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Ministerio de Economía y Producción




Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 290/2004

Dispónese el cierre de la revisión de la medida aplicada mediante la Resolución N° 174/ 2003 del ex Ministerio de la Producción y fíjanse derechos antidumping ad valorem definitivo para operaciones con policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias obtenidas por el proceso de polimerización en suspensión —PVC suspensión—, originario de los Estados Unidos de América y de los Estados Unidos Mexicanos, que se despacha a plaza por una determinada posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur.

Bs. As., 27/4/2004

VISTO el Expediente Nº 061-011519/2001 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 174 de fecha 16 de abril de 2003 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se procedió al cierre del examen por cambio de circunstancias en el marco del Artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, de las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias obtenidas por el proceso de polimerización en suspensión —PVC suspensión—, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3904.10.10, fijándose un derecho antidumping ad valorem definitivo.

Que por la citada Resolución Nº 174 de fecha 16 de abril de 2003 del ex –MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se declaró procedente "... la apertura de examen de oficio por expiración de período en los términos del Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994...", de la medida aplicada al producto objeto de investigación mencionado en el considerando inmediato anterior.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su respectivo Informe de Determinación Final de fecha 16 de marzo de 2004 obrante a fojas 1951 del expediente citado en el Visto, concluyó que "... del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación a la REPUBLICA ARGENTINA y los Valores Normales considerados para los orígenes investigados".

Que asimismo, en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping la mencionada Dirección expresó que "...el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada."

Que por su parte, por Acta de Directorio N° 1012 de fecha 31 de marzo de 2004, obrante a fojas 1993 a 2007 del expediente citado en el Visto, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determinó que, "... toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño importante determinado por las importaciones objeto de medidas, y que respecto a las mismas la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia del dumping, resulta necesario el mantenimiento de la medida antidumping vigente."

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION acerca de la medida definitiva a adoptar.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardias, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2° inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326/98 y el Decreto N° 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de la revisión de la medida aplicada mediante la Resolución N° 174 de fecha 16 de abril de 2003 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias obtenidas por el proceso de polimerización en suspensión —PVC suspensión—, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3904.10.10, un derecho antidumping ad valorem definitivo de DIECISIETE COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (17,92%) para las originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de DOCE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (12,77%) para las empresas productoras/exportadoras mexicanas PRIMEX SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y de NUEVE COMA VEINTISIETE POR CIENTO (9,27%) para POLICYD SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto objeto de investigación, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día 23 de abril de 2004 por el término de TRES (3) años.

Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

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