB de exportación superior a los SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA (600 U$S/t.) y para las de productos planos de acero laminado en frío con contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %) en peso, ambas originarias de la FEDERACION DE RUSIA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que asimismo se continuó la investigación para los demás productos planos de hierro o acero laminados en frío con excepción de aquellos con espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm.); y los de dureza total con dureza HRB (HARDNESS ROCKWELL B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), originarias de la FEDERACION DE RUSIA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que con fecha 13 de junio de 2000, mediante Expediente Nº 061-007065 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA las firmas productoras- exportadoras siderúrgicas COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL, COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA y USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, presentaron un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 11 de fecha 12 de enero de 2001, se resolvió aceptar el mencionado compromiso de precios.

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato.

Que de conformidad con lo normado por el artículo 30 del Decreto 1326/98 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 728 de fecha 5 de febrero de 2001 emitió sus conclusiones respecto al daño.

Que en tal sentido, la mencionada Comisión determinó que: " ... la industria nacional productora de "productos planos de hierro o acero laminados en frío, con excepción de aquellos con espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm.), los de dureza total con dureza HRB (HARDNESS ROCKWELL B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de un ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.) y con un precio FOB de exportación superior a los SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA (600 U$S/t), y aquellos con contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %) en peso", ha sufrido daño importante causado por las importaciones originarias de la Federación de Rusia ... ".

Que asimismo, la mencionada Comisión manifestó que, " ... respecto de los exportadores de la República Federativa del Brasil, no signatarios del compromiso de precios, están dadas las condiciones de una amenaza de daño ... ".

Que posteriormente la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA en su Informe Relativo a la Determinación Definitiva del Margen de Dumping, de fecha 13 de febrero de 2001 y su complementario de fecha 21 de febrero de 2001 se expidió en el marco de su competencia.

Que en el ámbito de su competencia, con fecha 16 de febrero de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta de Directorio Nº 733 determinó que "... por los efectos del dumping, existe daño importante a la producción nacional de productos planos de hierro o acero laminados en frío, con excepción de aquellos con espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm.), los de dureza total con dureza HRB (HARDNESS ROCKWELL B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de un ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.) y con un precio FOB de exportación superior a los SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA (600 U$S/t), y aquellos con contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %) en peso causado por las importaciones originarias de la Federación de Rusia y amenaza de daño causada por las importaciones originarias de la República Federativa de Brasil ... ".

Que mediante Acta de Directorio Nº 735 de fecha 22 de febrero de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió en el marco de su competencia.

Que con fecha 23 de febrero de 2001, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA se expidió en su Informe concluyendo que, el valor mínimo a aplicar a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO (U$S 534) por tonelada y para la FEDERACION DE RUSIA es de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS VEINTIUNO (U$S 521) por tonelada.

Que a raíz de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que de acuerdo a la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que por consiguiente resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO. En relación a los productores-exportadores de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL para los cuales se aceptó el compromiso de precios, se mantiene la suspensión dispuesta mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 11 de fecha 12 de enero de 2001.

Art. 2º
— Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, con excepción de aquellos con espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm.), los de dureza total con dureza HRB (HARDNESS ROCKWELL B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de un ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.) y con un precio FOB de exportación superior a los SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA (600 U$S/t.), y aquellos con contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %) en peso, originarias de la FEDERACION DE RUSIA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO (U$S 534) por tonelada para las originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con excepción de las empresas productoras-exportadoras brasileñas signatarias del compromiso de precios mencionadas en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 11 de fecha 12 de enero de 2001 y un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS VEINTIUNO (U$S 521) por tonelada para las originarias de la FEDERACION DE RUSIA.

Art. 3º
— Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION

Art. 2º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Hugo Juri Fernández.

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