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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía
SERVICIO TELEFONICO
Resolución 623/2002
Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 244/97-SC, modificada por la Resolución N° 1/2001-MIV, en relación con el mecanismo para la fijación del valor de referencia de la terminación de llamada en red de destino, en la modalidad "abonado llamante paga".
Bs. As., 18/11/2002
VISTO el Expediente CUDAP:EXP-S01: 0265293/2002 y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES N° 205 del 4 de octubre de 2002 se rechazaron los recursos de reconsideración planteados por las empresas TELECOM PERSONAL S.A., TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A., CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A., CTI NORTE COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. y CTI PCS S.A., y COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A contra las NOTAS S.C. N° 35/2002, 36/2002, 37/2002, 38/2002 y 604/2002.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA se rechazaron los recursos jerárquicos interpuestos en forma subsidiaria, por las empresas mencionadas en el considerando anterior.
Que por Resolución S.C. N° 206/02 se adoptó el Procedimiento de Documento de Consulta previsto en el Artículo 44 del ANEXO I de la Resolución S.C. N° 57/96, aprobatoria del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, a los fines de tratar el "MECANISMO PARA LA FIJACION DEL VALOR DE REFERENCIA DE LA TERMINACION DE LLAMADA EN RED DE DESTINO (TLRD) EN LA MODALIDAD ABONADO LLAMANTE PAGA (CPP)".
Que vencidos los plazos para la presentación de opiniones, entre las numerosas respuestas recibidas, las empresas CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. y CTI PCS S.A. (en adelante CTI), TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. (en adelante TCP), TELECOM PERSONAL S.A. (en adelante PERSONAL) y COMPAÑIA DE RADICOMUNICACIONES MOVILES S.A. (en adelante CRM), en forma preliminar a emitir sus opiniones, impugnaron el procedimiento de consulta adoptado, centrando sus argumentos en que en materia de servicios de comunicaciones móviles rige el principio de libertad de precios, razón por la cual —a criterio de los impugnantes—, la Administración carecería de facultades para fijar el valor de referencia de la terminación de llamada en red de destino (TLRD) en la modalidad "abonado llamante paga" (CPP).
Que dicho planteo tramitó como reclamo y fue desestimado por Resolución S.C. N° 249/02.
Que con relación a la consulta efectuada corresponde señalar que se presentaron una diversidad de actores del sector de telecomunicaciones, en este orden: CAMARA DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (en adelante CICOMRA), FEDERACION DE COOPERATIVAS DEL SERVICIO TELEFONICO DE LA ZONA SUR LIMITADA (en adelante FECOSUR), COOPERATIVA TELEFONICA Y DE OTROS SERVICIOS PUBLICOS, CONSUMO y VIVIENDA LOPEZ CAMELO LIMITADA (en adelante COTELCAM), COOPERATIVA DE PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS, CREDITO Y VIVIENDA CUTRAL CO LIMITADA (en adelante Cooperativa CUTRAL CO), FEDERACION DE OBREROS, ESPECIALISTAS y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (en adelante FOEESITRA), CAMARA DE COMERCIO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN LA REPUBLICA ARGENTINA (en adelante AMCHAM), CRM, PERSONAL, CTI, TCP, IMPSAT S.A. (en adelante IMPSAT), COOPERATIVA TELEFONICA DE PROVISION DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SOCIALES, ASISTENCIALES Y DE VIVIENDA VILLA OCAMPO LIMITADA (en adelante COTELVO), TECHTEL LMDS COMUNICACIONES INTERACTIVAS S.A. (en adelante TECHTEL), FEDERACION DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA (en adelante FECOTEL) y NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.A. (en adelante NEXTEL).
Que por su parte AMCHAM y CICOMRA, en igual sentido que las precitadas licenciatarias de los servicios de comunicaciones móviles, han observado la adopción del procedimiento de documento de consulta, por considerar la materia en él comprendida, un tema privativo de las empresas, motivo por el cual AMCHAM no proporcionó observaciones al Mecanismo propuesto, acción que sí desarrolló CICOMRA a título de colaboración.
Que sobre esta cuestión, conforme ya fuera señalado en otras normas dictadas, es oportuno nuevamente señalar que la Administración tiene facultades suficientes para aprobar un Mecanismo como el propuesto.
Que, en efecto el Decreto N° 92/97 instruyó a la entonces SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que adopte las medidas pertinentes para la implementación de la modalidad "abonado llamante paga" (CPP) para los servicios móviles, acción que posteriormente se materializó en la Resolución S.C. N° 263/97.
Que la Resolución S.C. N° 344/97, con el objeto de hacer efectiva la modalidad CPP — reglamentada por la Resolución S.C. N° 263/97 en virtud de lo prescripto por el Decreto N° 92/97— estableció el respectivo valor de referencia por minuto en TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,35) y dispuso que el mismo sería revisado semestralmente por la Autoridad de Aplicación, a cuyo fin las prestadoras remitirían información actualizada de tráfico y costos.
Que mediante Resolución S.C. N° 1346/99 se estableció una banda horaria reducida, similar a la existente en la telefonía fija, para la modalidad CPP con un valor de referencia máximo por minuto de VEINTE CENTAVOS DE PESO ($ 0,20).
Que en oportunidad de tratar los reclamos administrativos previos y los recursos de reconsideración deducidos contra dicho acto, entre ellos los presentados por las empresas TCP, CTI, PERSONAL y CRM, en los considerandos de la Resolución S.C. N° 3198/99, se sostuvo que la Resolución S.C. N° 344/97 "...estableció, para los servicios de telefonía móvil y de radiocomunicaciones móvil celular un valor de referencia máximo..." y que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES tenía "...facultades revisoras respecto del valor de referencia de la modalidad abonado llamante paga ..."
Que la Resolución del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y VIVIENDA N° 1/01 sustituyó el Artículo 1° de la Resolución S.C. N° 344/97, estableciendo en el ANEXO I de dicho artículo los valores de referencia CPP/TLRD por minuto, en "hora pico" U$S 0,31 (a partir del 1/ 01/01), U$S 0,30 (a partir del 1/10/01) y U$S 0,28 (a partir del 1/1/02) y en hora no pico de U$S 0,20 (en todas las fechas), sobre la base de las propuestas de las licenciatarias de los servicios SRMC (Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular), STM (Servicio de Telefonía Móvil), PCS (Servicio de Comunicaciones Personales) y SRCE (Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces) y por la licenciatarias del SBT (Servicio Básico Telefónico).
Que el precitado acto administrativo reiteró además el criterio atinente a que el valor de referencia establecido sería revisado periódicamente por la Autoridad de Aplicación, a cuyo fin las compañías prestadoras debían proporcionar la información actualizada de tráfico y costos.
Que de los actos administrativos reseñados precedentemente resulta sin hesitación alguna que desde la implementación de la modalidad CPP, la Administración fijó los respectivos valores de referencia.
Que en la prestación de los servicios móviles rige el principio de libertad de precios —en las condiciones especificadas en la normativa de aplicación—, como ser el Artículo 12 del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la prestación de los Servicios de Telefonía Móvil (STM) aprobado por Resolución MEyOSP N° 575/93 y ratificado por Decreto N° 1461/93, el Artículo 34 del Reglamento de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) aprobado por la Resolución S.C. N° 490/97, y el Artículo 14 del Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales - PCS, aprobado por Resolución S.C. N° 60/96 (t.o. Decreto N° 266/98).
Que el aludido Mecanismo, no tiene por objeto determinar los precios de los servicios que los prestadores móviles ofrecen a sus clientes, sino el de establecer un método para fijar el valor de referencia de la TLRD en la modalidad CPP que no pagan los clientes de dichas licenciatarias, sino los clientes de las prestadoras del servicio de telefonía fija.
Que por otra parte las Resoluciones S.C. N° 344/97 y MIyV N° 1/01 citadas, al establecer que las prestadoras deben acompañar la información necesaria para que la Autoridad de Aplicación efectúe la revisión de los valores referenciales en cuestión, determina que no es otra que la Administración quien tiene a su cargo fijar y revisar los valores de que se trata.
Que consecuentemente la fijación del valor de referencia para la TLRD en la modalidad CPP le corresponde a la Administración quien para su determinación ha seguido los procedimientos correspondiente.
Que no resultan de aplicación las consideraciones sobre las Resoluciones S.C. Nros. 122/01 y 253/01, que aduce PERSONAL, como fundamento del derecho de los prestadores a fijar los valores de la TLRD, en la modalidad CPP, toda vez que la primera resolución fue derogada por la mencionada en segundo término, y que esta última fue suspendida en sus efectos de conformidad con lo ordenado por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala Va.) en autos: "Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/PEN —Ministerio de Infraestructura y Vivienda— Secretaría de Comunicaciones, Resolución 253/01 s/Amparo Procedimiento Sumarísimo - Artículo 231 del CPCC", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, Secretaría N° 13.
Que la facultad de la Administración para fijar los valores de referencia fue reconocida judicialmente en los autos en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, N° 8 caratulados "Telefónica de Argentina S.A. c/EN Sec. De Comunicaciones Res.263/97 y 344/97 s/Amparo Ley", expediente 5907, en los cuales, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV con fecha 5 de mayo de 1999 al revocar la sentencia apelada, concluyó en lo que aquí interesa: "... Tales circunstancias no sólo permiten sostener que la resolución impugnada no resulta —dentro del marco de la acción intentada—ilegítima o arbitraria ...".
Que a más de todo ello, de la recomendación de fecha 8 de mayo de 2002 de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, remitida a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de conformidad con lo previstos en el Artículo 24, inc. g) de la Ley N° 25.156, surge claramente la competencia de la Administración para entender en la materia de que trata el presente acto.
Que dicho ello, corresponde en este estadío considerar las distintas opiniones vertidas al responder el Documento de Consulta aprobado por la Resolución S.C N° 206/02.
Que al respecto las Cooperativas ya citadas como FECOSUR y FECOTEL, reconociendo expresamente la facultad de la Administración para fijar los valores de referencia para la TLRD en la modalidad CPP, entienden que correspondería en las presentes circunstancias migrar directamente al criterio de cargos de terminación de llamadas de conformidad con los términos del Reglamento Nacional de Interconexión (RNI), aprobado como Anexo II del Decreto N° 764/2000.
Que FOEESITRA reafirmando también la competencia de la Administración en la determinación del valor de referencia para la TLRD en la modalidad CPP, manifiesta que éste debería ser una medida temporal, ya que al tratarse de un cargo extraordinario, debería converger al cargo de acceso que se ha establecido para todos los prestadores de los servicios de telecomunicaciones.
Que por su parte IMPSAT y TECHTEL como prestadores de servicio telefónico fijo, han señalado que debe eliminarse la modalidad CPP para las comunicaciones dirigidas a abonados móviles cualquiera sea su origen, a efectos de evitar asimetrías y distorsiones en el mercado y que se debe implementar directamente el criterio de cargos de terminación de llamadas basados en costos, en los términos del precitado Reglamento Nacional de Interconexión, sin ningún período de conversión.
Que por el contrario los prestadores de servicios móviles CRM, PERSONAL, CTI y TCP, manifiestan su desacuerdo en el criterio de migración ulterior hacia el cargo de terminación de llamadas.
Que sobre el particular, corresponde destacar, conforme ya fuera apuntado, que la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, consideró oportuno recomendar, entre otras cuestiones, la adopción de un esquema transitorio de regulación sobre los cargos de terminación de llamadas en teléfonos móviles, con un precio uniforme y convergiendo a una regulación análoga a la vigente en materia de interconexión y que sin perjuicio de ello, durante la transición se podría regular sobre la base de un precio tope determinado.
Que en tal sentido se meritúa conveniente, atento la entidad de las cuestiones planteadas por todos los presentantes en torno a la migración a cargos de interconexión, que en forma previa a la adopción de la medida se elabore el respectivo documento de consulta en la materia con el propósito de evaluar todos los aspectos involucrados que tienen amplia repercusión en las empresas y en las redes, en los clientes y usuarios, y consecuentemente en el interés general.
Que respecto a la aplicación de los plazos previstos en la Resolución S.C. N° 253/01 como invoca IMPSAT, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta, ya que como se dijo ese acto se encuentra suspendido por orden judicial.
Que asimismo, actualmente con arreglo al Artículo 76 de la Constitución Nacional, la Ley N° 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que en tales circunstancias, el Mecanismo que por este acto se aprueba tiene carácter transitorio hasta que se observen las circunstancia apropiadas para la migración a los cargos de terminación, y previa emisión del pertinente documento de consulta, regla que se considera razonable y que ha sido adoptada por la regulación argentina e internacional al momento de diseñar medidas de tal naturaleza.
Que durante dicha transición el establecimiento del valor de referencia de la TLRD puede valerse del grado de competencia alcanzado en el mercado de telefonía móvil, empleando para ello el precio promedio de las llamadas salientes.
Que en mercados competitivos, dicho precio promedio es una aproximación válida a los costos de la TLRD, si al mismo se le deducen conceptos de costos que no estén directamente asociados a la misma.
Que existen antecedentes a nivel internacional, como el caso de Australia, en que la Comisión de la Competencia y el Consumidor (ACCC) se pronunció sobre la adopción de un mecanismo similar.
Que continuando con la consideración de las opiniones vertidas sobre el "MECANISMO PARA LA FIJACION DEL VALOR DE REFERENCIA DE LA TERMINACION DE LLAMADA EN RED DE DESTINO (TLRD) EN LA MODALIDAD ABONADO LLAMANTE PAGA (CPP)", que constituye el Anexo I de la Resolución S.C. N° 206/02, corresponde referirse a las cuestiones planteadas puntualmente al respecto.
Que en las presentaciones efectuadas, se ha observado la definición del componente de la fórmula del inciso a) del punto 1 del Anexo I citado, visto lo cual corresponde precisar la redacción de la aludida definición para que exprese claramente su alcance, indicando que además de las llamadas salientes de los clientes móviles se tendrán en cuenta las llamadas entrantes con cargo al cliente móvil ("abonado llamado paga" - MPP).
Que respecto al componente Fi de la susodicha fórmula también corresponde explicitar los conceptos allí involucrados para la aplicación del Mecanismo.
Que así el componente Ci debe expresar los costos no asociados al servicio de TLRD, incluyéndose dentro de este concepto el costo de la terminación de llamadas salientes para el prestador i correspondiente al mes t, expresado en pesos, estando facultada la SECRETARIA DE COMUNICACIONES para incluir dentro de tal concepto, otros costos que estén asociados a la interconexión.
Que por ello, no procede la referencia a métodos de costeo descendente ("top down") por cuanto éstos pueden ser vinculados al sistema de cargos de terminación, los cuales serán objeto, como se dijo, de un documento de consulta específico.
Que por otra parte, tomando en cuenta que lo relevante para la determinación del valor de las llamadas salientes móviles, es el tráfico efectivamente cursado, es decir los minutos traficados, por lo que ello es lo que deberá decirse en la definición del componente Mi t de la fórmula a la que se viene haciendo alusión.
Que considerando que se ha alegado que el rezago utilizado para el cálculo del promedio ponderado por tráfico del valor VR será excesivo en un contexto de equilibrio macroeconómico al cual se converge, se considera razonable el tránsito desde un rezago de tres meses a uno mensual a partir de la tercera revisión, y adicionalmente que la base de cálculo del promedio ponderado migre desde semestral a trimestral.
Que respecto de la periodicidad de aplicación del Mecanismo, descontando también, tal como se ha dicho, que se converge a un equilibrio macroeconómico estable, corresponde contemplar que las dos primeras revisiones se efectúen con una periodicidad semestral y que las posteriores se realicen cada tres meses luego de transcurridos seis meses de la segunda revisión
Que asimismo la SECRETARIA DE COMUNICACIONES podrá, en su caso, implementar gradualmente los resultados de la aplicación del método de cálculo, en las dos primeras revisiones.
Que la implementación del Mecanismo no supone la modificación horaria de las bandas en horario pico y no pico, sino que ha de mantenerse lo resuelto al respecto por la Resolución S.C. N° 3198/99.
Que dentro del inciso e) del punto 1 del Anexo I citado corresponde agregar un último ítem que contemple las deducciones de los seguros explícitos, las garantías de equipos, y la reposición y venta de equipos y accesorios, dado que dichos conceptos no son imputables al precio promedio de las llamadas salientes.
Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, las consideraciones efectuadas en el Anexo I de la Resolución N° 206/02, procede aprobar, con carácter transitorio, el "MECANISMO PARA LA FIJACION DEL VALOR DE REFERENCIA DE LA TERMINACION DE LLAMADA EN RED DE DESTINO (TLRD) EN LA MODALIDAD ABONADO LLAMANTE PAGA (CPP)", a ser aplicado al Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), al Servicio de Telefonía Móvil (STM), del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y al Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE).
Que el Mecanismo que por la presente se aprueba está destinado a regir en modalidad CPP fijo-móvil, toda vez que la generalización del sistema a la aplicación móvil-móvil, dispuesto por la Resolución S.C. N° 253/01, fue suspendida en sus efectos por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala Va.), en el pronunciamiento apuntado precedentemente.
Que con la presente medida se torna operativo el propósito de otorgar previsibilidad regulatoria y transparencia a los procedimientos que lleva a cabo la Administración, a través del establecimiento de un mecanismo objetivo y predeterminado para la fijación del valor de referencia de la TLRD en la modalidad CPP.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el Decreto N° 473/02.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir el Artículo 1° de la Resolución S.C. N° 344/97, modificado por la Resolución MIyV N° 1/01, por el siguiente:
"ARTICULO 1°. — El valor de referencia de la terminación de llamada en red de destino (TLRD) en la modalidad "abonado llamante paga" (CPP), en las llamadas fijo-móvil del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), del Servicio de Telefonía Móvil (STM) y del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), será fijado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de acuerdo con el "Mecanismo para la fijación del valor de referencia de la terminación de llamada en red de destino (TLRD) en la modalidad "abonado llamante paga" (CPP) establecido en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — El Mecanismo establecido en el Anexo I, se considera una medida transitoria hasta que se observen las circunstancias apropiadas que permitan migrar hacia los Cargos de Terminación de Llamadas en redes móviles, previa emisión del respectivo documento de consulta.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
MECANISMO PARA LA FIJACION DEL VALOR DE REFERENCIA DE LA TERMINACION DE LLAMADA EN RED DE DESTINO (TLRD) EN LA MODALIDAD "ABONADO LLAMANTE PAGA" (CPP).
1. Modelo de cálculo del Valor de Referencia del minuto de TLRD, aplicable a los servicios: Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), Servicio de Telefonía Móvil (STM), Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE).
a) Valor indicativo mensual promedio ponderado de los prestadores.
El valor indicativo promedio ponderado por tráfico de los prestadores para el mes t (VPt), es una aproximación del costo promedio de la TLRD en la modalidad CPP, para el total del mercado, que surge de la aplicación de la siguiente fórmula:



b) Valor de referencia de la TLRD.
El Valor de Referencia de la TLRD en la modalidad CPP (VR) se define en base al Valor Indicativo Mensual Promedio Ponderado por Tráfico de los operadores.
Para el cálculo del valor de referencia de la TLRD se considerará el siguiente esquema:
— Para la primera revisión a realizarse en el mes siguiente de aprobado este mecanismo, y la segunda revisión a realizarse seis meses después, se considerará el promedio ponderado por tráfico del valor VP del semestre previo con tres meses de retraso. La fórmula de cálculo es la siguiente:


— Para las revisiones subsiguientes, se considerará el promedio ponderado por tráfico del valor VP del trimestre previo con un mes de retraso. La fórmula de cálculo es la siguiente:


c) Periodicidad e implementación de las revisiones del Valor de referencia de la TLRD.
La primera revisión del Valor de Referencia de la TLRD se producirá al mes siguiente de aprobado este Mecanismo y seis meses después se realizará la segunda revisión. Las posteriores revisiones serán cada tres meses, luego de transcurridos seis meses de la segunda revisión.
La SECRETARIA DE COMUNICACIONES podrá disponer la implementación gradual de los resultados del método de cálculo durante las dos primeras revisiones, en dos o más oportunidades, completando la aplicación de los resultados del método antes de la próxima revisión.
d) Cálculo del valor en horario pico y en horario no pico
Para el Valor de Referencia de la TLRD en la modalidad CPP, se establece un valor en horario pico (VRP) y un valor en horario no pico (VRNP). El horario no pico corresponde a la banda de 00:00 hs a 08:00 hs y de 22:00 hs a 24:00 hs, sábados de 00:00 hs a 08:00 hs y de 13:00 hs a 24:00 hs, domingos y Feriados Nacionales las 24 horas.
El cálculo del Valor de Referencia de la TLRD para el horario no pico (VRNP) se realiza en base a la siguiente fórmula:



El cálculo del Valor de Referencia de la TLRD para el horario pico (VRP) se realiza en base a la siguiente fórmula:



e) Detalle de conceptos incluidos y excluidos de la "facturación imputable al cobro de llamadas salientes y además al cobro de llamadas entrantes con cargo al cliente móvil ("abonado llamado paga" o MPP)" de cada prestador.
Se considerará el valor de la facturación total por prestación del servicio, al cual se le deducirán inicialmente los ingresos generados por:
- Llamadas CPP.
- Cargos por reconexión.
- Roaming entre prestadores nacionales.
- Provisión de Roaming a clientes propios en el extranjero.
-Seguros explícitos, garantías, reposición y venta de equipos y accesorios.
La información presentada por cada prestador deberá estar verificada por el auditor externo de dicho prestador y contener la desagregación necesaria que permita discriminar los conceptos listados previamente.
f) Información requerida a los prestadores para la aplicación del cálculo del Valor de Referencia de la TLRD.
La información requerida a cada prestador con periodicidad mensual es la siguiente:
- Facturación imputable al cobro de llamadas salientes y además al cobro de llamadas entrantes con cargo al cliente móvil ("abonado llamante paga" - MPP), considerando la desagregación establecida en el inciso e) de este punto 1.
- Costo de la terminación de llamadas salientes.
- Minutos traficados en concepto de llamadas salientes y entrantes bajo la modalidad MPP, excluyendo los minutos generados por líneas no comerciales (ejemplo, entre otros: líneas de demostración)
- Cantidad de minutos de TLRD traficados en horario no pico.
- Cantidad de minutos de TLRD traficados en horario pico.
- Toda otra información adicional surgida de las correcciones previstas mencionadas en el inciso a) de este punto 1.
Esta información mensual deberá ser entregada, con certificación del auditor externo del prestador, el día VEINTE (20) o primer día hábil inmediato posterior de cada mes, sin perjuicio de las verificaciones que pueda realizar la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
2. Los prestadores de los servicios SRMC, STM, PCS y SRCE deberán presentar ante la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES la información necesaria para la realización de los cálculos de conformidad con el modelo descripto en el punto 1.
3. Para determinar el valor de referencia de la TLRD en la modalidad CPP la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, con la asistencia de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, aplicará el mecanismo descripto en este Anexo. Se podrán incluir en el mecanismo las modificaciones que posibiliten introducir la utilización de medios tecnológicos tendientes a mejorar la información disponible para clientes y usuarios.
4. Los conceptos referidos en el punto 1., sólo tienen en cuenta la modalidad CPP en sus actuales aplicaciones de conformidad con las disposiciones vigentes. La SECRETARIA DE COMUNICACIONES podrá dictar las medidas que correspondan modificatorias de este mecanismo, en el caso que se produzcan alteraciones o impactos derivados del cambio de las aplicaciones vigentes.

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