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Ministerio de Economía



Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 283/2001

Acéptase un compromiso de precios referido a bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios, originarias de la República de Chile. Continúase la investigación respecto de un presunto dumping en relación con el resto de los productores-exportadores de la mencionada República.

Bs. As., 13/7/2001

VISTO el Expediente Nº 061-007967/99 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional CELPACK SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 3923.90.00.

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 16 de noviembre de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 3 de diciembre de 1999 al ex- Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping.

Que a través del Acta de Directorio Nº 575 de fecha 21 de diciembre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existían suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que, de encontrarse también las correspondientes a dumping, justificaban el inicio de una investigación.

Que por el Acta de Directorio Nº 579 de fecha 3 de enero de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, concluyó que "…están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas por el Decreto 1326/98 para justificar el inicio de una investigación".

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 23 de fecha 10 de febrero de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que por Expediente Nº 061-003345 del 21 de marzo de 2000, la firma productora exportadora chilena LINPAC PLASTICS S.A. presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que el 31 de marzo de 2000, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA comunicó a la firma productora exportadora chilena LINPAC PLASTICS S.A. que de acuerdo al artículo 35 del Decreto reglamentario Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, "la propuesta en cuestión no podría ser considerada en esta instancia de la investigación".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA elevó con fecha 14 de junio de 2000 al ex-Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping.

Que en atención al Acta de Directorio Nº 632 de fecha 23 de junio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, concluyó preliminarmente que "...la industria nacional de bandejas de poliestireno ha sufrido daño a causa de las importaciones investigadas y que tal perjuicio puede continuar durante el período que resta de la investigación".

Que por el Acta de Directorio Nº 632 de fecha 23 de junio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, consideró "... preliminarmente que el daño a la industria ha sido causado por el efecto del presunto dumping en las importaciones originarias de la República de Chile y que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales".

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 1020 del 1º de diciembre de 2000, se fijaron medidas provisionales a las bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios

Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional se fijó un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 3,45) por kilogramo por el plazo de CUATRO (4) meses.

Que por medio de Expediente Nº 061-008216 del 11 de julio de 2000, LINPAC PLASTICS S.A. reiteró la propuesta presentada.

Que el 7 de agosto de 2000, el Area Técnica solicitó a LINPAC PLASTICS S.A. la adecuación del ofrecimiento según lo establecido por el artículo 8.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que la empresa productora exportadora chilena LINPAC PLASTICS S.A., por Expediente Nº 061-012065 de fecha 22 de septiembre de 2000, Expediente Nº 061-016596 del 22 de diciembre de 2000 y Expediente Nº 061-000378 del 10 de enero de 2001, presentó diferentes adecuaciones al mismo.

Que por el ofrecimiento mencionado en el considerando anterior, los márgenes de dumping para las bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios con autoabsorbente, disminuyen.

Que, en cambio, para el caso de las bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios sin autoabsorbentes, los márgenes de dumping desaparecen.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de este Ministerio se expidió en el marco de su competencia a través de su Informe Técnico de fecha 10 de
enero de 2001.

Que por su parte por medio del Acta de Directorio Nº 730 de fecha 7 de febrero de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES de este Ministerio, se expidió sobre el mencionado compromiso sosteniendo "Atento al examen efectuado esta Comisión concluye que el Compromiso de Precios presentado ... reúne las condiciones previstas por la legislación en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la industria nacional".

Que la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES en su Informe de Recomendación correspondiente al artículo 35 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, concluyó positivamente sobre la factibilidad del presente compromiso de precios.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, es el MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en practica del mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Que en virtud de las conclusiones a las que arribaron los organismos técnicos competentes y de conformidad a lo establecido por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, corresponde instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a liberar las garantías oportunamente constituidas que fueran fijadas en el artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 1020 de fecha 1º de diciembre de 2000 que impusiera medidas provisionales, a las operaciones de exportación de bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios de la firma LINPAC PLASTICS S.A.

Que mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en relación a lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Arancel Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Acéptese el compromiso de precios presentado por la empresa productora exportadora LINPAC PLASTICS S.A. por el término de TRES (3) años para las bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3923.90.00, de acuerdo a lo detallado en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º
— Suspéndase la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO respecto de la empresa mencionada en el artículo 1º de la presente Resolución.

Art. 3
— Continúase la investigación en relación al resto de los productores-exportadores de la REPUBLICA DE CHILE.

Art. 4º
— La SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la aplicación y evaluación del cumplimiento del compromiso de precios.

Art. 5º
— La Autoridad de Aplicación competente podrá revocar la aceptación del acuerdo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al acuerdo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Art. 6º
— Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a liberar las garantías fijadas mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 1020 de fecha 1º de diciembre de 2000 para las bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 3923.90.00 de la empresa productora-exportadora LINPAC PLASTICS S.A.

Art. 7º
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto del compromiso.

Art. 8º
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.

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