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Ministerio de Economía y Producción




Ministerio de Economía y Producción
Y
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
TRANSPORTE DE CARGAS
Resolución Conjunta 543/2003 y 251/2003
Apruébase el Régimen de Fomento de la Profesionalización del Transporte de Cargas (REFOP). Determinación de los beneficiarios. Determinación de acreencias. Condiciones de acceso y mantenimiento de las acreencias. Autoridad de aplicación.
Bs. As., 28/11/2003
VISTO el Expediente N° S01:0195203/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 746 de fecha 28 de marzo de 2003 se derogó el Artículo 52 del Decreto Nº 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, cesando de esta manera el régimen establecido por dicha norma.
Que la norma citada en el considerando anterior, también consideró que "…respecto del transporte de carga, uno de sus principales insumos, el gas oil, fue alcanzado con una tasa de asignación específica a través del Decreto N° 802 del 15 de junio de 2001 y sus complementarios, Decretos Nros. 976 del 31 de julio de 2001, 1377 del 1 de noviembre de 2001 y 652 del 19 de abril de 2002".
Que con fundamento en esa particularidad del transporte de carga por automotor, se estimó oportuno exceptuarlo por el plazo de la medida que se adoptó por el Decreto Nº 746/03, "…de manera tal que el PODER EJECUTIVO NACIONAL pueda estudiar con mayor profundidad la problemática de los mismos a fin de encontrar una solución alternativa".
Que resulta de la propia motivación del acto, que la intención del legislador fue disponer de un lapso para efectuar los estudios necesarios a los fines de disponer medidas alternativas, que sin el impacto fiscal del Artículo 52 del Decreto Nº 1387/01, compensaran la incidencia en los costos originada en la tasa sobre el gasoil, de modo tal de no generar desequilibrios insalvables al sector de transporte de cargas por automotor.
Que a la fecha estas soluciones alternativas, aún no han sido definidas por lo que se ha producido un efecto no querido por la norma, un hiato, es decir, existe un lapso en el que dichos aspectos de los costos del sector en trato no son considerados por medida alguna, pese a que como se expresó en el considerando precedente, se previó pasar sin solución de continuidad de un sistema a otro.
Que mediante el Decreto Nº 652/02, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a introducir modificaciones a la composición del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) creado por el Decreto Nº 1377/01, a la vez que ordenó la reformulación de los porcentajes de distribución de los fondos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil que integran el Fideicomiso creado por el Artículo 12 del Decreto Nº 976/01.
Que de acuerdo a lo normado por el Artículo 4º del Decreto Nº 652/02, debe aplicarse una fracción de los bienes fideicomitidos a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional.
Que por otra parte, el Sector Público —a través de distintas administraciones— ha fijado una clara política en el transporte terrestre destinada a regularizar y profesionalizar a este sector, coadyuvando en ese proceso con la implementación de medidas de fomento que alienten al transporte regular, tendiendo a privar al transporte irregular de las ventajas competitivas que sus menores costos significan.
Que en este sentido se inscriben las condiciones introducidas por la Resolución Conjunta Nº 18 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y 84 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002, modificada por la Resolución Nº 111 de fecha 2 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y por la Resolución Conjunta Nº 5 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y 64 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha de 20 de junio de 2003, al imponer como condición para acceder y mantener el cobro de los bienes fideicomitidos, ser permisionario del servicio público de transporte, tener al día todos los seguros exigidos por la normativa vigente, dar cumplimiento a los términos, condiciones y beneficios derivados del Convenio Colectivo respectivo, etcétera.
Que idéntica política se ha seguido respecto de la asignación de gasoil a precio diferencial para el transporte de pasajeros por automotor, ya que en la Resolución Nº 23 de fecha 3 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se establece que sólo podrán ser beneficiarias del sistema aquellas personas jurídicas que sean permisionarias de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, como asimismo que tengan al día todos los seguros exigidos por la normativa vigente y cumplan con el régimen de verificaciones técnicas vigentes en la jurisdicción de que se trate.
Que en esta misma dirección se encuentra también lo dispuesto por el Artículo 3º de la Resolución Nº 74 de fecha 26 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, al disponer que "Sólo se otorgará el beneficio de compra de combustible a precio diferencial en el marco de los convenios de estabilidad vigentes, o los beneficios para el sector que en el futuro se convengan, a los vehículos de cargas que se encuentren inscriptos en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA). Dicha exigencia será requerida para obtener cualquier tipo de beneficio que en el futuro se otorgue al transporte nacional e internacional de cargas".
Que dicha intención, así como la norma jurídica expresa que ella impone, debe ser considerada, en cuanto a su cumplimiento, en el presente acto.
Que la CAMARA ARGENTINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS han expresado su preocupación respecto de la situación por la que atraviesa el sector.
Que resulta de lo expuesto en los considerandos precedentes que disponer beneficios para el sector regular del transporte automotor de cargas sujeto a competencia federal, excluyendo a aquellos que, de un modo u otro, compiten deslealmente al disminuir sus costos por la vía de la evasión —sobre todo— de sus obligaciones laborales y sociales, constituye una herramienta fundamental para la transformación de dicho sistema, encuadrando directamente en el concepto jurídico indeterminado previsto por la norma contenida en el Artículo 4º del Decreto Nº 652/02.
Que resulta, además, indispensable proveer una medida que tienda a no agravar las condiciones descriptas en materia de ecuación económica financiera, por un lapso adicional, hasta tanto se adopte la solución alternativa dispuesta por imperio del mentado Decreto Nº 746/03.
Que teniendo en cuenta los medios disponibles del ESTADO NACIONAL, resulta oportuno y conveniente recurrir a los fondos acumulados en el Fideicomiso creado por el Artículo 12 del Decreto Nº 976/01, ya que por añadidura no implica un costo fiscal adicional.
Que la reserva de liquidez prevista en el Artículo 14 del Decreto N° 1377/01, tiene previsto un plazo de constitución de CINCO (5) años, idéntico al de vigencia máxima del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como asimismo, que la vigencia del SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) fenece el 10 de diciembre de 2003; mientras que la duración del Contrato de Fideicomiso tiene un plazo de TREINTA (30) años de duración.
Que del cómputo de los plazos referidos en el considerando anterior, resulta que la reconstitución de la Reserva de Liquidez puede ser efectuada —en el peor de los casos— de forma inmediata en ese plazo máximo del que ya ha transcurrido más de UN (1) año.
Que teniendo en consideración los destinatarios de la medida dispuesta por el presente acto administrativo y la magnitud de los compromisos financieros asumidos, resulta oportuno generar un nuevo sistema desde el que se efectuarán las aplicaciones de los fondos con origen en las fuentes referidas en el considerando anterior.
Que a los efectos de dotar al régimen que se aprueba por la presente resolución de un procedimiento económico, eficaz y sencillo, resulta oportuno y conveniente establecer un mecanismo que implique aportes financieros del Fideicomiso, creado por el Decreto Nº 976/01, cuya equitativa y proporcionada cuantificación hace conducente establecer las acreencias como equivalentes a los aportes patronales ya efectuados a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), con el debido control del pago efectuado.
Que corresponde además individualizar los beneficiarios, el plazo de vigencia del sistema y las condiciones para acceder y mantener el derecho al cobro de los bienes fideicomitidos, de modo tal que se constituya en una herramienta de transformación del sistema de cargas por automotor, considerando que una de las posibles soluciones alternativas sea el perfeccionamiento del presente régimen.
Que corresponde instruir al órgano con competencia específica en la materia, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que elabore la solución alternativa y la proponga al órgano que resulte competente para dictar las normas pertinentes, con ajuste a las bases que se indican en este acto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha emitido dictamen obrante a fojas 273/279, en el doble carácter de servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en este último caso en función de lo dispuesto por el Artículo 6º del Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 4º, segundo párrafo, del Decreto Nº 652/02.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Y
EL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
RESUELVEN:
Artículo 1° — REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS. Apruébase el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP), conforme se regula en la presente resolución.
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 84 de fecha 13 de junio de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 18 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION modificada por la Resolución Nº 111 de fecha 2 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y por la Resolución Conjunta Nº 5 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y 64 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º.- Establécese que el equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del total de los fondos que ingresen al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), detraído por el Fiduciario de las Cuentas Beneficiarias de Segundo Grado en los mismos períodos consignados en el Artículo 3º de la presente resolución, con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), será destinado a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotorconforme al siguiente criterio:
a) DOS POR CIENTO (2%) a acciones tendientes en general a favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional.
b) TRES POR CIENTO (3%) destinado a financiar el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP).
A tales efectos, el Fiduciario abrirá una cuenta en PESOS denominada "Cuentas de Reserva SISTAU Cargas" y "Cuenta REFOP", respectivamente.".
Art. 3° — DETERMINACION DE BENEFICIARIOS. Determínase como Beneficiarios del FIDEICOMISO creado por el Artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, modificado por el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, a aquellos sujetos de derecho cuyo objeto comercial consista en el transporte de cargas por automotor sujeto a Jurisdicción Nacional, en sus diversas especialidades de tráfico, previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40 del 24 de enero de 1989.
También serán Beneficiarios del régimen establecido por la presente resolución, aquellos sujetos de derecho que, además de las definidas en el párrafo precedente, realicen otra actividad.
Art. 4° — RESERVA. Establécese, con cargo a la "Cuenta REFOP", la reserva destinada a financiar las Acreencias determinadas en la presente resolución, la que será detraída por el Fiduciario de la cuenta correspondiente de acuerdo a los requerimientos financieros que surjan de las acreencias a satisfacer.
A tales efectos, facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE a hacer uso de los fondos de la Reserva de Liquidez prevista en el Artículo 14 del Decreto Nº 1377 de fecha 1 de noviembre de 2001, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000,00).
Sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución, los compromisos con la Provincia de SANTA FE pendientes de pago con cargo a la "Cuenta SISTAU – Emergencias" serán atendidos con los saldos existentes en dicha cuenta.
Art. 5° — DETERMINACION DE ACREENCIAS. Las acreencias que percibirán los Beneficiarios determinados en el Artículo 3º primer párrafo de la presente resolución, ascenderán a una suma equivalente a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de la seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032 del Instituto Nacional de la Seguridad Social para las Jubilaciones y Pensiones, 24.013 del Fondo Nacional de Empleo, 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares devengadas desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, ambos inclusive.
Las acreencias que percibirán los Beneficiarios determinados en el Artículo 3º segundo párrafo de la presente resolución se asignarán de acuerdo a los coeficientes y métodos de cálculo normados en la Sección 2. - Empleo del Anexo de la Resolución Nº 47 de fecha 28 de septiembre de 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, de acuerdo a las siguientes proporciones:
a) Para un coeficiente inferior al VEINTE POR CIENTO (20%), no se percibirá acreencia alguna.
b) Para un coeficiente comprendido entre el VEINTE POR CIENTO (20%) y el CUARENTA POR CIENTO (40%), el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las acreencias previstas en el primer párrafo del presente artículo.
c) Para un coeficiente superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) e inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), el SETENTA POR CIENTO (70%) de las acreencias previstas en el primer párrafo del presente artículo.
d) Para un coeficiente igual o superior al SETENTA POR CIENTO (70%), el CIEN POR CIENTO (100%) de las acreencias previstas en el primer párrafo del presente artículo.
Art. 6° — TRANSITORIAS INSUFICIENCIAS DE FONDOS. En el caso de que los fondos disponibles en la "Cuenta REFOP" resultaren insuficientes para abonar los conceptos estipulados en la presente resolución, se aplicará el procedimiento normado en el Artículo 22 del Contrato de Fideicomiso celebrado entre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y el ESTADO NACIONAL con fecha 13 de septiembre de 2001, cuyo modelo fue aprobado por Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA modificado por el modelo aprobado por Resolución N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de la utilización de la Reserva de Liquidez prevista en los Artículos 6º inciso a) del Decreto Nº 652/02 y 14 del Decreto Nº 1377/01, conforme lo previsto en el Artículo 4º de la presente resolución.
En ningún caso se reconocerá derecho a percibir intereses por mora en los pagos de los conceptos reglados en la presente resolución.
Art. 7° — CONDICIONES DE ACCESO Y MANTENIMIENTO DE LAS ACREENCIAS. Para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos conforme al régimen de distribución y al procedimiento establecido en la presente resolución, cada beneficiario deberá observar las siguientes condiciones:
a) Estar inscripto en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA).
b) Dar cumplimiento a los términos, condiciones y beneficios derivados del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89, especialmente con relación a la escala salarial, y a los aportes y contribuciones a la obra social pertinente.
c) Que todo el personal de conducción del beneficiario tenga su LICENCIA NACIONAL HABILITANTE vigente, de acuerdo a lo normado por la Resolución Nº 444 de fecha 9 de diciembre de 1999 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, y sus disposiciones reglamentarias, en las condiciones de su vigencia.
Art. 8° — SOLICITUD DE INCLUSION. Aquellos que reúnan las condiciones indicadas en los Artículos 3º y 7º de la presente resolución, podrán solicitar su inclusión en el régimen aprobado por la presente resolución de acuerdo a los procedimientos que se aprueban como Anexo, y dentro de los DIEZ (10) días de su publicación. También podrán solicitar dicha inclusión con posterioridad, dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes, pero sin que ello implique derecho a solicitar la liquidación de meses anteriores.
Art. 9° — VOLUNTARIO SOMETIMIENTO AL REGIMEN JURIDICO. La solicitud de inclusión por parte del Beneficiario, implicará el voluntario sometimiento al régimen jurídico instituido en la presente resolución.
Art. 10. — La Autoridad de Aplicación del régimen que se establece mediante la presente resolución y su Anexo será la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la que a tales fines contará con la asistencia de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Art. 11. — DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Encomiéndase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR la elaboración del proyecto de norma o proyectos de normas que implementen la solución alternativa a la que se refiere el Decreto Nº 746 de fecha 28 de marzo de 2003.
Dicha solución alternativa, podrá incluir financiamiento del Fideicomiso creado por el Artículo 12 del Decreto Nº 976/01 y deberá ajustarse a las siguientes bases:
a) Tenderá a compensar la incidencia en los costos originada en la tasa sobre el gasoil.
b) Se condicionará la inclusión en el régimen al cumplimiento de los requisitos normados en el Artículo 7º de la presente resolución.
Art. 12. — Establécese que a partir del 1 de enero de 2004, los recursos afectados por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución Conjunta Nº 84/02 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y 18/02 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, modificada por la Resolución Nº 111/02 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y por la Resolución Conjunta Nº 5/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 64/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se integrarán a aquellos destinados a acciones tendientes en general a favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional conforme lo establecido en el Artículo 2º inciso a) de la norma mencionada en primer término.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Julio M. De Vido.
(Nota Infoleg: Por art. 4° del Decreto N° 1488/2004 B.O. 28/10/2004 se prorroga desde el 1º de enero de 2004 al 30 de junio de 2004 la vigencia del REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) aprobado por la presente Resolución Conjunta).
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO Y DISPOSICION DE FONDOS
ARTICULO 1º — Aquellos que reúnan las características necesarias para ser beneficiario del régimen instituido en la presente resolución, deberán presentar en la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la pertinente solicitud de inclusión dentro de los plazos establecidos en el Artículo 8º de la presente resolución.
La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR aprobará el modelo de nota por la que deba hacerse la solicitud, como asimismo, la documentación respaldatoria e información con carácter de declaración jurada que deberá acompañarse.
ARTICULO 2º — La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a través de la información que suministre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) mediante los medios que oportunamente se establezcan, corroborará la efectiva realización de los pagos referidos.
ARTICULO 3º — Una vez vencidos los plazos previstos en el Artículo 8º de la presente resolución, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR elevará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE el proyecto de comunicación al Fiduciario a los efectos de que se proceda a la distribución de los bienes fideicomitidos afectados.
Una vez efectuada la corroboración reglada en el artículo anterior, procederá el reintegro solicitado a los Beneficiarios definidos en Artículo 3º de la presente resolución con el alcance que surja de dicho proceso.
Cuando se corrobore el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas en el Artículo 7º de la presente resolución o la falta de pago de las contribuciones patronales según la información obtenida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2º del presente Anexo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a suspender el goce de los beneficios respectivos. Si la situación no fuera regularizada en el plazo de DIEZ (10) días de efectuada la pertinente comunicación, se privará a dicho Beneficiario de las acreencias correspondientes a DOS (2) meses, o el plazo que transcurrirá hasta la finalización de la vigencia de la presente resolución si este fuere menor.
ARTICULO 4º — Dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la información aludida en el artículo precedente, la SECRETARIA DE TRANSPORTE remitirá al Fiduciario el listado de beneficiarios del régimen instituido en la presente resolución, con los montos que correspondan a cada uno. A tal efecto, deberá observarse la formalidad inherente a las notas protocolizadas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la información indicada en el párrafo anterior, el Fiduciario realizará la pertinente transferencia bancaria a los Beneficiarios.
ARTICULO 5º — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a propuesta de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, reglamentará, en los casos en que así correspondiere, la forma de implementación de las condiciones establecidas en la presente resolución.
ARTICULO 6º — A los efectos de otorgar eficacia a lo dispuesto por la presente resolución, el Fiduciario informará semanalmente a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR acerca de la evolución de los ingresos y egresos de las Cuentas Fiduciarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS).

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