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MIGRACIONES




MIGRACIONES

Ley Nº 23.816

Apruébase la Constitución Enmendada del Comité Internacional para las Migraciones (CIM)

Sancionada: Setiembre 5 de 1990.
Promulgada: Setiembre 26 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º –– Apruébase la Constitución Enmendada del Comité Internacional para las Migraciones (CIM), en adelante denominada Organización Internacional para las Migraciones (OIM), adoptada en Ginebra (Confederación Suiza) el 20 de mayo de 1987, que consta de un (1) preámbulo y treinta y seis (36) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO A. DUAHLDE. –– Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINA, EN BUENOS AIRES A LOS CINCO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

INTERGOVERNMENTAL COMMITTEE FOR MIGRATION (ICM)
COMITE INTERGOUVERNEMENTAL POUR LES MIGRATIONS (CIM)
COMITE INTERGUBERNAMENTAL PARA LAS MIGRACIONES (CIM)

QUINCUAGESIMA QUINTA REUNION
(EXTRAORDINARIA)

20 de mayo de 1987
RESOLUCION Nº 724 (LV)

ENMIENDAS A LA CONSTITUCION

(Aprobada por el Consejo en su 364ª sesión, el 20 de mayo de 1987)

El Consejo,

Recordando que la Constitución del Comité fue adoptada el 19 de octubre de 1953 y entró en vigor el 30 de noviembre de 1954.

Consciente de la necesidad de enmendar la Constitución con objeto de que el Comité pueda disponer de un marco de referencia jurídico apropiado para atender a sus responsabilidades internacionales,

Recordando su resolución 798 (LII) de 21 de noviembre de 1985 por la que resolvió crear un Grupo de Trabajo abierto integrado por representantes de los Gobiernos Miembros interesados con el objeto de examinar las propuestas de enmiendas a la Constitución del Comité presentadas por la Administración y por los Gobiernos Miembros, y de formular recomendaciones al respecto.

Recordando también su res. 712 (LIV) de 26 de noviembre de 1986 por la que autorizó al director general para que convocase a los Gobiernos Miembros a una reunión extraordinaria del Consejo, cuando lo estimase apropiado, a fin de adoptar las disposiciones necesarias con respecto a las enmiendas propuestas a la Constitución.

Habiendo recibido y examinado las enmiendas propuestas que figuran en el informe presentado por el Grupo de Trabajo al Director General (MC/1554).

Observando que se ha cumplido debidamente con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 29 de la Constitución, que establece que los textos de las enmiendas propuestas a la Constitución serán comunicados a los Gobiernos Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sean examinados por el Consejo.

Considerando que las enmiendas propuestas no originan nuevas obligaciones para los Miembros.

Actuando conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29 de la Constitución.

Adopta
las enmiendas a la Constitución que figuran en el anexo de la presente resolución, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos;

Invita a los Gobiernos Miembros a aceptar esas enmiendas lo más pronto posible conforme a sus respectivas reglas constitucionales, y a notificar su aceptación al director general.

ANEXO

CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES

CONSTITUCION *

PREAMBULO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

RECORDANDO

La resolución adoptada el 5 de diciembre de 1951 por la Conferencia sobre Migraciones celebrada en Bruselas,

RECONOCIENDO

Que para asegurar una realización armónica de los movimientos migratorios en todo el mundo y facilitar, en las condiciones más favorables, el asentamiento e integración de los migrantes en la estructura económica y social del país de acogida, es frecuentemente necesario prestar servicios de migración en el plan internacional,

que pueden también necesitarse servicios de migración similares para los movimientos de migración temporaria, migración de retorno y migración intrarregional,

que la migración internacional comprende también la de refugiados, personas desplazadas y otras que se han visto obligadas a abandonar su país y que necesitan servicios internacionales de migración,

que es necesario promover la cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales para facilitar la emigración de las personas que deseen partir hacia países en donde puedan, mediante su trabajo, subvenir a sus propias necesidades y llevar, juntamente con sus familiar, una existencia digna, en el respeto a la persona humana,

que la migración puede estimular la creación de nuevas actividades económicas en los países de acogida y que existe una relación entre la migración y las condiciones económicas, sociales y culturales de los países en desarrollo,

que en la cooperación y demás actividades internacionales sobre la migración deben tenerse en cuenta las necesidades de los países en desarrollo,

que es necesario promover la cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales, en materia de investigaciones y consultas sobre temas de migraciones, no sólo por lo que se refiere al proceso migratorio sino también a la situación y necesidades específicas del migrante en su condición de persona humana,

que el traslado de los migrantes debe ser asegurado, siempre que sea posible, por los servicios de transporte normales pero que, a veces, se ha demostrado la necesidad de disponer de medios suplementarios o diferentes,

que debe existir una estrecha cooperación y coordinación entre los Estados, las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales en materia de migraciones y refugiados,

que es necesario el financiamiento internacional de las actividades relacionadas con la migración internacional,

ESTABLECEN

La ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES designada en lo sucesivo como la Organización, y
–––––––––––
* El presente texto incorpora en la Constitución de 19 de octubre de 1953 del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (anterior denominación de la Organización) las enmiendas adoptadas el 20 de mayo de 1987 y entradas en vigor el ...

ACEPTAN LA PRESENTE CONSTITUCION

CAPITULO I –– OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 1

1. Los objetivos y las funciones de la Organización serán:

a) concertar todos los arreglos adecuados para asegurar el traslado organizado de los migrantes para quienes los medios existentes se revelen insuficientes o que, de otra manera, no podrían estar en condiciones de trasladarse sin asistencia especial hacia países que ofrezcan posibilidades de inmigración ordenada;

b) ocuparse del traslado organizado de los refugiados, personas desplazadas y otras necesitadas de servicios internacionales de migración respecto a quienes puedan concertarse arreglos de colaboración entre la Organización y los Estados interesados, incluidos aquellos Estados que se comprometan a acoger a dichas personas;

c) prestar, a solicitud de los Estados interesados y de acuerdo con los mismos, servicios de migración en materia de reclutamiento, selección, tramitación, enseñanza de idiomas, actividades de orientación, exámenes médicos, colocación, actividades que faciliten la acogida y la integración, asesoramiento en asuntos migratorios, así como toda otra ayuda que se halle de acuerdo con los objetivos de la Organización;

d) [b]prestar servicios similares, a solicitud de los Estados o en cooperación con otras organizaciones internacionales interesadas, para la migración de retorno voluntario, incluida la repatriación voluntaria;

e) [b]poner a disposición de los Estados y de las organizaciones internacionales y otras instituciones un foro para el intercambio de opiniones y experiencias y el fomento de la cooperación y de la coordinación de las actividades relativas a cuestiones de migraciones internacionales, incluidos estudios sobre las mismas con el objeto de desarrollar soluciones prácticas.

2. [b]En el cumplimiento de sus funciones, la Organización cooperará estrechamente con las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados y de recursos humanos, para entre otros aspectos facilitar la coordinación de las actividades internacionales en la materia. En el desarrollo de dicha cooperación se respetarán mutuamente las competencias de las organizaciones concernidas.

3. La Organización reconoce que las normas de admisión y el número de inmigrantes que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a la jurisdicción interna de los Estados, y en el cumplimiento de sus funciones obrará de conformidad con las leyes, los reglamentos y las políticas de los Estados interesados.

CAPITULO II –– MIEMBROS

Artículo 2

Serán Miembros de la Organización:

a) los Estados que, siendo Miembros de la Organización, hayan aceptado la presente Constitución de acuerdo con el artículo 34, o aquellos a los que se apliquen las disposiciones del artículo 35;

b) los otros Estados que hayan probado el interés que conceden al principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los gastos de administración de la Organización una contribución financiera cuyo porcentaje será convenido entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por dicho Estado de la presente Constitución.

Artículo 3

Todo Estado Miembro podrá notificar su retiro de la Organización al final de un ejercicio anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y llegar al Director General de la Organización por lo menos cuatro meses antes del final del ejercicio. Las obligaciones financieras respecto a la Organización de un Estado Miembro que haya notificado su retiro se aplicarán a la totalidad del ejercicio durante el cual la notificación haya sido recibida.

Artículo 4

1. Si un Estado Miembro no cumple sus obligaciones financieras respecto a la Organización durante dos ejercicios anuales consecutivos, el Consejo, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios, [b]podrá suspender el derecho a voto y, total o parcialmente, los servicios a que dicho Estado Miembro sea acreedor. El Consejo tiene autoridad para restablecer tales derechos y servicios mediante decisión adoptada por mayoría simple.

2. Todo Estado Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, verse suspendido en su calidad de Miembro si infringe persistentemente los principios de la presente Constitución. [b]El Consejo tiene autoridad para restablecer tal calidad de miembro mediante decisión adoptada por mayoría simple.

CAPITULO III –– ORGANOS

Artículo 5

Los órganos de la Organización serán:

a) el Consejo;

b) el Comité Ejecutivo;

c) la Administración.

CAPITULO IV –– EL CONSEJO

Artículo 6

Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:

a) determinar la política de la Organización;

b) estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Comité Ejecutivo;

c) estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Director General;

d) estudiar y aprobar el programa, el presupuesto, los gastos y las cuentas de la Organización;

e) adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los objetivos de la Organización.

Artículo 7

1. El Consejo se compondrá de los representantes de los Estados Miembros.

2. Cada Estado Miembro designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.

3. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo.

Artículo 8

Cuando así lo solicitaran, el Consejo podrá admitir como observadores en sus sesiones, en las condiciones que pueda prescribir su reglamento interior, a Estados no miembros y a organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados o de recursos humanos. Tales observadores no tendrán derecho de voto.

Artículo 9

1. El Consejo celebrará su reunión ordinaria una vez al año.

2. El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:

a) de un tercio de sus miembros;

b) del Comité Ejecutivo;

c) del Director General o del Presidente del Consejo, en casos urgentes.

3. Al principio de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá un Presidente y los otros miembros de la Mesa, cuyo mandato será de un año.

Artículo 10

El Consejo podrá crear cuantos subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 11

El Consejo adoptará su propio reglamento interior.

CAPITULO V –– EL COMITE EJECUTIVO

Artículo 12

Las funciones del Comité Ejecutivo consistirán en:

a) examinar y revisar la política, los programas y las actividades de la Organización, los informes anuales del Director General y cualesquiera informes especiales;

b) examinar toda cuestión financiera o presupuestaria que incumba al Consejo;

c) considerar toda cuestión que le sea especialmente sometida por el Consejo, [b]incluida la revisión del presupuesto, y adoptar a este respecto las medidas que juzgare necesarias;

d) asesorar al Director General sobre toda cuestión que por éste le sea sometida;

e) adoptar, entre las reuniones del Consejo, cualesquiera decisiones urgentes sobre cuestiones de la incumbencia del mismo, que serán sometidas a la aprobación del Consejo en su próxima reunión;

f) [b]presentar recomendaciones o propuestas al Consejo, o al director general, por su propia iniciativa;

g) [b]someter al Consejo Informes y/o recomendaciones sobre las cuestiones tratadas.

Artículo 13

1. El Comité Ejecutivo se compondrá de los representantes de nueve Estados Miembros. [b]Este número podrá ser aumentado mediante votación por mayoría de dos tercios del Consejo, no pudiendo exceder de un tercio del número total de miembros de la Organización.

2. Estos Estados Miembros serán elegidos por el Consejo por dos años, pudiendo ser reelegidos.

3. Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.

4. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a un voto.

Artículo 14

1. El Comité Ejecutivo celebrará por lo menos una reunión al año. Se reunirá asimismo, en caso necesario, para el cumplimiento de sus funciones, a petición:

a) de su Presidente;

b) del Consejo;

c) del Director General, previa consulta con el Presidente del Consejo;

d) de la mayoría de sus miembros.

2. El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros un presidente y un vicepresidente, cuyo mandato será de un año.

Artículo 15

El Comité Ejecutivo podrá crear, sujeto a revisión eventual del Consejo, cuantos subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 16

El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

CAPITULO VI –– LA ADMINISTRACION

Artículo 17

La Administración comprenderá un Director General, un Director General Adjunto y el personal que el Consejo determine.

Artículo 18

1. El Director General y el Director General Adjunto serán elegidos por el Consejo, mediante votación por mayoría de dos tercios, y podrán ser reelegidos. La duración ordinaria de su mandato será de cinco años, aunque excepcionalmente podrá ser menor, si así lo decidiera el Consejo mediante votación por mayoría de dos tercios. Cumplirán sus funciones de conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y firmados, en nombre de la Organización, por el Presidente del Consejo.

2. El Director General será responsable ante el Consejo y ante el Comité Ejecutivo. El Director General administrará y dirigirá los servicios administrativos y ejecutivos de la Organización de conformidad con la presente Constitución, con la política y decisiones del Consejo y del Comité Ejecutivo y con los reglamentos por ellos adoptados. El Director General formulará proposiciones relativas a las medidas que deban ser adoptadas por el Consejo.

Artículo 19

El Director General nombrará el personal de la administración de conformidad con el estatuto del personal adoptado por el Consejo.

Artículo 20

1. En el cumplimiento de sus funciones, el Director General, el Director General Adjunto y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Estado ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y deberán abstenerse de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.

2. Cada Estado Miembro se comprometerá a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General, del Director General Adjunto y del personal, y a no tratar de influirles en el cumplimiento de sus funciones.

3. Para la contratación y empleo del personal, deberán ser consideradas como condiciones primordiales su eficiencia, competencia e integridad; excepto en circunstancias excepcionales, el personal deberá ser contratado entre los nacionales de los Estados Miembros de la Organización, teniéndose en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa.

Artículo 21

El Director General estará presente o se hará representar por el Director General Adjunto o por otro funcionario que designe, en todas las reuniones del Consejo, del Comité ejecutivo y de los subcomités. El Director General o su representante podrán participar en los debates sin derecho de voto.

Artículo 22

Con ocasión de la reunión ordinaria celebrada después del final de cada ejercicio anual, el Director General presentará al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un informe donde se de cuenta completa de las actividades de la Organización durante el año transcurrido.

CAPITULO VII –– SEDE CENTRAL

Artículo 23

1. La Organización tendrá su sede central en Ginebra. El Consejo podrá decidir el traslado de la sede a otro sitio, mediante votación por mayoría de dos tercios.

2. Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrán lugar en Ginebra, a menos que dos tercios de los miembros del Consejo o, respectivamente, del Comité Ejecutivo, hayan decidido reunirse en otro lugar.

CAPITULO VIII –– FINANZAS

Artículo 24

El Director General someterá al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un presupuesto anual que refleje los gastos de administración y de operaciones y los ingresos previstos, las previsiones adicionales que fueran necesarias y las cuentas anuales o especiales de la Organización.

Artículo 25

1. Los recursos necesarios para sufragar los gastos de la Organización serán obtenidos:

a) en lo que respecta a la parte de administración del presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo de los Estados Miembros, [b]que serán pagaderas al comienzo del correspondiente ejercicio anual y deberán hacerse efectivas sin demora;

b) en lo que respecta a la parte de operaciones del presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo, en especie o en forma de servicios de los Estados Miembros, de otros Estados, de organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, de otras entidades jurídicas o de personas privadas, [b]que deberán aportarse tan pronto como sea posible e íntegramente antes del final del ejercicio anual correspondiente.

2. Todo Estado Miembro deberá aportar para la Parte de Administración del presupuesto de la Organización una contribución sobre la base de un porcentaje acordado entre el Consejo y el Estado Miembro concernido.

3. Las contribuciones para los gastos de operaciones de la Organización serán voluntarias y todo contribuyente a la Parte de Operaciones del Presupuesto podrá acordar con la Organización las condiciones de empleo de su contribución, [b]que deberán responder a los objetivos y funciones de la Organización.

4. a) Los gastos de administración de la Sede y los restantes gastos de administración, excepto aquéllos en que se incurra para ejercer las funciones enunciadas en el inciso 1 c) y d) del Artículo 1, se imputarán a la parte de administración del presupuesto;

b) Los gastos de operaciones, así como los gastos de administración en que se incurra para ejercer las funciones enunciadas en el inciso 1 c) y d) del artículo 1 se imputarán a la parte de Operaciones del Presupuesto.

5. El Consejo velará por que la gestión administrativa sea asegurada de manera eficaz y económica.

Artículo 26

El reglamento financiero será establecido por el Consejo.

CAPITULO IX –– ESTATUTO JURIDICO

Artículo 27

La Organización posee personalidad jurídica. Goza de la capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, en especial de la capacidad, de acuerdo con las leyes del Estado de que se trate, de: a) contratar; b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; c) recibir y desembolsar fondos públicos y privados, y d) comparecer en juicio.

Artículo 28

1. La Organización gozará de los privilegios e inmunidades necesarias para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos

2. Los representantes de los Estados Miembros, el Director General, el Director General Adjunto y el personal de la Administración gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre ejercicio de sus funciones en conexión con la Organización.

3. [b]Dichos privilegios e inmunidades se definirán mediante acuerdos entre la Organización y los Estados interesados o mediante otras disposiciones adoptadas por dichos Estados.

CAPITULO X –– DISPOSICIONES DE INDOLE DIVERSA

Artículo 29

1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en los reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo, todas las decisiones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de todos los subcomités, serán tomadas por simple mayoría.

2. Las mayorías previstas en las disposiciones de la presente Constitución o de los reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo se refieren a los miembros presentes y votantes.

3. Una votación será válida únicamente cuando la mayoría de los miembros del Consejo, del Comité Ejecutivo o del Subcomité interesado se halle presente.

Artículo 30

1. Los textos de las enmiendas propuestas a la presente Constitución serán comunicados por el Director General a los Gobiernos de los Estados Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sean examinados por el Consejo.

2. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, entendiéndose, no obstante, que las enmiendas que originen nuevas obligaciones para los miembros no entrarán en vigor para cada Miembro en particular sino cuando éste las haya aceptado.

Artículo 31

Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución, que no haya sido resuelta mediante negociación o mediante decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el estatuto de dicha Corte, a menos que los Estados Miembros interesados convengan en otra forma de arreglo dentro de un intervalo razonable.

Artículo 32

A reserva de la aprobación por dos tercios de los miembros del Consejo, la Organización podrá hacerse cargo de las actividades, los recursos y obligaciones actuales de cualquier otra organización o institución internacional cuyos objetivos y actividades se hallen dentro de la esfera de la Organización, actividades, recursos y obligaciones que podrán ser fijados mediante un acuerdo internacional o un arreglo convenido entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.

Artículo 33

El Consejo podrá, mediante votación por mayoría de tres cuartos de sus miembros, decidir la disolución de la Organización.

Artículo 34*

La presente Constitución entrará en vigor para los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que la hayan aceptado, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, el día de la primera reunión de dicho Comité después de que:

a) dos tercios, por lo menos, de los miembros del Comité, y

b) un número de miembros que representen, por lo menos el 75 por ciento de las contribuciones a la parte administrativa del presupuesto, hayan notificado al director que aceptan la presente Constitución.

Artículo 35*

Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución no hayan notificado al Director que aceptan dicha Constitución, podrán seguir siendo Miembros del Comité durante un año a partir de dicha fecha si aportan una contribución a los gastos de administración del Comité, de acuerdo con los términos del apartado 2 del artículo 25. conservando durante este período el derecho de aceptar la Constitución.

Artículo 36

Los textos español, francés e inglés de la presente Constitución serán considerados como igualmente auténticos.

–––––––––––––––––––
* Los artículos 34 y 35 carecen actualmente de aplicabilidad al haber entrado en vigor la Constitución, el 30 de noviembre de 1954.

Administracionius UNLP

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