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LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO




LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

Decreto 300/98

Bs. As., 18/03/98.

VISTO el Proyecto de Ley N° 24.946 aprobatorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 11 de marzo de 1.998, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Proyecto de Ley constituye un soporte de fundamental importancia para promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

Que el artículo 22, referido a la autarquía financiera del MINISTERIO PUBLICO, determina que el PROCURADOR GENERAL DE LA NACION y el DEFENSOR GENERAL, DE LA NACION elaborarán el proyecto de presupuesto y lo remitirán al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para su consideración, por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que asimismo el último párrafo del citado artículo 22 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL sólo podrá formular las observaciones que estime apropiadas, pero sin modificar su contenido, debiéndolo incorporar en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación.

Que la Ley N° 24.156 en su artículo 24, determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto General, dentro del marco de la política económica y financiera que condiciona, de acuerdo con los recursos disponibles el nivel de gastos de la Administración Nacional.

Que en dicho contexto el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe establecer límites en las erogaciones y será el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION quien podrá disponer aumentos en las autorizaciones para gastar en las respectivas jurisdicciones y entidades, compensando con reducciones en otras o bien estableciendo las fuentes de financiamiento de tales incrementos.

Que por otra parte dicha metodología se aplica en la formulación del presupuesto de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, sin perjuicio de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 23.853 de autarquía judicial.

Que en base a lo expuesto resulta necesario observar el tercer párrafo del artículo 22 del Proyecto.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el tercer párrafo del artículo 22 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.946.

Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo anterior, cúmplase, promulgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.946.

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Jorge Domínguez. — Alberto J. Mazza. — Susana B. Decibe. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Antonio E. González. — Carlos V. Corach.

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