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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía y Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 606/2002 y 44/2002 Declárase en determinadas localidades de la Provincia de Catamarca, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 12/11/2002

VISTO el Expediente N° S01: 0184108/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y las actas de las reuniones de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 30 de abril y del 27 de agosto de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CATAMARCA ha declarado el estado de desastre agropecuario, en algunas Localidades del Departamento BELEN, afectadas por granizo, mediante el Decreto Provincial N° 332 del 25 de abril de 2002 y su modificatorio N° 521 del 25 de junio de 2002.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de desastre agropecuario, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913: Declarar en la Provincia de CATAMARCA el estado de desastre agropecuario, en las Localidades de Pozo de Piedra, Las Juntas y Las Barrancas del Departamento BELEN, afectadas por granizo, desde el 25 de marzo de 2002 hasta el 25 de marzo de 2003.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin.

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