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LEY Nº 17.520 del 7/11/67





LEY Nº 17.520

OBRAS PUBLICAS

Se realizarán obras públicas, mediante su concesión
a particulares, sociedades mixtas o entes públicos por
el cobro de tarifas o peaje.


Buenos Aires, 7 de noviembre de 1967

Excmo. Señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de elevar a V.E. el presente proyecto de ley por
el cual se faculta al Poder Ejecutivo para realizar obras públicas
mediante su concesión a particulares, sociedades mixtas
o entes públicos por el cobro de tarifas o peaje.

En los últimos años se ha operado en el país
una paulatina disminución de la inversión en las
obras públicas, ocasionada por variadas circunstancias
que ha producido un creciente deterioro en nuestra infraestructura,
que llega a ser en algunas actividades realmente alarmante.

En materia de caminos el proceso ha sido agravado aún más
por un aumento no previsto del tráfico de cargas del transporte
automotor, circunstancia que ha producido la destrucción
acelerada de nuestras rutas pavimentadas obligando en los últimos
años a utilizar los exiguos recursos con que se contaba
únicamente para reparar los caminos destruidos.

El aumento constante de este déficit de obras se acelerará
en el futuro próximo debido al uso creciente del automotor
como medio de transporte, que obligará a un aumento de
la inversión anual en la infraestructura vial mucho mayor
que el registrado hasta el presente, para no agravar más
aún la crítica situación actual.

Nuestro país requiere imperiosamente las obras públicas
que posibiliten su desarrollo. Los recursos provenientes de los
impuestos, que son los que nutren los presupuestos actuales de
las reparticiones, aunque se incrementen, no permiten encarar
con la rapidez que las circunstancias requieren este agudo problema
nacional y nos obliga a buscar nuevos mecanismos y fuentes de
ingresos que nos permitan resolver, con posibilidades de éxito,
esta disyuntiva que debemos enfrentar.

La experiencia en otros países ha demostrado que una legislación
adecuada que despierte en la iniciativa privada, con las garantías
e incentivos necesarios, el interés por la inversión
en las obras públicas, ha permitido resolver problemas
cuya solución, de otra manera, hubiera requerido muchos
años y un gran esfuerzo estatal.

Es imprescindible para ello recurrir a las fuentes de recursos
que representan el ahorro público interno y externo, procurando
canalizarlo a través de los entes concesionarios, con las
garantías e incentivos adecuados para lograr dicho fin.
Esto exige ciertas condiciones de estabilidad y confianza en nuestra
economía que ya se dan y que permitirán restituir
nuestro mercado de ahorro, en un sentido nuevo, dirigido a satisfacer
la creciente demanda de obras públicas.

Nuestro país tiene, por otra parte, la posibilidad de ejecutar
obras altamente rentables como pueden ser los accesos a la Capital
Federal, los puentes de vinculación con la Mesopotamia,
las autopistas a La Plata y a Rosario, todas obras que son autofinanciables
en plazos usuales en este tipo de explotación.

Asimismo, el proyecto de ley contempla el caso de obras que se
deben subvencionar para complementar de esta manera el aporte
insuficiente del escaso tráfico que tendrán en los
primeros años de explotación.

El objeto fundamental es abrir todo tipo de posibilidades para
facilitar la creación de los alicientes al inversor ya
que de esta manera estaremos más cerca de la solución
buscada.

Por otra parte, en extensas zonas estas obras producirán
beneficios tan marcados a los usuarios que los productores zonales
y los beneficiarios directos estarán dispuestos a colaborar
en el esfuerzo financiero que su realización exigirá.

Esta ley tiende a crear en el país ese mecanismo económico
financiero que permita aprovechar los esfuerzos de tantos distintos
sectores que se encuentran postergados por nuestra falta de infraestructura,
buscando en las fuentes de ahorro interno y externo el elemento
insustituible para lograrlo y dando a la iniciativa privada el
aliciente y los elementos para encauzar todos estos esfuerzos,
allí en donde las condiciones de rentabilidad de las obras
lo permitan.

De esta manera, los recursos provenientes de los impuestos internos,
con los que se alimentan nuestros presupuestos habituales, se
podrán utilizar en las obras donde no exista, por su reducido
tráfico, otra posibilidad de ejecución, dando así
a la labor de fomento un nuevo impulso como consecuencia de una
mayor inversión.

Por todo lo expuesto solicito a V.E. quiera sancionar el adjunto
proyecto de ley.

Dios guarde a V.E.

Julio E. Alvarez.- Bernardo J. Loitegui.- Luis S. D`Imperio.

LEY Nº 17.520

Buenos Aires, 7 de noviembre de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º
del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar
concesiones de obra pública por un término fijo,
a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para
la construcción, conservación o explotación
de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje
conforme a los procedimientos que fija esta ley. La concesión
se hará por decreto del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2º.- La concesión podrá ser:

a) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución
determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios
a favor del Estado;

b) Gratuita;

c) Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante
la construcción o con entregas en el período de
la explotación reintegrables o no al Estado.

ARTICULO 3º.- Para definir la modalidad de la concesión
dentro de las alternativas fijadas en el artículo anterior,
el Poder Ejecutivo deberá considerar:

1. Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder al
valor económico medio del servicio ofrecido.

2. La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico
presunto, el pago de la amortización de su costo, de los
intereses, beneficio y de los gastos de conservación y
de explotación.

Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se
optase por la gratuita o subvencionada por el Estado, deberán
precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario
o de participación del Estado en el caso de que los ingresos
resulten superiores a los previstos.

ARTICULO 4º.- Las concesiones de obra pública
se otorgarán mediante uno de los siguientes procedimientos:

a) Por licitación pública;

b) Por contratación directa con entes públicos o
con sociedades de capital estatal;

c) Por contratación con sociedades privadas o mixtas. En
tal caso las tratativas preliminares entre la persona o entidad
privada y la entidad pública concedente, se llevarán
a cabo hasta fijar las bases principales de la futura concesión;
hecho lo cual se optará por la licitación pública
con dichas bases o se convocará públicamente para
la presentación de proyectos en competencia, mediante los
avisos o anuncios pertinentes. En este caso si no se presentaran
mejores ofertas, el contrato podrá celebrarse directamente
con la persona o entidad privada que inició las tratativas
preliminares hasta la redacción de aquellas bases. Si se
presentaran ofertas mejores, a juicio exclusivo del Estado, se
llamará a licitación pública o privada entre
los oferentes para la construcción, conservación
o explotación de que se trate.

En todos los casos deberán respetarse, en cuanto a la etapa
de construcción, las normas legales establecidas para el
contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente.

ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo podrá crear
sociedades anónimas mixtas con o sin mayoría estatal,
de acuerdo a lo establecido por la ley 17.318, o entes públicos
u otro tipo de persona jurídica para el cumplimiento de
los fines previstos en la presente ley, haciendo el aporte de
capital que considerare necesario o creando los fondos especiales
pertinentes.

Los entes públicos que el Poder Ejecutivo disponga crear
de acuerdo a esta ley tendrán personería jurídica
y plena capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones
y estar en juicio como actor y demandado, en cumplimiento de las
finalidades que motivaron su creación. Podrán asimismo
proyectar su presupuesto anual, estatuto de su personal, reglamento
y estructura internos.

El cumplimiento de las condiciones de la concesión será
fiscalizado por el Estado, que designará su representación
o delegación en el ente concesionario, cualquiera sea su
naturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato de
concesión.

Si la concesión previese que los entes o sociedades concesionarias
pudieran o debieran obtener total o parcialmente los fondos necesarios
para financiar las obras motivo de la concesión mediante
el recurso del crédito, las cartas orgánicas de
tales entes o sociedades deberán autorizarlos a emitir
bonos o títulos y a contraer cualquier deuda u obligación,
en moneda local o extranjera, vinculada con tales inversiones.
Dichos bonos, títulos, obligaciones o deudas podrán
gozar de la garantía del Estado de acuerdo con los términos
del artículo 9º y esta circunstancia deberá
hacerse constar en la concesión.

ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para
establecer desgravaciones en el impuesto a los réditos
que deben abonar los inversores en las sociedades o entes concesionarios,
dentro de los siguientes límites:

a) A los suscriptores iniciales de acciones de la concesionaria
y a los inversores iniciales que efectúen aportes hasta
integrar el capital total de la misma: hasta el CIENTO POR CIENTO
(100 %) del monto integrado en el ejercicio;

b) A los suscriptores iniciales de bonos o títulos con
garantía del Estado: hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %)
del monto integrado en el ejercicio.

Los suscriptores e inversionistas para tener derecho a la franquicia
deberán mantener sus aportes de capital en la concesionaria,
por un término no inferior a DOS (2) años; en caso
contrario deberán reintegrar a su balance impositivo los
importes respectivos en el año que tal hecho ocurra. El
mismo criterio se aplicará para los suscriptores de bonos
o títulos.

El Poder Ejecutivo queda facultado, asimismo, para establecer
la exención, a la entidad concesionaria, por un término
como máximo igual al plazo de la concesión, del
impuesto al rédito producido por la explotación
de la obra pública.

ARTICULO 7º.- En todos los casos el contrato de concesión
deberá definir: el objeto de la concesión; su modalidad,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de esta
ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir
para la fijación y los reajustes del régimen de
tarifas; la composición y las facultades de la representación
o de la delegación a que se refiere el artículo
5º de esta ley; la indicación -si correspondiese-
de utilizar recursos del crédito para financiar las obras
según lo previsto en el artículo 5º de esta
ley; las garantías a acordar por el Estado; los alcances
de la desgravación impositiva, si la hubiere; el procedimiento
de control contable y de fiscalización de los trabajos
técnicos; las obligaciones recíprocas al término
de la concesión; las causales y las bases de valuación
para el caso de rescisión.

En los casos en que las inversiones motivo de la concesión
fuesen a ser financiadas con recursos del crédito a obtenerse
por el Estado o por el concesionario con la garantía de
éste, la concesión -además de prever los
procedimientos de fijación y ajuste de tarifas- deberá
contener las disposiciones que aseguren la amortización
y servicio de las deudas y obligaciones a contraerse, así
como la obligación del Estado de proveer el eventual defecto
de ingresos si las tarifas autorizadas o reajustadas no resultasen
suficientes.

ARTICULO 8º.- Créase un fondo con destino a
los estudios y para control de estas concesiones, integrado por
los siguientes aportes:

1. Un aporte de doscientos millones de pesos moneda nacional (m$n.
200.000.000) provenientes de rentas generales por esta única
vez.

2. El medio por ciento (0,5 %) de la recaudación que por
peaje o tarifas se perciba en las obras ejecutadas por este sistema
en el territorio del país.

3. El uno por ciento (1 %) de las ventas de terrenos e inmuebles
o locaciones que realicen los entes concesionarios.

4. Todo otro aporte que se disponga en el futuro.

El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar la disposición
de estos recursos e incorporar las partidas respectivas en el
presupuesto, con el régimen que estime más conveniente.

ARTICULO 9º.- El uso por los concesionarios de las
facultades de emitir y colocar valores y contraer deudas con garantías
del Estado a que se refieren los artículos 5º y 7º
quedará sujeto a autorización previa de las autoridades
económicas y monetarias competentes, al solo efecto de
la determinación de la oportunidad y de las condiciones
de las operaciones a realizar.

ARTICULO 10.- Decláranse de utilidad pública
y sujetos a expropiación todos los bienes muebles e inmuebles
requeridos para la realización de las obras comprendidas
en la presente ley.

ARTICULO 11.- Incorpórase al artículo 11
de la ley 17.271, como competencia de la Secretaría de
Estado de Obras Públicas los siguientes incisos:

20. Entender en el otorgamiento de concesiones de obra pública
a sociedades privadas, mixtas o entes públicos para la
construcción, conservación o explotación
de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje;
en su régimen de promoción, en los estudios de rentabilidad,
en la determinación de la modalidad de la concesión,
en la formación de sociedades o entes necesarios a los
fines previstos.

21. Entender en coordinación con los organismos de Estado
correspondientes, en la fiscalización y control de las
concesiones e intervenir con la Secretaría de Estado de
Hacienda en lo referente a la emisión de títulos,
bonos, valores u obligaciones.

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase al
Ministerio de Economía y Trabajo (Secretaría de
Estado de Obras Públicas) a sus efectos.

ONGANIA - Julio Emilio Alvarez.

Administracionius UNLP

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