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Ley Nº 24.185 del 11/11/92





CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Ley Nº 24.185

Establécense las disposiciones por las que se regirán
las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración
Pública Nacional y sus empleados.


Sancionada: Noviembre 11 de 1992.

Promulgada de Hecho: Diciembre 16 de 1992.

B.O: 21/12/92

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CONVENIOS COLECTIVOS PARA TRABAJADORES DEL ESTADO

ARTICULO 1º-Las negociaciones colectivas que se celebren
entre la Administración Pública Nacional y sus empleados,
estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2º-Las provincias y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires podrán adherir al sistema de negociación
que aquí se establece, de conformidad con las reglamentaciones
que dicten sus órganos competentes.

ARTICULO 3º-Quedan excluidos de la aplicación
de la presente normativa:

a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, y el Procurador
General de la Nación;

b) El Fiscal General de Investigaciones Administrativas y los
Fiscales Adjuntos;

c) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo
de la Nación, el Procurador del Tesoro de la Nación,
funcionarios superiores y asesores de gabinete;

d) Las personas que, por disposición legal o reglamentaria
emanadas de los poderes del gobierno, ejerzan funciones asimilables
o de jerarquía equivalente a los cargos mencionados;

e)El personal militar y de seguridad de las Fuerzas Armadas de
la Nación, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval,
Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal u Organismos
asimilables;

f) El personal diplomático comprendido en la Ley de Servicio
Exterior, que reviste en jerarquías superiores que requieran
acuerdo del Senado;

g) El Clero Oficial;

h) Las autoridades y funcionarios directivos o superiores de entes
estatales u organismos descentralizados nacionales;

i) El personal que requiera un régimen particular por las
especiales características de sus actividades cuando así
lo resolviere el Poder Ejecutivo Nacional mediante resolución
fundada;

j) Los sectores de la Administración Pública Nacional
que a la fecha de la sanción de esta ley se encuentren
incorporados al régimen de las convenciones colectivas
de trabajo, a no ser que por acuerdo de las partes se optara por
el sistema que aquí se establece.

ARTICULO 4º-0La representación de los empleados
públicos será ejercida por las asociaciones sindicales,
uniones o federaciones con personería gremial y ámbito
de actuación nacional de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 6.

Cuando no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con
derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad
del sector trabajador en la comisión negociadora, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social procederá a definir de conformidad
con la reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponda
a cada parte. A tal fin tomará en cuenta la cantidad de
afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector
que corresponda.

ARTICULO 5º-La representación del Estado será
ejercida por el Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos y el Secretario de la Función Pública
o sus respectivos representantes con jerarquía no inferior
a Subsecretario, quienes serán responsables de conducir
las negociaciones con carácter general. En el caso de establecerse
negociaciones con alcance sectorial, la representación
se integrará además con los Ministros o titulares
de la respectiva rama de la Administración Pública
Nacional.

Podrá, además, disponerse la designación
de otros funcionarios o asesores expertos en materia laboral,
a efectos de integrar la representación estatal y colaborar
en las negociaciones.

ARTICULO 6º-La negociación colectiva podrá
realizarse dentro de un ámbito general o sectorial. Las
partes articularán la negociación en los distintos
niveles.

Para cada negociación, general o sectorial, se integrará
una comisión negociadora, en la que serán parte:
los representantes del Estado empleador y de los empleados públicos
que será coordinada por la autoridad administrativa del
trabajo.

En el caso de negociaciones en el ámbito sectorial, intervendrán
conjuntamente las asociaciones con personería gremial que
correspondan a dichos ámbitos y aquellas que en el orden
nacional incluyan a este sector en su ámbito de actuación.

ARTICULO 7º-Los representantes del Estado empleador
o de los empleados públicos podrán proponer a la
otra parte la formación de una comisión negociadora
indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y
las materias objeto de la negociación.

El pedido deberá ser notificado al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, el cual, mediante el dictado del acto respectivo,
constituirá la comisión negociadora.

ARTICULO 8º-La negociación colectiva regulada
por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones
laborales que integran la relación de empleo, tanto las
de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo,
a excepción de las siguientes:

a) La estructura orgánica de la Administración Pública
Nacional;

b) Las facultades de dirección del Estado;

c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción
en la carrera administrativa.

Las tratativas salariales o aquéllas referidas a las condiciones
económicas de la prestación laboral, deberán
sujetarse a lo normado por la ley de presupuesto y a las pautas
que determinaron su confección.

ARTICULO 9º-Las partes estarán obligadas a
negociar de buena fe.

Este principio comporta para las partes los siguientes derechos
y obligaciones:

a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas
en debida forma;

b) La realización de las reuniones que sean necesarias,
en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;

c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad
suficientes para la discusión del tema que se trata;

d) El intercambio de la información necesaria a los fines
del examen de las cuestiones en debate;

e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr
acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del
caso.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la legislación
vigente, entre el incumplimiento de estas obligaciones por alguna
de las partes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
dar a conocimiento público la situación planteada
a través de los medios de difusión adecuados a tal
fin.

ARTICULO 10º-El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social será la autoridad administrativa de aplicación
de la presente ley, y en ejercicio de sus funciones estará
facultado para disponer la celebración de las audiencias
que considere necesarias para lograr un acuerdo.

Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una
fórmula conciliatoria; a tal fin estará autorizado
para realizar estudios, recabar asesoramiento y, en general, requerir
toda la información necesaria a efectos de posibilitar
el más amplio conocimiento de la cuestión de que
se trate.

ARTICULO 11º-El acuerdo que se suscriba constará
en un acta que deberá contener:

a) Lugar y fecha de su celebración;

b) Individualización de las partes y sus representantes;

c) El ámbito personal de la aplicación, con mención
clara del agrupamiento, sector o categoría del personal
comprendido;

d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;

e) El período de vigencia;

f) Toda mención conducente a determinar con claridad los
alcances del acuerdo.

ARTICULO 12º-Vencido el término de vigencia
de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes
las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que
las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones
asumidas por el Estado empleador. Todo ello hasta que entre en
vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya
convenido lo contrario.

ARTICULO 13º-Las cláusulas de los acuerdos
por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los
empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes
en la negociación, podrán tener validez tanto para
los afiliados como para los no afiliados, según se haya
pactado, debiendo cumplirse con lo establecido por el artículo
33 de la Ley 23.551.

ARTICULO 14º-En el ámbito de la Administración
Pública Nacional sujeto al régimen de la presente
ley, el acuerdo deberá ser remitido para su instrumentación
por el Poder Ejecutivo mediante el acto administrativo correspondiente.

El acto administrativo de instrumentación deberá
ser dictado dentro del plazo de treinta (30) días hábiles
de la suscripción del acuerdo.

ARTICULO 15º-Instrumentado el acuerdo por la autoridad
que corresponda, o vencido el plazo sin que medie acto expreso,
el texto completo de aquél será remitido dentro
de los cinco (5) días al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, para su registro y publicación dentro de los diez
(10) días de recibido.

El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente
al de su publicación, y se aplicará a todos los
empleados, organismos y entes comprendidos.

ARTICULO 16º-En caso de desacuerdo en el desarrollo
de las negociaciones, o que se suscitare un conflicto ocasionado
por cuestiones que puedan ser materia de ellas, cualesquiera de
las partes deberá comunicarlo al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, para formalizar los trámites de la
instancia obligatoria de conciliación.

El Ministerio podrá también intervenir de oficio
si lo considerara oportuno, en atención a la naturaleza
del conflicto, siendo de aplicación lo dispuesto por la
Ley 14.786.

ARTICULO 17º-Las asociaciones sindicales, los representantes
del Estado empleador y la autoridad administrativa del trabajo
podrán proponer un listado de personas que actuarán
como mediadores, quienes serán de reconocida versación
en materia de relaciones laborales en el sector estatal, y con
práctica en la negociación colectiva.

Las partes de común acuerdo, seleccionarán del listado
propuesto, quién o quiénes actuarán en la
mediación, no pudiendo designar otra persona que las que
integren dicho listado, salvo acuerdo expreso y unánime.

En caso de falta de acuerdo sobre la designación del mediador,
y siempre que las partes quieran continuar con este procedimiento,
la autoridad administrativa del trabajo designará al mediador.

ARTICULO 18º-Al comienzo de las negociaciones las
partes procurarán acordar mecanismos de autorregulación
del conflicto tales como:

a) Suspensión temporaria de la aplicación de las
medidas que originan el conflicto;

b) Abstención o limitación de las medidas de acción
directa que pudieran afectar la prestación de servicios
públicos esenciales durante los períodos críticos;

c) Establecimiento de servicios mínimos cuya prestación
deba ser garantizada durante la realización de medidas
de acción directa, notificando a la autoridad de aplicación
con cinco (5) días de anticipación las guardias
mínimas.

La aplicación de estos sistemas no excluye la vigencia
de las disposiciones legales que rigen la materia.

ARTICULO 19º-Los regímenes convencionales que
se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán
por criterios de interpretación e integración de
normas generales que rijan la materia, no resultando de automática
aplicación las disposiciones de la Ley 20.744 (Texto Ordenado
Decreto 390/76).

ARTICULO 20º-Los preceptos de esta ley se interpretarán
de conformidad con el convenio 154 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva,
ratificado por la Ley 23.544.

ARTICULO 21º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO
R.PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther Pereyra Arandía de Pérez
Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

Administracionius UNLP

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