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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 229/2001

Declárase el cierre de la investigación por salvaguardia para operaciones de importación de ciclomotores y motocicletas de hasta 100 cm3 de cilindrada con exclusión de los cuatriciclos y vehículos de los denominados para todo terreno.

Bs. As., 21/6/2001

VISTO el Expediente N° 060-001869/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Expediente citado en el VISTO, la firma productora nacional ZANELLA HERMANOS Y COMPAÑIA SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA e INMOBILIARIA peticionó la apertura de una investigación tendiente a Ia aplicación de una medida de salvaguardia a la importación de ciclomotores y motocicletas de hasta CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3.) de cilindrada con exclusión de los cuatriciclos y vehículos de los denominados para todo terreno, entendiéndose por los mismos a los vehículos trial, enduro y cross, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8711.10.00 y 8711.20.10.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA., se expidió en cumplimiento de lo establecido por el artículo 10 del Decreto N° 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996, mediante el acta de Directorio N° 615 de fecha 10 de mayo de 2000 concluyendo que "… en la solicitud existen suficientes pruebas de daño grave a la rama de producción nacional causado por las importaciones no reuniéndose los extremos requeridos por la normativa vigente para la aplicación de eventuales medidas provisionales".

Que la entonces SUBSECRETARlA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en su informe técnico de fecha 19 de mayo de 2000 y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 10 del Decreto N° 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996, estableció que " ... durante todo el período analizado y especialmente desde 1998, año en el cual se registró la mayor variación absoluta de las importaciones, la producción nacional del producto en cuestión ha perdido participación en el consumo en favor de las importaciones …"

Que se determinó la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño grave.

Que en virtud de las conclusiones emitidas por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, del análisis técnico efectuado por la entonces SUBSECRETARlA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y en función a los elementos obrantes en las presentes actuaciones, se entendió que se encontraban reunidos antecedentes que permitieron propiciar la apertura de una investigación tendiente a la aplicación de una medida de salvaguardia al producto objeto de investigación.

Que mediante las Resoluciones de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 353, de fecha 17 de julio de 2000, y N° 438 de fecha 14 de agosto de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación por salvaguardia a las importaciones de ciclomotores y motocicletas de hasta CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3 ) de cilindrada con exclusión de los cuatriciclos y vehículos de los denominados para todo terreno, entendiéndose por los mismos a los vehículos trial, enduro y cross.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación, el día 19 de septiembre de 2000, en cumplimiento de lo prescripto en el artículo 3° del Acuerdo sobre Salvaguardias aprobado por Ley N° 24.425 y el artículo 13 inciso e) del Decreto N° 1059/96, reglamentario de la Ley N° 24.425, se celebró una audiencia pública a fin de que las partes intervinientes en la investigación expusieran sus argumentos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante Acta N° 776 de fecha 13 de Junio de 2001 concluyó que " … Ia industria nacional de ciclomotores y motocicletas de hasta CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3 ) de cilindrada con exclusión de los cuatricicios y vehículos de los denominados para todo terreno, entendiéndose por los mismos a los vehículos trial, enduro y cross sufre daño grave, que existe una relación causal entre el aumento de las importaciones y tal daño, y que tal aumento ha sido el resultado de una evolución imprevista de las circunstancias. En consecuencia, la Comisión determina que se encuentran reunidos los elementos requeridos por el artículo 2° del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC para hacer viable la aplicación de una cláusula de salvaguardia".

Que la peticionante ha presentado un plan de reajuste asumiendo el compromiso de aplicarlo y cumplir las metas que allí se han establecido, bajo el seguimiento de la Autoridad de Aplicación.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio en el ámbito de su competencia, propició la adopción de una medida de salvaguardia.

Que habiéndose comprobado la existencia de un aumento de las importaciones en condiciones tales que causan un daño grave a la producción nacional, conforme el artículo 18 del Decreto N° 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996, y habiendo analizado la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, los informes técnicos previstos en el artículo 15 de la norma citada, se concluye que se encuentran reunidas las condiciones legales y demás razones de oportunidad, mérito y conveniencia que ameritan la aplicación de una medida de salvaguardia.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5° apartado 1° del Acuerdo sobre Salvaguardias la medida que se propicia repara el daño grave y facilita el reajuste de la rama de producción nacional afectada.

Que por ello, y a fin de hacer efectiva la medida, la misma adoptará la forma de Derechos Específicos Mínimos para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR correspondiente al producto investigado, tal como se detalla en el Anexo I que es parte integrante de la presente Resolución.

Que fueron cumplimentadas las notificaciones al Comité de Salvaguardias presccriptas en el artículo 12 párrafos 1° y 4°, y en la nota al pie de página del artículo 9° párrafo 1° del Acuerdo sobre Salvaguardias incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Que la Decisión del Consejo Mercado Común N° 8/94 en su artículo 3° establece que "podrán aplicarse salvaguardias bajo el régimen jurídico del GATT cuando las importaciones provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas francas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, impliquen un aumento imprevisto de las importaciones que causen daño o amenaza de daño para el país importador".

Que se ha constatado un aumento de las importaciones originarias del Area Aduanera Especial de Manaos de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que a través del Dictámen N° 1660 de fecha 24 de mayo de 2001, la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA consideró que "…se desprende a juicio del órgano asesor del texto normativo de la Decisión del Mercado Común N° 8/94 en su artículo 3° que resulta legalmente viable en el marco del GATT y del MERCOSUR la aplicación de medidas de salvaguardias a las mercaderías provenientes del Area Aduanera Especial de Manaos".

Que el artículo 9° párrafo 1° del Acuerdo sobre Salvaguardias aprobado por Ley N° 24.425 dispone que no se aplicarán medidas de salvaguardia a las importaciones originarias de un país en desarrollo Miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO que no superan el TRES POR CIENTO (3%) individualmente considerados y no exceden el NUEVE POR CIENTO (9%) en conjunto.

Que se ha determinado, en base a las importaciones del período comprendido entre los años 1998 a 2000, que las importaciones originarias del REINO DE TAILANDIA, REPUBLICA DEL PERU y HONG KONG quedan excluidas de la aplicación de la medida de salvaguardia por estar comprendidas en el artículo 9° párrafo 1° del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Que en el supuesto que las importaciones citadas en el considerando precedente aumentasen, modificándose su porcentaje, dará lugar a una revisión del tratamiento acordado.

Que la presente medida deberá ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes, ya sean multilaterales, regionales o bilaterales.

Que el efecto de la medida respecto de la importación de mercaderías originarias y procedentes de los Estados Parte del MERCOSUR debe ejercerse con arreglo a las disposiciones vigentes en dicho ámbito.

Que las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del CUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobados por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo sobre Salvaguardias, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425 y el Decreto N° 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Declárase el cierre de la investigación por salvaguardia para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ciclomotores y motocicletas de hasta CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3) de cilindrada con exclusión de los cuatriciclos y vehículos de los denominados para todo terreno, entendiéndose por los mismos a los vehículos trial, enduro y cross, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8711.10.00 y 8711.20.10.

Art. 2°
— Impónese una medida de salvaguardia consistente en la fijación de Derechos Específicos Mínimos a las operaciones de importación de los productos descriptos en el Anexo I que es parte integrante de la presente Resolución, el cual incluye el correspondiente cronograma de liberalización.

Art. 3° — La medida de salvaguardia fijada en el artículo 2° de la presente Resolución será liberalizada progresivamente de conformidad con el cronograma establecido en el citado Anexo I.

Art. 4° — Que en virtud del artículo 3° de la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMUN N° 8/94 y del MERCOSUR resulta aplicable la medida de salvaguardias a las mercaderías originarias del Area Aduanera Especial de MANAOS de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de acuerdo a lo descripto en el Anexo I que es parte integrante de la presente Resolución.

Art. 5°
— Quedan excluidas de la aplicación de la medida impuesta las importaciones originarias del REINO DEL TAILANDIA, REPUBLICA DEL PERU y HONG KONG por encontrarse comprendidas en la excepción prevista en el artículo 9° párrafo 1° del Acuerdo sobre Salvaguardias incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Art. 6°
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 7°
— El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 8°
— La medida de salvaguardia impuesta por la presente Resolución tendrá una vigencia de TRES (3) años y comenzará a regir a partir del día 22 de junio de 2001.

Art. 9°
— Con respecto a las importaciones originarias y procedentes de los Estados Parte del MERCOSUR será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento Relativo a la Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las importaciones provenientes de países no Miembros del MERCOSUR aprobada por Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMUN N° 17/96.

Art. 10.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Bastos.

ANEXO I A LA RESOLUCION N° 229

DERECHOS ESPECIFICOS MINIMOS A LAS IMPORTACIONES DE CICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS DE HASTA CIEN CENTIMETROS CUBICOS (100 CM3) DE CILINDRADA CON EXCLUSION DE LOS CUATRICICLOS Y VEHICULOS DE LOS DENOMINADOS PARA TODO TERRENO, ENTENDIENDOSE POR LOS MISMOS A LOS VEHICULOS TRIAL, ENDURO Y CROSS, QUE SE DESPACHAN A PLAZA POR LAS POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR N.C.M. 8711.10.00 Y 8711.20.10.

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