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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 374/2001

Dispónese el cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones con bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios originarias de la República de Chile. Fíjase un valor mínimo de exportación FOB definitivo para la mencionada mercadería.

Bs. As., 14/8/2001

VISTO el Expediente Nº 061-007967/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional CELPACK SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3923.90.00.

Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, a través de Acta de Directorio Nº 566 de fecha 1º de noviembre de 1999, opinó que "... las bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que sobre el producto deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de investigación.".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 16 de noviembre de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que según lo establecido por el artículo 7º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex- SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 3 de diciembre de 1999 al ex-Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior el ex- Subsecretario de Comercio Exterior se encontró en condiciones de confirmar los márgenes de dumping.

Que en virtud del artículo 8º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, a través del Acta de Directorio Nº 575 de fecha 21 de diciembre de 1999, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existían suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que, de encontrarse también las correspondientes a dumping, justificaban el inicio de una investigación.

Que según lo establecido por el artículo 8º párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, por el Acta de Directorio Nº 579 de fecha 3 de enero de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, concluyó que "... están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas por el Decreto 1326/98 para justificar el inicio de una investigación".

Que según lo establecido por el artículo 8º párrafo tercero del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 23 de fecha 10 de febrero de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que según lo establecido por el artículo 26 párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA elevó con fecha 14 de junio de 2000 al ex- Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se pudieron detectar márgenes de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando anterior la ex- SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA determinó preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios que oscilaban entre el CATORCE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (14,62%) y el NOVENTA Y SEIS COMA CERO DOS POR CIENTO (96,02%) por kilogramo para la empresa productora-exportadora chilena LINPAC PLASTICS S. A..

Que asimismo se efectuó una determinación preliminar del margen de dumping correspondiente a la firma productora-exportadora chilena CHILENA DE MOLDEADOS S. A. Que oscilaba entre el CUARENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO
(44,56%) y el NOVENTA Y OCHO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (98,39%) considerando el kilogramo como unidad de medida por modelo, y entre el TREINTA Y OCHO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (38,18%) y el NOVENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (95,45%) según se considere la unidad por modelo del producto bajo análisis.

Que en atención al artículo 26 párrafo primero del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, por Acta de Directorio Nº 632 de fecha 23 de junio de 2000, concluyó preliminarmente que " ... la industria nacional de bandejas de poliestireno ha sufrido daño a causa de las importaciones investigadas y que tal perjuicio puede continuar durante el período que resta de la investigación".

Que en atención al artículo 26 párrafo tercero del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, por el Acta de Directorio Nº 632 de fecha 23 de junio de 2000, consideró "... preliminarmente que el daño a la industria ha sido causado por el efecto del presunto dumping en las importaciones originarias de la República de Chile y que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales".

Que en atención al artículo 26 párrafo cuarto del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó el 24 de julio de 2000 su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 1020 del 1º de diciembre de 2000, se fijaron medidas provisionales a las bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios

Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional se fijó un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 3,45) por kilogramo por el plazo de CUATRO (4) meses.

Que por Expediente Nº 061-003345 del 21 de marzo de 2000, la firma productora exportadora chilena LINPAC PLASTICS S.A. presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 283 del 13 de julio de 2001, se aceptó el compromiso de precios presentado por la firma productora exportadora chilena LINPAC PLASTICS S.A. por el término de TRES (3) años.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que en atención al artículo 30 párrafo primero del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, mediante Acta de Directorio Nº 795 de fecha 23 de julio de 2001, determinó por unanimidad que "... las importaciones de bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios originarias de la República de Chile causan daño importante a la industria nacional del producto similar", habiendo considerado que el producto importado objeto de investigación es "bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios, de peso entre 3,8 y 19,6 gramos por bandeja, ancho entre 135 y 216 mm; largo entre 156 y 285 mm; alto entre 13,5 y 20 mm, con o sin pad absorbentes, en todos sus colores". Que en atención al artículo 30 párrafo segundo del Decreto 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, en su Informe relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 3 de agosto de 2001, señaló que del análisis de la información existente se pudo determinar márgenes de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA que ascienden a NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (9,39%) por kilogramo y del SIETE COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (7,82%) por unidad de bandeja de poliestireno espumado para productos alimenticios modelo CH60 producida por la firma productora –exportadora CHILENA DE MOLDEADOS.

Que para el resto de los productores de bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios originarias de la REPUBLICA DE CHILE el margen de dumping alcanza a DIECISEIS COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (16,55%) por kilogramo, exceptuándose a la firma productora – exportadora chilena LINPAC PLASTICS S.A..

Que en atención al artículo 30 párrafo cuarto del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio por Acta de Directorio Nº 801 del 7 de agosto de 2001, concluyó que "... por los efectos del dumping las importaciones del producto investigado originarias de la República de Chile contribuyen a la existencia de daño importante a la industria nacional del producto similar.".

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º
— Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA SETENTA Y SIETE (U$S 1,77) por kilogramo de bandeja de poliestireno espumado para productos alimenticios modelo CH 60 producido por la firma CHILENA DE MOLDEADOS S.A. y de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA CUARENTA Y CINCO (U$S 3,45) por kilogramo de bandeja de poliestireno espumado para productos alimenticios producidas por las demás firmas exportadoras chilenas, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 3923.90.00.

Art. 3º
— Exceptúase de la medida mencionada en el Artículo 2º de la presente Resolución a la firma productora - exportadora chilena LINPAC PLASTICS S.A. en virtud del compromiso de precios aceptado por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 283 de fecha 13 de julio de 2001.

Art. 4º
— Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 5º
— Ejecútense las garantías constituidas en virtud del artículo 2º de la Resolución Nº 1020 del 1º de diciembre de 2000 de este Ministerio, a tenor de lo resuelto en el artículo 2º de la presente Resolución.

Art. 6º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que libere las garantías solicitadas por el artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 1020 del 1º de diciembre de 2000, en las operaciones de exportación del producto descripto en el artículo 2º de la presente Resolución correspondientes a la empresa productora - exportadora chilena CHILENA DE MOLDEADOS S.A., con excepción del modelo CH 60.

Art. 7º
— Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a devolver o restituir la diferencia efectivamente cobrada entre el valor FOB provisional fijado mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 1020 del 1º de diciembre de 2000 y el valor FOB establecido por el Artículo 2º de la presente Resolución correspondiente al modelo CH 60 de la empresa productora - exportadora chilena CHILENA DE MOLDEADOS S.A.

Art. 8º
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 9º
— El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 10. — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

Art. 11.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.

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