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COMERCIO EXTERIOR
Resolución 44/2001
Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 51/98-MEYOSP, en relación con operaciones de importación de garrafas de acero de gas licuado de petróleo originarias de la República Federativa del Brasil, que se despachan a plaza por posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosu
r.
Bs. As., 22/1/2001
VISTO el Expediente del 061-005124/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el VISTO las firmas productoras nacionales COGAS SOCIEDAD ANONIMA, INEAR SOCIEDAD ANONIMA y MGR SOCIEDAD ANONIMA, peticionaron el inicio de una revisión de la medida fijada mediante Resolución ex MEyOSP Nº 51 del 20 de enero de 1998, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de garrafas de acero de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de gas licuado de petróleo, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7311.00.00.110 y 7311.00.00.190.
Que dicha Resolución surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente Nº 030-001206/95 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el marco de la Ley Nº 24.176.
Que mediante Resolución ex MEYOSP Nº 51 del 20 de enero de 1998, se resolvió la aplicación de medidas definitivas, estableciéndose valores FOB mínimos de exportación a las de garrafas de acero de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de gas licuado de petróleo, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 18,38) por unidad, cuando el costo de la válvula se halle incluido en el precio de exportación y de DOLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 14,88) por unidad, en caso contrario, las cuales rigen por el término de TRES (3) años y cuyo plazo de vigencia vence el día 26 de enero de 2001.
Que a raíz de la petición presentada por las firmas COGAS SOCIEDAD ANONIMA, INEAR SOCIEDAD ANONIMA y MGR SOCIEDAD ANONIMA correspondería realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el artículo 11.3 de la Ley Nº 24.425 y por el artículo 55 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes correspondientes previos a la determinación de apertura de la revisión.
Que a través del Acta de Directorio Nº 643 de fecha 5 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, emitió su opinión concluyendo que "…considera que es aconsejable proceder a la revisión de la medida vigente para evaluar si la supresión de la misma daría lugar a la repetición del daño".
Que en base a las pruebas analizadas la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con fecha 14 de noviembre de 2000, elevó al señor Subsecretario de Industria y Comercio, el correspondiente Informe relativo a la Revisión de la Resolución ex ME-YOSP Nº 51/98.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se concluye que "...existen elementos suficientes que permiten dar inicio a la revisión de la medida a fin de analizar la probabilidad que la supresión del derecho antidumping dé lugar a la continuación o repetición del dumping según los términos del Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994…".
Que del Acta de Directorio Nº 698 de fecha 17 de noviembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "...están dadas las condiciones para proceder a la continuación del trámite referido al inicio de la revisión objeto de la solicitud...".
Que en el marco de lo establecido por el artículo 8º párrafo 3º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO elaboró el Informe de Recomendación acerca del inicio de revisión.
Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la revisión.
Que por medio de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.
Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, el señor Secretario de Industria y Comercio podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.
Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas a fin de que continúe exigiendo los referidos certificados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante Resolución ex MEyOSP Nº 51/98, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de garrafas de acero de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de gas licuado de petróleo, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7311.00.00.110 y 7311.00.00.190.
Art. 2º — Manténgase vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores FOB mínimos de exportación que fueran fijados por la resolución ex MEyOSP Nº 51/98 a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por la medida prevista, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valores FOB mínimos de exportación fijados por la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 51 de fecha 20 de enero de 1998.
Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.

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