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MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION




MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Nota Externa Nº 12/2003

Impuesto a las Ganancias. Decreto Nº 1819/02. Restitución de la reducción de retribuciones al personal del Sector Público Nacional y a beneficiarios previsionales mediante "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2008". Aplicación del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 1.261, sus modificatorias y complementarias. Resolución General Nº 1512. Norma aclaratoria.

Bs. As., 21/10/2003

Mediante la Resolución General Nº 1512 se establecieron los momentos en que los Servicios Administrativos Financieros (SAF), los distintos organismos o la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), según corresponda, deben determinar y practicar la retención del impuesto a las ganancias establecida por la Resolución General Nº 1.261, sus modificatorias y complementarias, respecto de las retribuciones en "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2008" al personal del Sector Público Nacional y a beneficiarios previsionales, en concepto de la restitución de la reducción del TRECE POR CIENTO (13%) a que se refiere el artículo 1º, párrafo segundo, del Decreto Nº 1.819, de fecha 12 de setiembre de 2002.

En atención a inquietudes surgidas con relación al tratamiento en el impuesto a las ganancias que debe otorgarse a los distintos conceptos integrantes de las sumas objeto de la mencionada restitución, se estima conveniente aclarar:

a) El ajuste derivado de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) —referido en el Decreto Nº 214, de fecha 3 de febrero de 2002, y sus modificaciones— sobre el saldo de capital de los citados bonos, se encuentra exento del impuesto a las ganancias en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 23.576 y su modificatoria, artículo 36 bis, párrafo segundo.

b) Los intereses que devenguen los referidos títulos sobre los saldos ajustados a partir de la fecha de su emisión, se encuentran exentos del impuesto a las ganancias, conforme a lo previsto en la Ley Nº 23.576 y su modificatoria, artículo 36 bis, párrafo segundo.

c) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios del crédito laboral emergente de la reducción retributiva indicada precedentemente, están exentos del impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo normado en el artículo 20, inciso i), de la ley del mencionado impuesto.

d) Cuando se trate de pagos correspondientes a amortizaciones, la retención establecida por la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, deberá practicarse sobre el importe del capital sin ajustar por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

e) En los casos en que el valor nominal de los títulos entregados a los beneficiarios de las rentas comprenda capital y el interés indicado en el inciso c), la citada retención sólo se practicará sobre el importe de dicho capital o sobre el valor de mercado de los títulos, según corresponda, segregando en este último caso, la proporción de intereses incluida en el valor nominal de los mencionados títulos.

f) De tratarse de títulos que sólo se refieran al saldo adeudado en concepto de capital, el total del importe consignado en el certificado de tenencia del título o, en su caso, el valor de mercado de los títulos, se encuentra gravado en el impuesto a las ganancias.

g) Los pagos de amortizaciones no conforman la retribución habitual mensual de los beneficiarios.

En razón de ello, a los fines de practicar la retención del impuesto a las ganancias de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención deberán imputar dichos pagos en forma proporcional al mes en que se efectúen y los meses que resten hasta concluir el año fiscal que se halle en curso a la fecha de cada pago —con las limitaciones establecidas en el Anexo II, Apartado B), de la mencionada resolución general—, siempre que el beneficiario no hubiera optado por imputar las rentas al período fiscal de su devengamiento.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALBERTO R. ABAD, Administrador Federal.

e. 23/10 Nº 429.952 v. 23/10/2003

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