Estoy en: Foro > Cuestiones Generales > Actualidad

Media Sancion de Senadores a Proyecto de Ley



En la sesion ordinaria de la Honorable Cámara de Senadores se le diò tratamiento el proyecto de ley y media sanción.

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-734/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 6 de Octubre de 1999 y suscripto por la República Argentina el 28 de Febrero de 2000, que como Anexo acompaña la presente y forma parte de la misma.

Artículo 2°. - Comuníquese Al Poder Ejecutivo.-

Gerardo R. Morales.-

ANEXO
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptado por la Asamblea General en su resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,

Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos Resolución 217 A (III). Se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo,

Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos Resolución 2200 A (XXI), anexo. Y otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo,

Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 4 ("la Convención"), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer,

Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1 Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconocida

competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2.

Artículo 2
Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.

Artículo 3 Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.

Artículo 4
1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.
2. . El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:

a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.

Artículo 5
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.

2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

Artículo 6

1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.

Artículo 7
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.
3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.
4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.
5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.

Artículo 8
Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.

Artículo 9
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.

Artículo 10
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8 y 9.
2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario General.

Artículo 11 Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 12
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.

Artículo 13
Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte.

Artículo 14
El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.

Artículo 15
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya adherido a ella.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 16
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 17

No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.

Artículo 18

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2.-Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

Artículo 19
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier investigación iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.

Artículo 20

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier enmienda en virtud del artículo 18;
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.

Artículo 21
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la Convención.

Gerardo R. Morales.-


FUNDAMENTOS



Señor Presidente:

La Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1979, y ratificada por este Parlamento en 1985, durante el gobierno del Dr. Raúl Alfonsín por Ley N° 23179, tiene por objeto condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y compromete a los Estados Parte a adoptar una política encaminada a tal fin e implementar medidas eficaces para evitar las violaciones a los derechos humanos y libertades fundamentales. La CEDAW ha sido ratificada por ciento sesenta y tres países.

Durante la reforma constitucional realizada en el año 1994, se incorporaron a nuestra Carta Magna ocho Tratados Internacionales de Derechos Humanos a través del mecanismo dispuesto por el Art. 75, inciso 22. Entre los tratados incorporados con rango constitucional se encuentra la CEDAW, que desde su aprobación legislativa ha tenido positivos efectos en el acceso de las mujeres a los derechos políticos, sociales, económicos y culturales basados en la igualdad de oportunidades y trato.

El Comité internacional que vigila el cumplimiento de la CEDAW es el único que no tiene la facultad de recibir denuncias por parte de personas o grupos de personas, cuando otros instrumentos internacionales como la Convención Interamericana de Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica, tiene una Corte con amplias facultades para recibir denuncias, hacer recomendaciones y otras cuestiones que comprometen a los Estados Parte en el "accountability".

Para solucionar este déficit es que se ha propuesto a la comunidad internacional el Protocolo Facultativo de la CEDAW que reúne un conjunto de normativas de carácter administrativo y operativo para que las personas o grupos de personas presenten reclamos sobre el incumplimiento de los derechos consagrados en la CEDAW.
El Protocolo Facultativo de la CEDAW fue aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999 mediante Resolución A/54/4, entrando en vigor el 22 de diciembre del año 2000. Es un mecanismo jurídico, adjunto a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer que reconoce la competencia de un Comité Internacional diseñado para recibir y considerar denuncias de personas o grupos de personas víctimas de incumplimientos o violaciones de los derechos enunciados en la CEDAW.

El Protocolo establece un procedimiento relacionado con el derecho de petición. No introduce nuevos derechos, no amplía los derechos que contiene la CEDAW, no atenta contra la soberanía de los países que lo ratifican, ni avanza sobre las potestades constitucionales. Sólo crea un instrumento procedimental que fortalece la vigencia y la eficacia de la CEDAW. Es una herramienta de rango internacional para alcanzar su plena vigencia. Ha sido suscripto por setenta y un países, y ratificado por cuarenta hasta el momento, incluidos países latinoamericanos como México y Brasil, y sólo Bangla Desh y Cuba, a pesar de la ratificación, no reconocen la competencia del Comité establecida en los artículos 8° y 9° del Protocolo.

De la misma manera, Argentina ha ratificado otros tratados similares como el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o el de la Convención contra la Tortura. En el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas hemos reconocido instancias internacionales como: el Comité de Derechos Humanos; el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Comité de Derechos del Niño; el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y el Comité para la Tortura; y la Comisión Interamericana de derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ambos organismos de la OEA. (Organización de Estados Americanos).

Debido a todos estos antecedentes que aquí menciono, considero imprescindible alcanzar la ratificación legislativa, sin reservas, de este Protocolo, dando fin a una inexplicable demora en su tratamiento legislativo. La misma, que ya lleva cuatro años, ha ocasionado declaraciones del Comité de la CEDAW manifestando su "preocupación por la demora del Congreso Nacional de la República Argentina en ratificarlo".

Los aportes de la Argentina, políticos, técnicos y profesionales, para su ratificación han sido lo suficientemente claros y precisos:

§ En primer término debo mencionar los esclarecedores aportes formulados oportunamente por el Consejo Nacional de la Mujer- con motivo de su aprobación el 6 de Octubre de 1999 en naciones Unidas- acerca de la importancia de la ratificación del Protocolo Facultativo en orden a garantizar la vigencia de la CEDAW, y señalando la importancia de que República Argentina ratifique el Protocolo, insertándose en el consenso de las naciones democráticas más avanzadas.

§ Debo recordar también que el primer mensaje del Poder Ejecutivo solicitando al Senado la aprobación y ratificación sin reservas del Protocolo nos remite al 15 de mayo del 2001 y que el primer dictamen favorable de la Comisión de Relaciones Exteriores fue del 6 de septiembre del 2001.

§ Lamentablemente dentro de los antecedentes no puedo dejar de señalar que fue el Gobierno del Dr. Duhalde quien intentó dar marcha atrás y pidió al Senado, dos veces, el retiro del Protocolo, provocando un vacío de dos años en el tratamiento del tema.

§ Hasta la fecha se han presentado en este Honorable Senado más de 10 proyectos de ley que reclaman su ratificación sin reservas y finalmente, nuevamente el Poder Ejecutivo, desde el Gobierno del Dr. Kirchner, reclama su aprobación y ratificación sin reservas, según Mensaje Oficial 1917/2004 recibido en la Honorable Cámara de Senadores en diciembre de 2004.

§ Finalmente, para ser fiel a este recorrido, debo mencionar los esfuerzos realizados en apoyo al protocolo por las numerosas e importantes organizaciones del Movimiento de Mujeres que luchan por la igualdad de derechos, oportunidades y trato, y esperan que el Estado Argentino le reconozca a las mujeres de este país el mismo derecho a peticionar internacionalmente por sus derechos que hoy tienen los niños, los indígenas, las víctimas de violencia, de discriminación o que han visto vulnerados algunos de los derechos fundamentales enunciados en nuestra Constitución. Estoy hablando del mismo Movimiento de Mujeres que con su lucha ha posibilitado el funcionamiento pleno de la ley de cupos para Mujeres Políticas.


Señor Presidente, para dar acabado tratamiento a este Protocolo es necesario desterrar los mitos y los prejuicios que impiden su ratificación e imposibilitan poner en pie de igualdad los derechos humanos de nuestras ciudadanas:


§ El Protocolo no limita la soberanía sino que la ratifica. No amplía los derechos ya consagrados en la CEDAW, incluidos en nuestra Constitución Nacional, ni va más allá de sus facultades. La competencia del “Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer” es subsidiaria a la nacional y solo actúa cuando las personas hayan agotado todos los recursos internos y/ o cuando los recursos nacionales no hayan sido efectivos para garantizar el derecho de las personas a no sufrir discriminación.


§ El Protocolo Facultativo de la CEDAW, coloca a esa Convención en pie de igualdad con otros tratados que poseen procedimientos de comunicaciones. Repito, tres de los seis tratados más importantes de las Naciones Unidas sobre derechos humanos actualmente en vigencia, facultan a sus comités a supervisar, monitorear y recibir y considerar comunicaciones. (-el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación Racial, la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la Convención sobre Derechos de los Trabajadores Migrantes y el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales poseen estos mecanismos).

§ El protocolo no promueve la despenalización del aborto, porque no agrega derechos a los ya reconocidos por nuestra Constitución Nacional, de la que la CEDAW forma parte. El protocolo es un tratado anexo a otro, la CEDAW, que en este caso es meramente procedimental. Y la CEDAW, en ninguno de sus preceptos, promueve o menciona el aborto. Su Comité, por el contrario, anima reiteradamente a sus Estados a desarrollar políticas públicas serias y eficaces de planificación familiar que desalienten la utilización del aborto como método contraceptivo. Y debo recordar que en Argentina la Planificación Familiar es una política pública, con una ley, ya sancionada, de Salud Sexual y Reproductiva y numerosos programas que intentan su implementación en todo el territorio nacional. Y digo intentan, Sr. Presidente, porque vemos fantasmas abortivos en un Protocolo Facultativo de procedimientos, y vemos fantasmas.

La ratificación del protocolo Facultativo es la ratificación de que la Argentina está comprometida a consolidar una política pública a favor de las mujeres, de sus derechos, de establecer un plan nacional que posibilite en todo el territorio la igualdad de oportunidades y trato. Es la ratificación del relevante compromiso que nuestro país ha tomado para con los derechos humanos de mujeres y niñas, tanto en los ámbitos políticos de poder y representación, en el desarrollo de las familias, en la protección contra la violencia y el acceso a adecuados servicios de salud y educación. Y es la defensa, la aceptación de representación de miles de mujeres que nos han enseñado a no bajar los brazos en la lucha por los derechos civiles, políticos y sociales.

Por eso, Señor Presidente, pido sin más, la aprobación sin reservas de este Protocolo Facultativo, única señal ética y coherente de nuestro compromiso con la democracia y con los derechos humanos, soporte ideológico de nuestras relaciones internacionales.

Nuestro país ya ha adquirido "accountability" internacional al firmarlo y ratificarlo, de pleno derecho y elevándolo al rango constitucional.
Esta Convención se ve incompleta sin el Protocolo Facultativo que la torna operativa para los ciudadanos y ciudadanas, por lo que resulta imprescindible, que, atendiendo al tiempo transcurrido desde el primer dictamen favorable de la Comisión de Relaciones Exteriores -6/9/01- hasta la fecha, se lo ratifique sin mayores dilaciones, en un todo de acuerdo con los Mensajes Oficiales del Poder Ejecutivo 631/2001 y 1917/2004.

Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Gerardo Morales


Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Media Sancion de Senadores a Proyecto de Ley