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Ley Nº 24.465 del 15/03/95





TRABAJO

Ley Nº 24.465

Régimen de Contrato de Trabajo. Modificación.
Modalidad Especial de Fomento del Empleo. Contrato de Aprendizaje.


Sancionada: Marzo 15 de 1995.

Promulgada: Marzo 23 de 1995.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1º-Incorpórase como artículo
92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C. T., t.o.
1976), el siguiente:

"Artículo 92 bis: Período de Prueba. El contrato
de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado
a prueba durante los primeros tres (3) meses. Los convenios colectivos
de trabajo podrán ampliar dicho plazo hasta seis (6) meses.
En ambos casos se aplicarán las reglas siguientes:

1.-Un mismo trabajador no podrá ser contratado con período
de prueba, por el mismo empleador, más de una vez.

2.-El empleador deberá registrar el contrato a prueba en
el libro especial del artículo 52 de esta ley y en el Sistema
Unico de Registro Laboral.

3.-Durante el período de prueba el trabajador tendrá
los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto
de trabajo que desempeñe, incluidos los derechos sindicales,
con las excepciones que se establecen en este artículo.

4.-Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación
durante el período de prueba sin expresión de causa
y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.

5.-El empleador y el trabajador estarán obligados al pago
de los aportes y contribuciones para obras sociales y asignaciones
familiares y exentos de los correspondientes a jubilaciones y
pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.

6.-El trabajador tendrá derecho durante el período
de prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad de trabajo,
incluidos los derechos establecidos para el caso de accidente
o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto
en el cuarto párrafo del artículo 212 de esta Ley.

7.-Si el contrato continuara luego del período de prueba
éste se computará como tiempo de servicio a todos
los efectos laborales y de la seguridad social.

8.-Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer
porcentajes en relación a la contratación de trabajadores
a prueba así como la prioridad para el ingreso en el supuesto
de incremento de la planta efectiva."

ARTICULO 2º-Agréguese como artículo
92 ter del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T. t.o.
1976), el siguiente:

"Artículo 92 ter: Contrato de Trabajo a tiempo Parcial.

1.-El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud
del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un
determinado número de horas al día o a la semana
o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada
habitual de la actividad. En este caso la remuneración
no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda
a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio
colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.

2.-Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán
realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo
89 de la presente Ley.

3.-Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que
se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción
a la remuneración del trabajador y serán unificadas
en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador
deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte,
a aquella a la cual pertenecerá.

4.-Las prestaciones de la seguridad social se determinarán
reglamentariamente teniendo en cuente el tiempo trabajado, los
aportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra
social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria
en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios
a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme
lo determine la reglamentación.

5.-Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer
para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las
vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa."

ARTICULO 3º-Modalidad Especial de Fomento del Empleo.

Como medida de fomento del empleo se autoriza la contratación
de trabajadores mayores de 40 años, de personas con discapacidad,
de mujeres y de ex - combatientes de Malvinas para la creación
de nuevos empleos, bajo las siguientes condiciones y efectos:

1.-Este contrato especial, que deberá celebrarse por escrito
y registrarse en el libro del artículo 52 del Régimen
de Contrato de Trabajo (L.C.T. t.o. 1976) y en el Sistema Unico
de Registro Laboral, tendrá una duración mínima
de seis (6) meses prorrogables por períodos de seis (6)
meses y una duración máxima de dos (2) años.
No se requerirá el registro a que se refiere el artículo
18, inciso b) de la ley 24.013.

2.-Los empleadores que celebren este tipo de contratos serán
eximidos del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones
patronales al sistema de seguridad social, excepto obras sociales.
El Poder Ejecutivo, podrá suprimir o modificar estas exenciones
con carácter general o para áreas geográficas,
actividades o categorías de beneficiarios determinadas.

3.-Estos contratos se extinguirán por el mero cumplimiento
del plazo pactado sin necesidad de otorgar preaviso y la extinción
no generará obligación indemnizatoria alguna a favor
del trabajador

4.-Salvo lo que se pactare en convenio colectivo de trabajo, la
ruptura del contrato de trabajo por el empleador antes del vencimiento
del plazo pactado sin causa justificada dará lugar a la
aplicación del artículo 245 del Régimen de
Contrato de Trabajo (L.C T. t.o. 1976).

5.-La condición de discapacitado o ex-combatiente de Malvinas
deberá acreditarse mediante certificado expedido por la
respectiva autoridad competente.

6.-El número de trabajadores contratados bajo esta modalidad
no podrá superar el diez por ciento (10%) del total ocupado
en el establecimiento. En las empresas cuyo plantel esté
constituido por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje
máximo admitido será del cincuenta por ciento (50%);
cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido
podrá ser del cien por ciento (100%), dicha base no deberá
exceder el número de tres (3) trabajadores. El empleador
que no tuviera personal en relación de dependencia podrá
contratar a un (1) trabajador utilizando esta modalidad.

Los porcentajes mencionados en el presente podrán ser aumentados
por acuerdos en el marco de la respectiva Convención Colectiva
de Trabajo.

ARTICULO 4º-Contrato de Aprendizaje.

1.-El aprendizaje es una relación contractual especial
que vincula a un empresario y a un joven sin empleo generando
los derechos y obligaciones que se especifican en el presente,
bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.

2.-La relación de aprendizaje tendrá una duración
mínima de tres (3) meses y una duración máxima
de veinticuatro (24) meses.

3.-Podrán participar de este tipo de relación:

a) Los empresarios que se inscriban en el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y cumplan con los demás requisitos que
se establezcan para cubrir la diversidad de situaciones;

b) Los jóvenes sin empleo entre catorce (14) y veinticinco
(25) años.

4.-Los empresarios suscribirán, en cada caso, un contrato
obligándose a satisfacer la finalidad formativa de la relación
de aprendizaje y sometiéndose al régimen que apruebe
la autoridad de aplicación. Esta instrumentará los
mecanismos para garantizar al aprendiz una adecuada cobertura
de salud.

5.-El aprendiz se obliga a cumplir las tareas que le encomiende
el empresario relacionadas con el aprendizaje, asistiendo regularmente
al establecimiento durante el tiempo que determine la autoridad
de aplicación, que en ningún caso podrá superar
las seis (6) horas diarias o las treinta y seis (36) semanales.

6.-El monto de la compensación que deberá recibir
el aprendiz no podrá ser inferior al mínimo del
convenio colectivo de trabajo aplicable a la tarea desempeñada.
En ningún caso, el monto podrá ser inferior al del
salario mínimo vital horario por cada hora de aprendizaje.

7.-El aprendiz deberá contar con una cobertura por los
riesgos que pudiere sufrir en el lugar y en ocasión del
aprendizaje.

8.-El empresario deberá entregar al aprendiz un certificado
que acredite la experiencia o especialización adquirida.

9.-Las comisiones negociadoras de los convenios colectivos reglamentarán
los porcentajes máximos del plantel total permanente que
podrá ser cubierto por estos contratos, según la
cantidad de personal, el sector de actividad, las demandas de
capacitación u otros criterios afines. En ese mismo ámbito
se podrán acordar programas y procedimientos conjuntos
de formación profesional que adapten esta modalidad de
contratación a las características propias de la
actividad, rama o empresa de que se trate.

ARTICULO 5º-La comisión de seguimiento creada
por el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad
Social (punto 15) del 25 de julio de 1994 suscrita por el Gobierno
Nacional, la Confederación General del Trabajo y las cámaras
empresariales evaluará anualmente el desarrollo de estas
modalidades y su impacto real en la generación de empleo.

Como consecuencia del informe anual, la comisión podrá
proponer las reformas y modificaciones que aseguren los objetivos
consensuados de promoción y defensa del empleo productivo.

ARTICULO 6º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Alberto
Pierri.-Eduardo Menem.-Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CINCO.

Decreto 416/95

Bs. As., 23/3/95

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.465, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- José
A. Caro Figueroa.-Domingo F. Cavallo. -Jorge Rodríguez.

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