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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 11/2001

Suspéndese la investigación relativa a presunto dumping en operaciones con productos planos de hierro o acero laminados en frío, originarios de la República Federativa del Brasil. Acéptase el compromiso de precios presentado por empresas productoras-exportadoras de ese País.

Bs. As., 12/1/2001

VISTO el Expediente N° 061-002059/99 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminado en frío, recocidos y templados, originarias de la FEDERACION DE RUSIA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7211.29.10, 7211.29.20, 7225.50.00, 7226.92.00.

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINSITERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 7 de junio de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que a través del Acta de Directorio N° 532 de fecha 28 de junio de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican el inicio de una investigación.

Que sobre la base de las pruebas presentadas, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 19 de julio de 1999 al entonces Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detecta márgenes de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación oscilaban entre el SIETE COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (7,37 %) y el VEINTIDOS COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (22,73 %) en el caso de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y alcanzaron al SETENTA Y TRES COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (73,44 %) en el caso de la FEDERACION RUSIA.

Que por el Acta de Directorio n° 540 de fecha 3 de agosto de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que estaban dadas en el Expediente citado en el VISTO las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 para justificar el inicio de una investigación.

Que con fecha 18 de agosto de 1999 la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la apertura de investigación.

Que mediante Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA N° 623 de fecha 30 de agosto de 1999, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con fecha 14 de enero de 2000 la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA emitió su Informe de Determinación Preliminar de Margen de Dumping en el cual concluyó que existen pruebas que permiten reflejar una supuesta práctica desleal de comercio, bajo la forma de dumping, en las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con un margen que oscila entre el TREINTA Y DOS COMA OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (32,88 %) y el CINCUENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (55,57 %).

Que para el caso de las operaciones de exportación originarias de la FEDERACION DE RUSIA también existen pruebas que permiten reflejar una supuesta práctica desleal de comercio bajo la forma de dumping, con un margen del CIENTO VEINTIOCHO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (128,24 %).

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta de Directorio N° 581 de fecha 19 de enero de 2000 determinó "...que existen indicios de daño importante a la producción nacional de LAF para usos generales y otras calidades, causados por las importaciones originarias de la FEDERACION DE RUSIA los que pueden continuar durante la investigación...".

Que determinó que "... los LAF para usos generales y otras calidades comprenden a todos los aceros laminados en frío excepto los que se indican a continuación: los materiales aptos para embutidos que responden a las normas internacionales Euronorma EN 10130, DIN St 12, DIN St 14, ASTM A-620, ASTM A-693, JIS G-3141 y SEW 094; los flejes relaminados en frío; los aceros cuyo contenido de carbono sea superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %) en peso; los LAF con espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm); y los de dureza total con dureza HRB (HARDNESS ROCKWELL B) superior a OCHENTA Y CINCO (85) ...".

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró "... necesario continuar con la investigación relativa a los LAF de calidades para embutidos con la finalidad de obtener mayores evidencias y pruebas para poder dictaminar acerca de la similitud entre la producción nacional y las importaciones investigadas ..."

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR asimismo dispuso "... poner fin a la investigación relativa a los flejes relaminados en frío como tales...".

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en la referida Acta de Directorio N° 581 concluyó que "... al no existir producción nacional de los productos planos de acero laminado en frío con contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %) en peso, es pertinente su exclusión de la investigación, poniendo fin a la misma en lo que respecta a este producto ..."

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió positivamente sobre indicios de daño importante a la producción nacional solamente para el caso de las importaciones de productos planos de acero laminado en frío para usos generales y otras calidades, originarias de la FEDERACION DE RUSIA, correspondiendo informar acerca de la relación de causalidad entre el dumping en estas importaciones y el daño a la industria nacional.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta de Directorio N° 585 de fecha 26 de enero de 2000 determinó preliminarmente "... que existen en la investigación suficientes indicios que las importaciones de productos planos de acero laminado en frío para usos generales y otras calidades, originarias de la FEDERACION DE RUSIA han causado daño importante a la producción nacional por los efectos del dumping...".

Que con fecha 7 de abril de 2000 la firma peticionante SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL manifestó que " ... frente a las determinaciones de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que constan en las Actas números 581 y 585, se debería producir en forma inminente una Resolución que establezca un derecho preliminar en forma de un valor mínimo de exportación (VME) para las exportaciones de la FEDERACION DE RUSIA de los productos laminados en fríos (LAF) para usos generales y otras calidades incluidas en el segmento "A", luego denominado como un producto distinto a los demás en categoría "1" ...".

Que manifestó también "... al respecto nos permitimos insistir en la inocuidad de la una eventual medida que mantenga dicho distingo por cuanto, de acuerdo con lo informado en nuestras notas de fechas 16 de diciembre de 1999 y 14 de enero de 2000 y acreditado recientemente a los funcionarios de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR durante la verificación realizada en nuestra planta en San Nicolás, existe absoluta posibilidad de utilización de los productos de la categoría "2", laminados en frío (LAF) de calidades para embutido, sobre los cuales no se tomó ninguna medida por el momento, y por lo tanto posibles de seguir importándose sin ninguna restricción en lugar de los productos de la categoría "1" que estarían sujetos a una medida preliminar.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 14 de abril de 2000 y mediante NOTA CNCE/GEGE N° 803/00, informó a la Dirección de Competencia Desleal que "... brindará precisiones con relación a los requerimientos del Departamento Técnica Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS ... a tal efecto le informo que esta Comisión está llevando a cabo reuniones con funcionarios del citado Departamento, con el objeto de arribar a una solución sobre el tema..."

Que con fecha 17 de abril de 2000 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante NOTA CNCE PR/N° 75/00 informó a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA que " ... como resultado de las reuniones mantenidas con la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, esta señaló la imposibilidad de proceder a una apertura del Sistema Informático María con valores distintos según los orígenes, esta Comisión considera razonable que para la instrumentación de su determinación con relación a los flejes relaminados en frío como tales se consigne como único valor para el precio medio FOB el superior a los SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA (600 U$S/t.) ...".

Que con fecha 12 de junio de 2000 la firma peticionante informó que " ... no tiene interés alguno en la adopción de medidas preliminares en las presentes actuaciones, dado que el contexto de la determinación preliminar de daño y causalidad efectuada por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR la imposición de un derecho preliminar carecerá de toda eficacia y será fácilmente eludible por cualquier importador ... ello es así, ya que se podrá ingresar sin restricciones productos de la calidad más baja del segmento para embutidos definido preliminarmente por COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a precios inferiores a las importaciones de producto del segmento de usos generales y otras calidades si éstas estuvieran alcanzadas por un derecho preliminar ...".

Que la firma peticionante agregó en la referida nota "... por lo demás al ingresar los productos de distintos segmentos por las mismas posiciones arancelarias, la autoridad aduanera no podrá diferenciar los productos incluidos en la medida preliminar de los que resulten excluidos por no existir pautas claras que permitan dicha diferenciación, no pudiendo en la práctica dar ejecución plena a la medida antidumping de carácter preliminar ...".

Que en el marco de lo establecido por el artículo 26 párrafo 4 del Decreto N° 1326 de fe cha 10 de noviembre de 1998, la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA elaboró el Informe de Recomendación relativo a la adopción de medidas provisionales.

Que con fecha 20 de septiembre de 2000 mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 17 se cerró la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos laminados en frío de un ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.) y con un precio FOB de exportación superior a los SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA (600 U$S/t.) y para las de productos planos de acero laminado en frío con contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %) en peso, ambas originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la FEDERACION DE RUSIA.

Que asimismo se continuó la investigación para los demás productos planos de hierro o acero laminados en frío con excepción de aquellos con espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm.); y los de dureza total con dureza HRB (HARDNESS ROCKWELL B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la FEDERACION DE RUSIA.

Que con fecha 13 de junio de 2000, mediante Expediente N° 061-007065 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA las firmas productoras-exportadoras siderúrgicas COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL, COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA y USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, presentaron un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que debe considerarse que en los casos de los productos laminados en frío producidas por la signataria del compromiso bien puede ser facturada por COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA y/o INTERMESA TRADING LTD y/o COSIPA OVERSEAS LTD, en el caso de COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL POR C.C.C. STEEL GMBH O INDUSTRIA NACIONAL DE ACOS LAMINADOS – INAL S.A. y en el caso de USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS por FASAL S.A. COMERCIO E INDUSTRIA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS.

Que en los casos que las exportaciones sean facturadas por las firmas mencionadas en atención a razones comerciales y/o administrativas las usinas deberán conforme práctica comercial habitual acompañar una declaración jurada adicional manifestando que los productos facturados han sido elaborados por ella, que es una exportación directa y que autoriza expresamente a efectos que sea contabilizada en su caso a cuenta del cupo acordado.

Que con fecha 23 de junio de 2000 a través del Expediente N° 061-007532 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA la empresa productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL manifestó que " ... nada tiene que objetar respecto a una eventual aceptación del compromiso de precios... ".

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 657 con fecha 9 de agosto de 2000 se expidió sobre el mencionado compromiso de precios a través de la cual estableció que " ... con los resultados alcanzados hasta la actualidad, la Comisión determina que los LAF de producción nacional que integran los dos subgrupos "LAF para Usos Generales y de otras calidades" y "LAF de calidades para embutidos", constituyen un solo "Producto similar" a las importaciones, pues existen pruebas de que comparten el mismo proceso productivo y son producidos por la industria nacional bajo estándares de calidad satisfactorios para reemplazar a los tipos equivalentes de importación ...".

Que además dice que "... el compromiso de precios ofrecido por los exportadores brasileños plantea dos escenarios. El primero, para determinadas cantidades pautadas para los diversos años, ofrece un precio de referencia de U$S 457.- la tonelada en condiciones C&F. Este valor, una vez nacionalizado ascendería a U$S 496.-, ubicándose en niveles algo inferiores al intervalo observado de precios de SIDERAR en el mercado interno. A su vez, este precio es el mínimo que regiría según el acuerdo, pues si el productor nacional eleva sus precios, el precio del exportador debería acompañar a estos precios. A su vez, los volúmenes comprometidos a los precios inferiores del acuerdo son un poco menores a las importaciones desde Brasil de 1998, período en el que se habría iniciado la amenaza de daño ...".

Que prosigue diciendo respecto al "... segundo escenario es aquel en el que los exportadores abandonan los límites cuantitativos bajo los cuales pueden efectuar ventas a precios menores al valor normal. En este caso, el compromiso pasa convertirse en un compromiso de precios puro y el precio de exportación asciende a U$S 534.-FOB puerto brasileño, que es el promedio de los valores normales calculados por la SSICyM para cuatro posiciones arancelarias que corresponden al 91% del volumen total importado del producto investigado durante el período analizado por ese organismo. Este precio, una vez nacionalizado asciende aproximadamente U$S 620 la tonelada. En este segundo escenario entonces, el compromiso consiste en la eliminación total del dumping ..."

Que finalmente concluyó que "... Del análisis realizado la Comisión concluye que el compromiso ofrecido por los exportadores elimina la amenaza de daño y el efecto perjudicial del dumping, pues: Limita los volúmenes de las importaciones para precios inferiores al valor normal determinado preliminarmente por la SSIC y M. Elimina el dumping para volúmenes superiores a los pautados para cada año de vigencia del compromiso..."

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA se expidió en el marco de su competencia a través de su Informe Técnico de fecha 27 de septiembre de 2000.

Que mediante Expediente N° 061-013215 de fecha 18 de octubre de 2000 la empresa productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL indicó que el producto objeto del compromiso incluye a: " ... los productos planos de hierro o de acero laminados en frío que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias N.C.M. N° 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00. 7209.28.00, 7209.90.00, y 7225.50.00, Con la excepción de aquellos laminados en frío de espesores inferiores a 0,3 mm.; los laminados en frío de dureza total con dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a 85; y los laminados en frío que tienen un contenido de carbono superior a 0,25 % en peso ...".

Que a través de la nota CNCE/PR N°346 de fecha 20 de octubre de 2000 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR definió el producto objeto del compromiso como "... los productos planos de hierro o acero laminados en frío que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias NCM N° 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, y 7225.50.00, con excepción de aquellos laminados en frío de espesores inferiores a 0,3 mm.; los laminados en frío de dureza total con dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a 85; y de los excluidos por Resolución SiyC N° 17/2000...".

Que mediante Expediente N° 061-013643 de fecha 24 de octubre de 2000 la firma COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA amplió el listado de firmas autorizadas para facturar exportaciones a la REPUBLICA ARGENTINA por consiguiente debe considerarse que en los casos de los productos laminados en frío producidas por la signataria del compromiso bien puede ser facturada por INTERMESA TRADING LTD y/o COSIPA OVERSEAS LTD y/o STC – INTERMESA TRADING CO.

Que mediante Expediente N° 061-015731 de fecha 6 de diciembre de 2000, las empresas brasileñas COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL, COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA y USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS presentaron una nueva propuesta de compromiso de precios indicando que " ... proponemos reemplazar de 457u$s/ton. En condición Costo y Flete por tonelada exportada (C&F "Free Out") por el de 420 u$s/ton. En condición Costo y Flete por tonelada exportada (C&F "Free Out") ...".

Que a través de Acta N° 709 de fecha 27 de diciembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que " ... Atento al examen efectuado esta Comisión concluye que el nuevo Precio Mínimo LAF ofrecido de U$S 420 la tonelada en condiciones C&F para las mismas cantidades pautadas para los diversos años en el compromiso original, no modifica las conclusiones arribadas por la Comisión de su Acta N° 657 de fecha 9 de agosto de 2000 ...".

Que con fecha 28 de diciembre de 2000, la Dirección de Competencia Desleal se expidió en el marco de su competencia manifestando que el nuevo precio ofrecido disminuye el margen de dumping existente.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en su Informe de Recomendación, correspondiente al artículo 35 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, concluyó positivamente sobre la factibilidad del presente compromiso de precios.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, es el MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Que mediante Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en relación a lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Acéptase el compromiso de precios presentado por las empresas productorasexportadoras COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL, COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA y USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, por el término de CINCO (5) años para los productos planos de hierro o acero laminados en frío con excepción de aquellos con espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm.); los de dureza total con dureza HRB (HARDNESS ROCKWELL B) superior a OCHENTA Y CINCO (85); y los que tienen un contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %) en peso, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, y 7225.50.00,

Art. 2°
— Suspéndase la investigación que se llevará a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO respecto a las empresas mencionadas en el artículo 1° de la presente Resolución.

Art. 3°
— Continúase la investigación en relación al resto de los productores-exportadores de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y con respecto a las operaciones de exportación originarias de la FEDERACION DE RUSIA

Art. 4° — Debe considerarse que en los casos de los productos objeto del compromiso producidas por las signatarias del compromiso bien puede ser facturada por COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA y/o INTERMESA TRADING LTD y/o COSIPA OVERSEAS LTD, y/o STC – INTERMESA TRADING CO en el caso de COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL por C. C. C. STEEL GMBH O INDUSTRIA NACIONAL DE ACOS LAMINADOS – INAL S.A. y en el caso de USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS por FASAL S.A. COMERCIO E INDUSTRIA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS. En los casos que las exportaciones sean facturadas por las firmas mencionadas en atención a razones comerciales y/o administraciones las usinas deberán conforme práctica comercial habitual acompañar una declaración jurada adicional manifestando que los productos facturados han sido eleborados por ella, que es una exportación directa y que autoriza expresamente a efectos que sea contabilizada en su caso a cuenta del cupo acordado.

Art. 5°
— La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la aplicación y evaluación del cumplimiento del compromiso de precios.

Art. 6° — La Autoridad de Aplicación competente podrá revocar la aceptación del acuerdo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al acuerdo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Art. 7°
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto del compromiso.

Art. 8°
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.

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