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MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Disposición N° 562/2003 SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS)




MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Disposición N° 562/2003
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS).
Resoluciones Generales N° 79 y su modificatoria y N° 247. Impugnación de deudas determinadas, infracciones constatadas y multas aplicadas. Disposiciones complementarias. Sus sustituciones. Reasignación de funciones.
Bs. As., 10/10/2003
VISTO el Decreto N° 217, de fecha 17 de junio de 2003, las Resoluciones Generales N° 79 y su modificatoria y N° 247 y las Disposiciones N° 54/98 (AFIP), N° 224/98 (AFIP), N° 83/99 (AFIP), N° 109/99 (AFIP), N° 638/99 (AFIP), N° 442/01 (AFIP) y N° 515/01 (AFIP), y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 217/03 derogó a su similar N° 1394, de fecha 4 de noviembre de 2001, restableciendo formalmente en esta Administración Federal todas las facultades inherentes a los recursos de la seguridad social.
Que por su parte, la Resolución General N° 79 y su modificatoria, aprobó los procedimientos aplicables a la tramitación de las impugnaciones que efectúen los contribuyentes y/o responsables, respecto de las intimaciones de deudas determinadas, infracciones constatadas y multas aplicadas, relativas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo normado por los artículos 11 a 15 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones, y el artículo 11 de la Ley N° 21.864 y su modificación.
Que la Resolución General N° 247 reglamentó el procedimiento al que, en materia recursiva, deben ajustarse los contribuyentes y las obras sociales.
Que a su vez, mediante las disposiciones indicadas en el visto se asignaron las competencias de cada una de las áreas de este organismo para la tramitación de las impugnaciones y solicitudes de revisión, efectuadas por los contribuyentes y/o responsables, de conformidad con los procedimientos establecidos por las Resoluciones Generales N° 79 y su modificatoria y N° 247.
Que atento a la dispersión que actualmente presenta el citado marco normativo y a las modificaciones introducidas en la estructura organizativa de esta Administración Federal, se estima conveniente dictar una norma que condense en un texto único las competencias de cada una de las áreas de este organismo y a la vez adecue las mismas a la nueva estructura.
Que asimismo, la adopción de una única disposición en esta materia coadyuvará a esclarecer a los contribuyentes y/o responsables acerca de las dependencias y autoridades de esta Administración Federal, a cuyo cargo se encuentran los referidos procedimientos.
Que por otra parte, en función de la experiencia adquirida, corresponde introducir a dicha asignación de tareas, modificaciones que no sólo la tornen más eficaz, sino que a la vez propendan al mayor resguardo del derecho de defensa del contribuyente y/o responsable.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica y de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Las dependencias de esta Administración Federal deberán observar para la tramitación de los recursos impugnatorios que interpongan los contribuyentes y/o responsables con relación a los recursos de la seguridad social —por las intimaciones de deudas determinadas, las infracciones constatadas y/o por las multas aplicadas—, la asignación de competencias y las correspondientes tareas que, respecto de los puntos contenidos en el Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria y su complementaria N° 247, se detallan en los artículos siguientes.
ARTICULO 2° — La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias, Agencias Sede y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales, a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, tendrán a su cargo las siguientes tareas relativas a:
a) Escritos de impugnación de deudas determinadas y multas aplicadas, puntos 2.1., 2.3. y 3.1. del Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria (2.1.).
b) Escritos con peticiones de revisión de resoluciones, punto 6.4.3.1. del Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria (2.2.).
c) Recursos de apelación, punto 9.4. del Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria (2.3.).
ARTICULO 3° — Las solicitudes de revisión dirigidas contra las resoluciones dictadas por las obras sociales en el ejercicio de su competencia delegada en el marco del procedimiento impugnatorio —conforme a lo previsto por la Resolución General N° 247, en su artículo 3° (3.1.)—, deberán presentarse ante la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social o ante la dependencia de este organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto.
En este último supuesto, las actuaciones deberán ser remitidas, sin más trámite, a la citada Dirección.
ARTICULO 4° — Las Divisiones de Revisión y Recursos de las Direcciones Regionales y el Departamento Técnico Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III, tendrán a su cargo los procedimientos contenidos en los puntos 3, 4, 6.1. a 6.4.1.3., 7, 9.1. y 9.2. del Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria — respectivamente (4.1.), (4.2.), (4.3.), (4.4.) y (4.5.)—.
Para las tareas previstas en los referidos puntos 9.1. y 9.2. del Anexo I de la citada resolución general (4.5.), las dependencias a cargo de su realización podrán requerir el concurso de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal, que estimen resulten competentes.
Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa —a que se refiere la Resolución General N° 247, en su artículo 3° (3.1.)—, las tareas que demanden los puntos 9.1. y 9.2., ambos de la Anexo I de la mencionada resolución general (4.5.), deberán ser cumplidas por la obra social de origen.
ARTICULO 5° — Las Divisiones Jurídicas y el Departamento Técnico Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III, confeccionarán los dictámenes y los proyectos de resolución mencionados en los puntos 5, 6.3.2. y 6.4.2. del Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria (5.1.).
ARTICULO 6° — Los Jefes de las Divisiones Revisión y Recursos y el Jefe del Departamento Técnico Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III, dictarán las resoluciones y/o providencias indicadas en los puntos 3.4.1., segundo párrafo, 3.4.4., 5 y 6.4.2. del Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria (4.1.) y (5.1.).
ARTICULO 7° — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, tendrá a su cargo el conocimiento y resolución de las revisiones previstas en el punto 6.4.3. del Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria (7.1.) y en el artículo 3° de la Resolución General N° 247 (3.1.).
Dicha competencia también será ejercida, en aquellos supuestos en que las obras sociales remitan a esta Administración Federal las actuaciones originadas en solicitudes de revisión, presentadas directamente ante ellas por los contribuyentes y/o responsables.
ARTICULO 8° — Una vez emitida la resolución prevista en el punto 6.4.3. del Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria (7.1.), la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social remitirá las actuaciones a la Dirección Regional de origen o, en su caso, al Departamento Técnico Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III, para el cumplimiento de las tareas dispuestas en el punto 7 del Anexo I de la mencionada resolución general (4.4.) y su reserva durante el transcurso del plazo legal de apelación, tareas que estarán a cargo de las dependencias indicadas en el artículo 4° de la presente.
ARTICULO 9° — En el supuesto de presentarse recurso de apelación contra las resoluciones previstas en los puntos 5, 6.4.2. ó 6.4.3. del Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria (5.1.) y (7.1.), se procederá a remitir el expediente —con su respectiva liquidación actualizada de la deuda en controversia— a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, quien lo elevará a la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo consignado en el punto 9.5. del Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria (9.1.).
ARTICULO 10. — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo la tarea del punto 7 del Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria (4.4.), respecto de:
a) Los actos administrativos que dicte dicha dependencia, en aquellos expedientes correspondientes a sujetos con domicilio fiscal en el interior del país, que a efectos del trámite impugnatorio han constituido domicilio procesal en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Las resoluciones emitidas por la mencionada Dirección, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución General N° 247 (3.1).
ARTICULO 11. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
ARTICULO 12. — La presente disposición regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y tendrá efectos para las intimaciones de deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas, que se notifiquen a partir de la mencionada fecha.
A su vez, será aplicable a las etapas procesales no cumplidas, en los casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados en el párrafo anterior se hayan producido con anterioridad a la fecha de su vigencia.
ARTICULO 13. — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social dictará la resolución administrativa prevista en el punto 6.4.2. del Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria (5.1), respecto de aquellas impugnaciones que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, fueron transferidas por la Dirección de Asesoría Legal de la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva.
ARTICULO 14. — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, las Disposiciones N° 54/98 (AFIP), N° 224/98 (AFIP), N° 83/99 (AFIP), N° 109/99 (AFIP), N° 638/99 (AFIP), N° 442/01 (AFIP) y N° 515/01 (AFIP).
ARTICULO 15. — Regístrese, comuníquese a las unidades operativas con competencia en la materia para su inmediato cumplimiento, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALBERTO R. ABAD, Administrador Federal.
ANEXO - DISPOSICION N° 562/03 (AFIP)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, puntos:
2.1. Dependencia receptora. La impugnación de la deuda determinada o de la multa intimada deberá presentarse en la dependencia en la cual el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de los QUINCE (15) días.
Si el contribuyente impugnara solamente la liquidación de la actualización o intereses, la impugnación se interpondrá ante la dependencia citada, dentro de los CINCO (5) días.
Los plazos indicados se contarán en días hábiles administrativos, a partir del día siguiente, inclusive, al de la notificación del acta de inspección o infracción o de la intimación de la deuda.
2.3. Presentada la impugnación, la dependencia receptora procederá a dejar constancia de la fecha y hora de recepción en el original y copia, si la hubiere, poniendo el cargo pertinente y el sello fechador, firmando el agente interviniente, con aclaración de su nombre y número de legajo.
En caso de acompañarse documentación en fotocopias, éstas deberán estar suscriptas por el contribuyente o responsable o su representante legal, debiendo certificarse su autenticidad por el agente interviniente, dejándose constancia de que se ha exhibido el original respectivo.
En el supuesto de que el escrito de impugnación fuese enviado por vía postal o telegráfica, se considerará presentado en la fecha de su imposición en la oficina de correos, agregándose en tal caso el sobre sin destruir su sello postal.
En caso de duda deberá estarse a la fecha consignada en el escrito y, en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.
Se reputará asimismo presentado en término el escrito que se recibiera dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo para impugnar en la oficina correspondiente.
3.1. Recepcionado el escrito de impugnación, éste deberá remitirse a la dependencia encargada de su sustanciación, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 11 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, texto ordenado en 1991.
(2.2.) Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, punto 6.4.3.1.: La resolución indicada en el punto anterior (6.4.2. Resolución Administrativa) será revisable, a petición del contribuyente dentro de los DIEZ (10) días de notificada la misma.
(2.3.) Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, punto 9.4.: Presentación de la apelación. El recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de conformidad al artículo 39 bis del Decreto-Ley N° 1285/58, modificado por la Ley N° 24.463, deberá presentarse dentro de los plazos fijados, en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto.
Los sujetos domiciliados en el interior del país podrán optar por realizar dicha presentación ante el Juez Federal de su domicilio, conforme a lo establecido por el artículo 9° de la Ley N° 23.473 y su modificatoria, debiendo comunicar a este organismo tal decisión.
Artículo 3°.
(3.1.) Resolución General N° 247, artículo 3°: Resueltas las impugnaciones por las obras sociales, los contribuyentes podrán solicitar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos la revisión de las resoluciones que aquéllas dicten, de acuerdo con lo establecido por el punto 6.4.3. del Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria.
Artículo 4°.
(4.1.) Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, punto 3 CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES.
3.1. Recepcionado el escrito de impugnación, éste deberá remitirse a la dependencia encargada de su sustanciación, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 11 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, texto ordenado en 1991.
3.2. Observancia de requisitos formales. El área interviniente analizará el cumplimiento —por parte del impugnante— de los siguientes requisitos:
3.2.1. Temporaneidad de la presentación. Haber observado los plazos estipulados en el artículo 11 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones y, en su caso, el artículo 11 de la Ley N° 21.864, modificada por la Ley N° 23.659.
3.2.2. Acreditación de la personería. Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, texto ordenado en 1991, en el mismo acto de la presentación del escrito impugnatorio, acompañando la documentación que acredite la personería invocada.
Será de aplicación el supuesto previsto en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —de aplicación supletoria según el artículo 106 del Reglamento de Procedimientos Adminis- trativos Decreto N° 1759/72, texto ordenado en 1991— en la medida en que se hubiera invocado razones que justifiquen el pedido.
Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales.
3.2.3. Haber cumplimentado los requisitos detallados en los puntos 2.2.1. ó 2.2.2., según corresponda.
3.3. Impugnación de actas rectificatorias. No se sustanciará la impugnación que se deduzca contra un acta rectificatoria que hubiera sido labrada sobre la base de la disconformidad articulada respecto del acta rectificada, y en la que se invoquen causales que pudieron esgrimirse en esta última. A tal fin se requerirán los antecedentes pertinentes.
3.4. Procedimiento. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos formales detallados en el punto 3.2., el área competente en esta etapa del proceso deberá, en la primera providencia que emita, disponer todas las intimaciones que correspondiera efectuar. Asimismo deberá:
3.4.1. En el caso de inobservancia de los requisitos indicados en el punto 3.2.1.: evaluar si corresponde tomar la impugnación como denuncia de ilegitimidad y sustanciarla, de acuerdo con lo previsto por el Apartado 6) del inciso e) del artículo 1° de la Ley N° 19.549 y sus modificaciones.
Si no se considerare a la impugnación como denuncia de ilegitimidad, el juez administrativo dictará, desestimando la presentación, una providencia que será irrecurrible.
3.4.2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el punto 3.2.2.: intimar la acreditación de la personería, en los términos de los artículos 31 a 33 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, texto ordenado en 1991, bajo apercibimiento de declarar desierta la impugnación, salvo que del legajo del contribuyente surja que el firmante del escrito impugnatorio reviste el carácter de titular o representante legal del recurrente.
3.4.3. De corresponder: intimar el cumplimiento de los requisitos indicados en el punto 2.2.1 ó 2.2.2.
3.4.4. Si el impugnante no subsanare la falta de acreditación de personería, no cumpliere con los requisitos previstos en los puntos 2.2.1. ó 2.2.2., según corresponda, y con el supuesto del punto 3.3., el juez administrativo competente dictará, desestimando la presentación, una providencia que será irrecurrible.
(4.2.) Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, punto 4. DEL ACTA RECTIFICATORIA. El procedimiento consignado en el punto 3 no se aplicará cuando, de la lectura del escrito impugnatorio, el juez administrativo competente resuelva, sin sustanciación, que es procedente labrar acta rectificatoria o dejar sin efecto la intimación, en los supuestos de errores aritméticos o materiales en la determinación de la deuda.
En ningún supuesto de impugnación se podrá disponer la rectificación de la determinación de la deuda, si con ello no se subsana la totalidad de las observaciones efectuadas por el obligado. En todos los casos, la rectificación debe producir el cese de la controversia.
(4.3.) Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, puntos 6.1. a 6.4.1.3.:
6. TRAMITACION DE LAS IMPUGNACIONES.
6.1. Las impugnaciones de deuda que hubieran cumplido con los recaudos formales establecidos en el punto 3.2., o en los supuestos en que se hubiera decidido otorgarles el carácter de denuncia de ilegitimidad y no se fundasen en las causales previstas en el punto 5, deberán tramitarse extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia durante su sustanciación.
6.2. Prueba.
6.2.1. Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones. La denegatoria de apertura a prueba o la desestimación "in limine" de parte de la misma será dispuesta, previa fundamentación, por el área interviniente, mandándose producir la restante, si la hubiera, y/o las que para mejor proveer se consideren necesarias.
No serán admitidas las que fueran manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. La objeción que al respecto pudiera manifestar el impugnante se tendrá presente para su debida valoración por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la etapa procesal oportuna.
La providencia de rechazo total o parcial de la prueba ofrecida, será notificada al impugnante.
La providencia de apertura a prueba, en los casos en que fuera procedente, será notificada al recurrente fijándose en TREINTA (30) días el plazo para su producción. En el mismo acto se notificará —si correspondiera— las fechas de las audiencias.
6.2.2. Concentración de diligencias. En una única providencia el área interviniente dispondrá las medidas de prueba y requerirá, en su caso, las que para mejor proveer correspondan y se ajusten a los fundamentos de la disconformidad expresada por el administrado.
Se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5°, incisos b) y c), del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, texto ordenado en 1991.
6.2.3. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que la ofrezca.
6.2.4. Prueba pericial. En el escrito impugnatorio se podrá ofrecer prueba pericial, indicándose los puntos de pericia y denunciándose el nombre y domicilio de la persona que producirá el pertinente informe.
Abierta la causa a prueba, el área interviniente notificará al perito propuesto, en el domicilio denunciado por el interesado, la parte pertinente del auto de apertura a prueba a los efectos de que, dentro del término de CINCO (5) días contados desde su notificación, acepte el cargo o su proponente agregue una constancia autenticada por oficial público o autoridad competente de su aceptación, bajo apercibimiento de dar por perdida la producción de dicha prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, texto ordenado en 1991.
Se perderá el derecho a producir prueba pericial cuando no exista constancia de aceptación dentro de los términos señalados.
6.2.5. Prueba informativa y testimonial. Regirá lo dispuesto por los artículos 48 a 53 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, texto ordenado en 1991.
6.2.6. Clausura del período de prueba. Alegato. Vencido el plazo de prueba, el área interviniente deberá certificar dicha circunstancia con indicación de la producida, dejándose constancia de la no rendida por morosidad procesal del impugnante, y la denegada.
Asimismo, se dará vista de oficio por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y, en su caso, para que alegue sobre la prueba que se hubiera producido. En todos los casos, las actuaciones deberán permanecer, durante la vista, en el área en que ésta se haya dispuesto.
6.3. Informe de sustanciación. Dictamen.
6.3.1. El área interviniente en los trámites indicados en los puntos 6.1. y 6.2. elaborará un informe que contenga:
a) Cumplimiento de requisitos formales.
b) Cita del acta o intimación impugnada.
c) Resumen del fundamento de la impugnación.
d) Prueba producida.
6.3.2. Con el informe indicado en el punto anterior, el expediente será remitido al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen jurídico y el proyecto de resolución de la impugnación, debiéndose observar en lo pertinente, lo establecido en el artículo 5° inciso c) del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, texto ordenado en 1991.
6.4. CONCLUSION DEL PROCESO.
6.4.1. Cese de controversia.
6.4.1.1. Pago total. Cuando mediare pago total de la deuda impugnada, se intimará al administrado para que en un plazo perentorio de TRES (3) días manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple o si se sujeta a las resultas de la impugnación. Ello, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— con los efectos liberatorios previstos en los artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil.
6.4.1.2. Pago parcial. Cuando con posterioridad a la impugnación mediara pago parcial de las sumas reclamadas, se intimará al administrado a efectos de que manifieste dentro del mismo plazo perentorio mencionado en el punto anterior si el pago es puro y simple, o a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo como tal con respecto a los créditos observados y tenerlo por desistido de la impugnación deducida (cfr. arts. 718, 721 y concordantes del Código Civil).
6.4.1.3. Desistimiento expreso. Si el recurrente desistiera expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más trámite.
(4.4.) Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, punto 7 NOTIFICACIONES.
7.1. Las notificaciones que deban cursarse, fuera de los casos previstos en el artículo 41, incisos a) y b), del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, texto ordenado en 1991, se efectuarán por alguna de las modalidades previstas en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal del impugnante.
7.2. Toda notificación de intimación dispondrá un plazo de DIEZ (10) días para su cumplimiento y deberá contener el respectivo apercibimiento bajo el que se cursa.
7.3. Notificaciones de la resolución. La notificación de cualquiera de las resoluciones previstas en este procedimiento deberá asimismo observar lo dispuesto en el artículo 40, primer párrafo, y en el artículo 43 del citado Reglamento, haciéndose constar porque vía es susceptible de ser revisada.
(4.5.) Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, puntos 9.1. y 9.2.
9 APELACION ANTE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
9.1. Liquidación de la deuda. Para el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 15 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones, el contribuyente podrá solicitar que se practique liquidación de la deuda, dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificado de la resolución en el caso de domiciliarse en el radio de la Capital Federal, y dentro de los TREINTA (30) días, en el caso de domiciliarse en el interior del país.
De no efectuar tal solicitud, el apelante deberá, en un solo acto, practicar la liquidación y proceder al pago del monto resultante.
Si la liquidación del apelante no fuera conformada, se le notificará tal circunstancia, acompañándose una nueva liquidación para su pago.
9.2. Impugnación de la liquidación. Las impugnaciones contra las liquidaciones que se practiquen en cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior (9.1.), se formularán dentro de los CINCO (5) días contados desde su notificación, quedando resuelta la disconformidad formulada por el área competente, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.
Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose nueva liquidación actualizada para su pago.
Artículo 5°.
(5.1.) Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, puntos 5, 6.3.2. y 6.4.2.
5. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COMPOSICION DE COEFICIENTES. Los escritos impugnatorios que planteen la inconstitucionalidad de leyes, decretos, o resoluciones en que se sustenta la determinación de deuda, o invoquen argumentos que se encuadren en la temática jurídica precitada, así como aquellos en los que se cuestionen la composición y aplicación de coeficientes de actualización e intereses, deberán concluirse, previa verificación del cumplimiento de los requisitos citados en el punto 3 con el dictado de la pertinente resolución por parte del juez administrativo competente, previo dictamen jurídico, la que será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 9.
6.3.2. Con el informe indicado en el punto anterior, el expediente será remitido al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen jurídico y el proyecto de resolución de la impugnación, debiéndose observar en lo pertinente, lo establecido en el artículo 5°, inciso c), del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, texto ordenado en 1991.
6.4.2. RESOLUCION ADMINISTRATIVA. El procedimiento concluirá con la elaboración del informe y el dictamen indicados en el punto 6.3.2.; y el dictado de la resolución que, dirimiendo la impugnación planteada, produzca el juez administrativo competente. La citada resolución se notificará con las formalidades indicadas en el punto 7; y se hará constar en ella que es susceptible de ser revisada, a opción del impugnante, por medio del procedimiento indicado en el punto siguiente (6.4.3.) o por vía del recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el punto 9.4. En el supuesto de que el recurrente optare por el recurso judicial, el plazo para deducirlo comenzará a computarse a partir de la notificación de la resolución correspondiente.
Artículo 7°.
(7.1.) Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, punto 6.4.3. RESOLUCION DEFINITIVA EN SEDE ADMINISTRATIVA.
6.4.3.1. La resolución indicada en el punto anterior (6.4.2.) será revisable, a petición del contribuyente dentro de los DIEZ (10) días de notificada la misma.
6.4.3.2. La petición aludida en el punto anterior se basará exclusivamente en los hechos probados en la impugnación y en la interpretación del derecho aplicable al caso, a la luz de la jurisprudencia administrativa y judicial vigente en la materia, no pudiendo alegarse hechos no invocados originariamente ni ofrecerse nuevas medidas de prueba.
6.4.3.3. El contribuyente deberá consentir expresamente la parte del acto que no sea motivo de agravios, según lo establecido en el punto 8.
6.4.3.4. El juez administrativo competente en esta etapa dictará, previo dictamen jurídico y sin sustanciación, resolución definitiva, la que pondrá fin a la instancia administrativa en base a las constancias del expediente.
6.4.3.5. La resolución indicada en el punto anterior será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el punto 9.4. y se notificará con las formalidades previstas en el punto siguiente (7), haciéndole saber al contribuyente que, en caso de interponer recurso judicial, deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en los puntos 8 y 9.
Artículo 9°.
(9.1.) Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria, Anexo I, punto 9.5. ELEVACION A LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
9.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentada la apelación, se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. En la nota de elevación, se dejará constancia si se procedió o no a la cancelación total, en tiempo y forma, de la liquidación de la deuda impugnada.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, en todos los casos de interposición del recurso de apelación, se elevarán las actuaciones para su sustanciación ante la justicia.
e. 17/10 N° 429.401 v. 17/10/2003

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