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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 548/2001

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB provisionales para operaciones con productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarios de las Repúblicas de Chile y Sudáfrica.

Bs. As., 3/10/2001

VISTO el Expediente N° 061-002339/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional ISOTEX S.A. peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de la REPUBLICA DE CHILE y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7019.39.00.

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex- SECRETARlA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 2 de junio de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que a través del Acta de Directorio N° 644 de fecha 5 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Concluyó que: "Del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas presentadas, la Comisión concluye que existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex- SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA elevó con fecha 6 de julio de 2000 al ex- Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se detectaron márgenes de dumping.

Que por el Acta de Directorio N° 652 de fecha 19 de julio de 2000 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 para justificar el inicio de una investigación.

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 78 de fecha 12 de octubre de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que en el Informe de la Dirección de Competencia Desleal de fecha 23 de febrero de 2001 se han reunido elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento del TREINTA COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (30,95%) para los paneles y del TREINTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (36,55%) para los rollos originarios de la REPUBLICA DE CHILE y un margen de dumping del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) para los paneles y del CIENTO VEINTITRES COMA TREINTA POR CIENTO (123,30%) para los rollos originarios de la REPUBLICA DE SUDAFRICA.

Que en atención al Acta de Directorio N° 734 de fecha 16 de febrero de 2001, Ia COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó preliminarmente que: "… existen indicios razonables de que la industria nacional productora de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento sufre daño importante causado por las importaciones originarias de Chile y Sudáfrica".

Que a fin de llegar a la conclusión mencionada en el considerando inmediato anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR fundamentó su determinación en que: "a) existe una tendencia en las importaciones; que permite considerar que hubo un aumento significativo en los términos del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo. b) la tendencia decreciente de los precios de las importaciones hasta el último semestre de 2000 y el margen de subvaloración de los precios permite concluir que las importaciones procedentes de los orígenes investigados han afectado a los precios del producto nacional similar en el mercado interno. Y c) En la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional se observa que mientras en el primer semestre de 1999 ambos orígenes tenían una participación menor del 10% (Chile con 2% y Sudáfrica con 7%) en el primer semestre de 2000, las mismas crecieron al 29% (Chile con 15% y Sudáfrica con 14%)".

Que por el Acta de Directorio N° 746 de fecha 21 de marzo de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, decidió preliminarmente por unanimidad que "... existen indicios de que por los efectos del dumping, las importaciones de "lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento originanos de las Repúblicas de Chile y Sudáfrica" causan daño importante a la producción nacional. Asimismo, la Comisión determina que están dadas las condiciones para que la Autoridad de Aplicación pueda proceder a la aplicación de medidas provisionales, toda vez que la tendencia de las importaciones con dumping de los orígenes investigados, pueda profundizar las condiciones de daño durante el período que dure la investigación".

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que por medio de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA DE CHILE y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de la REPUBLICA DE CHILE y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7019.39.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 2,69) por kilogramo para los rollos y para los paneles de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA VEINTE CENTAVOS (U$S 2,20) por kilogramo para las originarias de la REPUBLICA DE CHILE y un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA TREINTA CENTAVOS (U$S 2,30) por kilogramo para los rollos y para los paneles de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 1,69) por kilogramo para las originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA.

Art. 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3°
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que proceda a exigir los certificados de origen en todas las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 1° de la presente Resolución.

Art. 4°
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.















Ley N° 24.425

Sancionada: 7 de Diciembre de 1994.
Promulgada: 23 de Diciembre de 1994.
Publicación Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA: 5 de Enero de 1995.

Decreto N° 1326

Firmado: 10 de Noviembre de 1998.
Publicación Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA 13 de Noviembre de 1998.

ResoluciónN° 763 ex-MEYOSP

Firmada: 7 de junio de 1996.
Publicación Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA 13 de Junio de 1996.

Resolución N° 381 ex-MEYOSP

Firmada: 1 de Noviembre de 1996.
Publicación Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA 6 de Noviembre de 1996.


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