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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía

DEUDA PUBLICA

Resolución 754/2000

Modificación de la Resolución N° 1146/93-MEYOSP, en relación con la forma de pago de deudas consolidadas, de acuerdo con lo previsto por la Ley 23.982 y el Decreto N° 2140/91.

Bs. As., 12/9/2000

VISTO el Expediente N° 173-000526/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y la Ley N° 23.982, el Decreto N° 2140 del 10 de octubre de 1991, el Decreto N° 483 del 20 de septiembre de 1995 y la Resolución N° 1146 del 4 de octubre de 1993 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el Visto se dispuso que la elección de la forma de pago efectuada de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 23.982, y los artículos 16 y 18 del Decreto N° 2140/91 no podrá revocarse ni modificarse.

Que por su parte, el artículo 8 del Decreto N° 483/95, dispuso que el ente deudor dará estricto cumplimiento a las disposiciones de la citada resolución, debiendo verificar que no se haya modificado la forma de pago por la que optó el acreedor.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, por voto de SEIS (6) de sus miembros en los autos caratulados: "TANTUCCI, OSCAR RICARDO C/E.N. M° de EDUCACION Y JUSTICIA S/EMPLEO PUBLICO", con fecha 30 de junio de 1999 y en igual fecha en los autos caratulados: "SOSA, CARLOS ALBERTO C/A.A. AEROLINEAS ARGENTINAS S/DESPIDO", entendió que la resolución en cuestión no respeta el principio de jerarquía normativa configurando un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia constitución concede al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a su vez, el Ministro de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Dr. Adolfo Roberto VAZQUEZ, por su voto, interpreta que la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1146/93 resulta inaplicable en tanto la documentación atinente al requerimiento de pago no hubiera sido completada por ambas partes (acreedor y organismo deudor de los enumerados en el artículo 2° de la Ley de Consolidación), no así en cambio, cuando la mencionada documentación se encuentra en el estado indicado, pues a partir de ese momento el formulario respectivo constituye el instrumento idóneo para requerir la cancelación de la deuda con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio, no siendo razonable que, en la instancia final, el acreedor decida reemplazar la elección formulada.

Que si bien la cuestión es opinable, teniendo en cuenta que los criterios referidos en los considerandos precedentes provienen de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, resulta de aplicación la doctrina sentada por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en el Dictamen 80/1996 en cuanto a que ese Alto Organismo Asesor " ... viene sostenido desde antiguo que la jerarquía de la CSJN, el carácter definitorio y último de sus sentencias respecto de la interpretación, aplicación del derecho, y la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado, determinan la conveniencia de que la Administración Pública se atenga a las orientaciones que en el terreno jurisdiccional, sustente el Alto Tribunal" (Dict. 179:13; 193:253; 195:89 y 207:187, entre otros)".

Que la opinión del Ministro VASZQUEZ, provee una solución adecuada a la cuestión por cuanto al permitir el cambio de opción hasta el momento que los formularios de requerimiento de pago sean completados por el organismo deudor y el acreedor, dicho cambio no altera el buen orden administrativo que debe mantenerse en el régimen de cancelación de deudas consolidadas.

Que en razón de ello resulta conveniente proceder a la modificación de la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1146/93.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que el artículo 36 del Decreto N° 2140/91 establece que el ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS actual MINISTERIO DE ECONOMIA será la autoridad de aplicación del régimen de consolidación pudiendo dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que requiera la reglamentación.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1146/93 por el siguiente texto:

"ARTICULO 1° — La elección de la forma de pago efectuada de acuerdo a lo previsto por el artículo 10 de la Ley 23.982, y los artículos 16 y 18 del Decreto N° 2140/91, no podrá revocarse, ni modificarse una vez que los requerimientos de pago aprobados por la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1463 de fecha 12 de noviembre de 1991 hubieran sido completados por el acreedor y el organismo deudor."

Art. 2°
— La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.

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