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Ley Nº 23.726 - PROTOCOLOS INTERNACIONALES




PROTOCOLOS INTERNACIONALES
Ley Nº 23.726
Apruébase el Protocolo sobre Tratamiento y Estadía de Trabajadores, firmado con la República Italiana.
Sancionado: Setiembre 13 de 1989.
Promulgada: Octubre 9 de 1989.
Artículo 1º –– Apruébase el protocolo entre la República Argentina y la República Italiana sobre Tratamiento y Estadía de Trabajadores, firmado en Roma el 9 de diciembre de 1987, cuyo texto original que consta de dieciocho (18) artículos, en fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.
Art. 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO A. PIERRI. –– EDUARDO A. DUHALDE. –– Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Alberto J. B. Iribarne.
PROTOCOLO ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA ITALIANA
SOBRE TRATAMIENTO Y ESTADIA DE TRABAJADORES
La República Argentina y la República Italiana, con el deseo de continuar desarrollando las relaciones entre ambos Estados en un espíritu de amistad y colaboración y con el fin de regular las cuestiones referidas al tratamiento de los trabajadores que, dependientes de empresas de uno de los Estados, desarrollen actividades laborales en el otro Estado,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Las disposiciones del presente protocolo se aplicarán a los trabajadores de las empresas de un Estado Contratante enviados al otro Estado para ejercer una actividad laboral en relación de dependencia y que, de conformidad con las autorizaciones necesarias, permanezcan temporariamente en el territorio de este último (llamados en adelante "trabajadores").
A los fines del presente protocolo, por "Estado receptor" se entenderá el Estado donde los trabajadores de las empresas del otro Estado están autorizados a permanecer a fin de ejercer una actividad laboral; por "Estado de envío" se entenderá el Estado cuyas empresas envían trabajadores al otro Estado a fin de ejercer un actividad laboral.
ARTICULO 2
La contratación de los trabajadores a los que se refiere el artículo precedente, estará sujeta a las disposiciones y a los procedimientos previstos por las leyes y reglamentos del Estado de envío.
ARTICULO 3
Las autoridades competentes del Estado receptor otorgarán gratuitamente a los trabajadores las autorizaciones de ingreso, permanencia y trabajo que sean necesarias.
Estas autorizaciones serán otorgadas conforme a las normas vigentes, por el período durante el cual la presencia en el mencionado Estado sea necesaria a fin de llevar a cabo el trabajo previsto.
ARTICULO 4
Los Estados Contratantes reconocen que los respectivos ordenamientos garantizan a los trabajadores legalmente admitidos en los respectivos territorios el derecho de circular y salir de los mismos, sea para el ejercicio de la actividad laboral como para fines personales, culturales o recreativos.
ARTICULO 5
Quedan exceptuadas de la aplicación de los principios del artículo 4º sólo las limitaciones resultantes:
–– De las disposiciones de orden público y seguridad del Estado receptor;
–– De las decisiones de la autoridad judicial de este Estado que, basadas en normas vigentes, hayan sido adoptadas en materia de limitación de la libertad personal respetando las garantías mencionadas en el artículo 14;
–– De providencias de otras autoridades competentes, aunque se trate de providencias por las cuales la ley prevé la confirmación de las autoridades judiciales en términos breves.
ARTICULO 6
Al cónyuge y a los hijos a cargo del trabajador que conviven en el ámbito familiar (en adelante "los miembros de la familia"), se aplicarán los artículos. 3º, 4º y 5º del presente Protocolo. La permanencia de los miembros de la familia en el Estado receptor será consentida durante toda la estadía del trabajador.
El Estado receptor acordará todas las facilidades a las empresas que tomen iniciativas que favorezcan la estadía de los familiares.
ARTICULO 7
La relación laboral entre empresas y trabajadores se regirá por la ley del Estado de envío, sin perjuicio de las disposiciones de otros acuerdos en vigor entre ambos estados y de las normas laborales de orden público aplicables.
ARTICULO 8
Sin perjuicio de las disposiciones de otros acuerdos en vigencia entre ambos Estados, a los trabajadores y a los miembros de su familia se les asegurará, a cargo del Estado de envío, la asistencia sanitaria prevista en el estado receptor.
Las autoridades competentes del Estado receptor otorgarán todas las facilidades, que no le impliquen erogaciones financieras, a las empresas del Estado de envío se éstas desearan poner en funcionamiento, a su cargo, instalaciones sanitarias destinadas a sus propios trabajadores y al los miembros de sus familias.
Las normas del presente protocolo se aplicarán al personal enviado a tal efecto al Estado receptor.
ARTICULO 9
De conformidad con los ordenamientos de cada uno de los Estados Contratantes, los hijos a cargo de los trabajadores tendrán derecho a asistir, en el estado receptor, a las escuelas e institutos de instrucción de todo orden y grado en igualdad de condiciones con los ciudadanos de ese Estado, respetando las condiciones relativas a la admisión previstas por sus leyes y reglamentos.
Por otra parte, las empresas de cada uno de los Estados Contratantes que operan en el territorio del otro Estado gozarán de la libertad de organizar escuelas y otros cursos de instrucción para los hijos de los trabajadores de las mismas empresas. El Estado receptor acordará todas las facilidades necesarias que no impliquen erogaciones financieras.
Los educadores del Estado de envío empleados para el desenvolvimiento de tales actividades serán considerados "trabajadores" a los fines del presente protocolo.
ARTICULO 10
Cuando las empresas del Estado de envío decidan proporcionar alojamiento a sus propios trabajadores y a sus familiares, el Estado receptor otorgará facilidades para la realización de tal iniciativa sin que ello implique erogaciones financieras para este último.
ARTICULO 11
Si el salario o la remuneración correspondiente a la relación laboral fueren abonados a los trabajadores en el Estado receptor, éste adoptará las providencias necesarias para autorizar y facilitar la transferencia al Estado de envío de una parte adecuada del salario o de la remuneración de los trabajadores. Las mencionadas transferencias estarán sujetas a las modalidades previstas en el Estado receptor.
ARTICULO 12
Los trabajadores y los miembros de sus familias, cuando sean sometidos a imposiciones fiscales del Estado receptor, no quedarán sujetos a impuesto y tasas distintos de aquellos que afecte a los ciudadanos de dicho Estado que se encuentren en la misma situación.
ARTICULO 13
El Estado receptor cuya administración o cuyos entes o empresas públicas hayan celebrado contratos con empresas del otro Estado para la realización de obras en su propio territorio acordará a estas últimas empresas todos los derechos y facilidades previstas en los contratos en cuestión.
ARTICULO 14
El Estado receptor reconocerá a los trabajadores del Estado de envió y a los miembros de sus familias el goce de los mismos derechos acordados a sus ciudadanos para recurrir ante las autoridades judiciales y administrativas competentes, los que, a tal efecto, podrán hacerse asistir por un intérprete y un representante y un representante legal.
ARTICULO 15
Los Estados Contratantes colaborarán en la adopción de las medidas que resulten necesarias en caso de situaciones de emergencia que determinen situaciones de peligro para los trabajadores.
ARTICULO 16
A requerimiento de cualquiera de los Estados contratantes se reunirá una Comisión Mixta para el examen de las cuestiones atinentes a la aplicación, modificación o revisión del presente protocolo.
ARTICULO 17
El presente protocolo tendrá una duración ilimitada. Podrá ser denunciado y en tal caso cesará de tener vigencia seis meses después de la recepción de la notificación de la denuncia.
Cuando el presente protocolo haya dejado de tener vigencia, sus disposiciones continuarán aplicándose a los trabajadores y a los miembros de sus familias que no hayan aún terminado su actividad laboral en el Estado receptor.
ARTICULO 18
Los Estados Contratantes se notificarán del cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la aprobación del presente protocolo en los respectivos ordenamientos. El presente protocolo entrará en vigor en la fecha de la recepción de la segunda de tales notificaciones.
Hecho en Roma, a nueve días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República Argentina
Por la República Italiana.

Administracionius UNLP

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