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MINISTERIO DE ECONOMIA




MINISTERIO DE ECONOMIA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución N° 28.963

Bs. As., 3/10/2002

VISTO el Expediente N° 43.508 y las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 20.091 y el Reglamento General de la Actividad Aseguradora; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria;

Que, en tal sentido, el actual régimen cambiario se encuentra regulado por el Decreto N° 71/02 y complementarios;

Que, por otra parte, el Decreto N° 1269/02 ha instruido a los Organismos de control para que reglamenten la presentación de estados contables a moneda constante;

Que, en virtud de tales disposiciones, se han producido variaciones en la valuación de determinados activos, en especial por el alza en la cotización de monedas extranjeras y la reexpresión a moneda constante de Inmuebles y Bienes de Uso;

Que el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora contempla disposiciones relativas a montos máximos a considerar en concepto de inversiones en el exterior, tenencia de inmuebles inmuebles y de acciones con cotización, que pueden verse alteradas por los cambios precedentemente indicados;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 30, 31 y 67 de la Ley N° 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1. — En la presentación de los Estados de Capitales Mínimos hasta el 30/06/2003, inclusive, se admitirá no deducir los excesos que se determinen por aplicación de las disposiciones de los puntos 30.2.1.b., 30.2.1.d. y 30.2.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Los activos a que refieren los puntos 30.2.1.b y 30.2.1.d. antes mencionados deberán reunir los requisitos de calidad y depósito en custodia estipulados en las normas vigentes.

En relación con la tenencia de inmuebles, los excesos admitidos serán los que resulten como producto de la reexpresión a moneda constante de los valores contabilizados por las aseguradoras. Por lo tanto, no se admitirán los que puedan derivarse de nuevas incorporaciones que tengan lugar con posterioridad al dictado de la presente.

ARTICULO 2. — En el Informe del Auditor Externo sobre el Estado de Capitales Mínimos, y en nota a los estados contables, deberá dejarse expresa constancia de los excesos no deducidos por aplicación del artículo 1.

ARTICULO 3. — Con los estados contables al 30/09/2003 deberá presentarse, para su aprobación por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, un plan para regularizar los excesos indicados en el artículo 1°. El plazo del referido plan no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses, contados a partir del 30/09/2003.

En el Informe del Auditor Externo sobre el Estado de Capitales Mínimos, y en nota a los estados contables al cierre de cada período, deberá dejarse constancia de los excesos aún pendientes de regularización conforme los lineamientos del plan aprobado por esta autoridad de control.

ARTICULO 4. — Hasta el 30/06/2003, inclusive, para regularizar déficit que surjan de los Estados de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y en el cálculo de cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091) podrán considerarse Disponibilidades e Inversiones constituidas en el exterior que reúnan los requisitos de calidad, depósito en custodia y realización dentro de los plazos estipulados en las normas respectivas.

Los importes resultantes serán considerados, además, para los requerimientos que, sobre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, establece la Resolución N° 26.792.

ARTICULO 5. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

e. 9/10 N° 395.332 v. 9/10/2002

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