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Ministerio de Economía y Producción NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR Resolución 832/2004 Fíjase el Derecho de Importación Extrazona para determinadas posiciones arancelarias




Ministerio de Economía y Producción
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Resolución 832/2004
Fíjase el Derecho de Importación Extrazona para determinadas posiciones arancelarias.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:0223538/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del 1 de enero de 1995 se puso en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y consiguientemente quedó aprobada la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), puesta en vigencia mediante el dictado del Decreto N° 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.
Que por el Decreto N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995 se procedió a efectuar ajustes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), modificando parcialmente el contenido del Decreto N° 2275/94.
Que por el Decreto N° 690 de fecha 26 de abril de 2002 se incorpora a la normativa nacional lo establecido por la Resolución N° 65 de fecha 19 de diciembre de 2001 del Grupo Mercado Común, mediante la cual se ha aprobado el Arancel Externo Común (A.E.C.) basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) en sus versiones en español y portugués ajustada a la III Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías y a la Versión Unica en idioma español.
Que por la Decisión N° 68 de fecha 14 de diciembre de 2000 del Consejo del Mercado Común, se autorizó a establecer y mantener hasta el 31 de diciembre de 2002 una lista reducida de excepciones al Arancel Externo Común (A.E.C.).
Que por la Decisión N° 21 de fecha 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003 lo dispuesto en los Artículos 4 a 10 de la norma precitada.
Que por la Decisión N° 31 de fecha 15 de diciembre de 2003 del Consejo del Mercado Común, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, lo dispuesto en los Artículos 4, 8 y 9 de la Decisión N° 68/00 del Consejo del Mercado Común.
Que bajo dicho marco normativo se dictó la Resolución N° 287 de fecha 20 de abril de 2004, modificada por la Resolución N° 338 de fecha 12 de mayo de 2004, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en esta oportunidad y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8 de la Decisión N° 68/ 00 del Consejo del Mercado Común, se procede a definir la nueva Lista Argentina de Excepciones al Arancel Externo Común (A.E.C.) a regir durante el segundo semestre del presente año.
Que, por tal motivo, corresponde realizar los respectivos ajustes en el ordenamiento jurídico nacional.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado intervención en la confección de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), en la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/ 92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991, 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en las TRES (3) planillas que, como Anexo, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Fíjase el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan a continuación.


























NCM

DIE
(%)

2812.10.11

10,0

2926.10.00

12,0

3215.19.00

14,0

3912.11.20

2,0

7217.20.90

12,0

8544.20.00

16,0

9406.00.99

18,0



Art. 3° — A los efectos de poder acceder a lo establecido en la referencia (7) del Anexo a la presente resolución, el importador deberá acreditar su condición de usuario directo de las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.20.00 ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, conforme el procedimiento establecido por la Resolución N° 111 de fecha 13 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
ANEXO A LA RESOLUCION MEYP N° 832/2004































































































































































































































































































NCM

DIE
%

1212.20.00

0,0

1302.31.00

13,5

2208.30.10

6,0

2818.20.10

0,0

2826.12.00

2,0

2836.20.10

0,0

2836.20.90

0,0

2837.11.00

0,0

2905.14.10

6,0

2905.31.00

0,0

2905.32.00

4,0

2905.42.00

6,0

2907.11.00

2,0

2907.13.00

4,0

2909.41.00

8,0

2909.43.10

4,0

2915.11.00

2,0

2915.32.00

6,0

2916.14.10

6,0

2917.12.10

0,0

2917.36.00

2,0

2918.11.00 (1)

2,0

2918.14.00

4,0

2921.11.21

8,0

2921.19.11 (2)

2,0

2921.19.23

4,0

2921.22.00

0,0

2922.11.00

4,0

2922.12.00

4,0

2922.13.10

8,0

2929.10.10

4,0

2931.00.37 (3)

4,0

2933.71.00

6,0

2934.99.22

0,0

2938.10.00

6,0

2941.90.33

6,0

3206.11.19

0,0

3402.13.00 (4)

4,0

3707.90.21

0,0

3808.10.29 (5)

0,0

3824.90.32 (6)

0,0

3907.40.90

0,0

3909.40.99

8,0

4001.10.00

0,0

4001.22.00

0,0

4002.20.90

0,0

4002.70.00

0,0

4416.00.10

0,0

4503.10.00

0,0

5402.20.00 (7) (8)

10,0

5806.32.00 (9)

2,0

5902.20.00

10,0

6902.90.10 (10)

0,0

6902.90.90 (11)

0,0

7019.59.00 (12)

2,0

7202.70.00

0,0

7205.29.10

0,0

7205.29.90

0,0

7216.33.00

6,0

7219.21.00

8,0

7219.22.00

8,0

7219.23.00

8,0

7219.31.00

8,0

7219.32.00

4,0

7219.33.00

0,0

7219.34.00

0,0

7219.35.00

4,0

7219.90.90

8,0

7220.20.90

4,0

7225.11.00

4,0

7225.19.00

4,0

7226.99.00 (13)

0,0

7228.30.00 (14)

8,0

7312.10.10

0,0

7315.11.00 (15)

0,0

7318.15.00

25,0

7318.16.00

25,0

7606.12.10

2,0

7606.12.90 (16)

4,0

8414.30.11

0,0

8418.61.10 (17)

4,0

8433.59.90 (18)

0,0

8482.91.19

4,0

8482.99.00

4,0

8501.40.19 (19)

4,0

8522.90.90 (20)

0,0

8523.13.20 (21)

0,0

8523.90.10

26,0

8535.30.11 (22)

0,0

8535.30.21 (23)

0,0

8535.90.00 (24)

8,0

8536.90.90 (25)

0,0

8537.10.90 (26)

0,0

8544.60.00 (27)

8,0



Referencias:
(1) Unicamente ácido láctico
(2) Unicamente monoetilamina
(3) Unicamente ácido fosfonometiliminodiacético
(4) Unicamente alquilfenoles etoxilados
(5) Unicamente: a base de lufenurón; a base de teflubenzurón; a base de tiametoxam; a base de triflumurón; a base de acetamiprid, a base de imidacloprid; a base de azadiractina; a base de codlemone; a base de E, E-8, 10 dodecadienol; a base de metoxifenocide; a base de orfamone; a base de ryania; a base de spinosad; a base de Z/ E-8 dodecenilacetato o a base de Cydia pomonella (virus de la granulosis)
(6) Unicamente que contengan isocianatos de difenilmetano
(7) Excepto para la fabricación de napas tramadas para neumáticos que tributarán un Derecho de Importación Extrazona del 0%
(8) Excepto de título superior o igual a 80 DTEX, pero inferior o igual a 300 DTEX, que tributarán el Arancel Externo Común del 16%
(9) Unicamente cintas de poliéster, con una resistencia mínima a la abrasión de 15 KN y con un 26% de elongación máxima, determinada según norma IRAM 3641
(10) Unicamente bloques y ladrillos de grafito, con un contenido de carbono superior al 95%, en peso y hierro superior o igual al 0,05% pero inferior o igual al 0,30%, en peso, conductividad térmica superior o igual a 35 W/m°K y una tensión de rotura a la compresión superior o igual a 21 N/ mm2, de los tipos utilizados en altos hornos.
(11) Unicamente bloques y ladrillos, con un contenido de carbono superior al 85%, en peso y un diámetro medio de poro superior a 5 mm pero inferior o igual a 8 mm, de los tipos utilizados en altos hornos
(12) Unicamente en discos, de diámetro inferior o igual a 900 mm, impregnados con resina fenólica
(13) Unicamente fleje de acero bimetal, de 12,5/ 12,7 mm de ancho y 0,6 mm de espesor, en rollos, de los tipos utilizados en la fabricación de hojas de sierra
(14) Unicamente las barras según normas AISI Hxx, AISI 6F3, AISI Dx, AISI 6G, AISI S1, AISI 01, AISI P20, AISI L6 y normas equivalentes de aceros para herramientas
(15) Unicamente cadenas de rodillos del tipo de las utilizadas en bicicletas
(16) Unicamente las mercaderías: a) con un contenido, en peso, de magnesio superior o igual al 0,80% e inferior o igual al 1,3%, manganeso superior o igual 0,80% e inferior o igual al 1,5%, hierro inferior o igual al 0,80%, silicio inferior o igual al 0,60%, cobre inferior o igual al 0,25% y otros metales, en conjunto, inferior al 0,50%, de espesor inferior a 0,32 mm y de ancho superior a 1.400 mm. b) con un contenido de magnesio superior o igual al 4% pero inferior o igual al 5%, en peso, manganeso superior o igual al 0,20% pero inferior o igual al 0,50%, en peso, hierro inferior o igual al 0,35% en peso, silicio inferior o igual al 0,20% en peso, y otros metales, en conjunto, inferior o igual al 0,75% en peso, de espesor inferior o igual a 0,3 mm y ancho superior o igual a 68,1 mm pero inferior o igual a 68,3 mm
(17) Unicamente unidad condensadora cuyos componentes se encuentran montados en un basamento común, diseñada para equipar aparatos de refrigeración
(18) Unicamente cosechadoras de caña de azúcar
(19) Unicamente motores asíncronos, de potencia inferior o igual a 120 W, de tres velocidades y arranque mediante bobinas auxiliares en cortocircuito, con estator compuesto por dos bobinas y núcleo, cuya forma exterior es la de un rectángulo al cual se le aplanaron los vértices, de 84 mm por 67 mm y altura inferior o igual a 40 mm
(20) Unicamente cabezales lectores de imagen y sonido (videos), magnéticos, de 6 o más cabezas
(21) Unicamente cintas magnéticas en casetes para grabación de video, de anchura superior a 6,5 mm, excepto los tipos VHS, VHS-C y 8 mm
(22) Unicamente interruptores de corte en vacío, sin dispositivo de accionamiento
(23) Unicamente interruptores de corte en vacío, sin dispositivo de accionamiento
(24) Unicamente conmutadores accionados mediante motor eléctrico, sin interrupción de circulación de corriente durante la conmutación, para una corriente nominal superior o igual a 100 A
(25) Unicamente conectores para cables coaxiales con contacto central revestido de oro
(26) Unicamente conmutadores de programa fijo de los tipos utilizados para el mando de aparatos de uso doméstico
(27) Unicamente conductores de cobre (pletinas) transpuestos de sección rectangular o cuadrada, aislado con papel para uso eléctrico, del tipo de los utilizados en bobinados de transformadores de dieléctrico líquido o seco
(28) Unicamente horquillas de bicicleta construidas esencialmente en acero con suspensión o en aleaciones de aluminio con suspensión
(29) Unicamente frenos y partes de frenos, excepto los cables y vainas
(30) Unicamente comandos y cables de cambios de velocidades y descarriladores de cambios de velocidades
(Nota Infoleg: las modificaciones a la presente Resolución se pueden consultar en nuestra base ingresando al icono "Esta norma es modificada, complementada y/o reglamentada por")

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