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LEY DE SEGUIMIENTOS DE LA POLITICA EDUCATIVA NACIONAL




LEY DE SEGUIMIENTOS DE LA POLITICA EDUCATIVA NACIONAL

Decreto 1283/98

Bs. As., 4/11/98

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.030, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 14 de octubre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado proyecto establece como responsabilidad del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, la elevación al 30 de abril de cada año de un informe o memoria anual, correspondiente al período de gestión inmediato precedente, para consideración de las Comisiones de Educación de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la ley sancionada resulta, en términos generales, un importante aporte para la consolidación institucional de la unidad del sistema educativo, al normalizar la información que periódicamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe suministrar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, otorgando mayor transparencia al seguimiento de las políticas publicas.

Que sin perjuicio de lo expresado, el texto sancionado contiene algunos aspectos parciales que no se compatibilizan con la estructura del sistema creado por la legislación de fondo vigente.

Que en función de lo expresado, cuando la ley exige informar sobre el cumplimiento de la obligatoriedad escolar, no repara que ello no está previsto para la educación polimodal o los regímenes especiales, por cuento la Ley Federal de Educación N° 24.195 lo prevé para la educación inicial —sala de CINCO (5) años— y la educación general básica (EGB).

Que cuando el proyecto en análisis menciona la autonomía educativa como aspecto a ser informado, no reconoce que se trata de un atributo específico de la gestión institucional y no de los niveles del sistema, y su ambigüedad impide acercar datos, por cuanto no diferencia entre autonomías de los sistemas jurisdiccionales o autonomía institucional.

Que respecto de la transformación de las plantas funcionales de los servicios, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION no puede disponer de esa información, habida cuenta que se trata de una atribución excluyente y exclusiva de las respectivas jurisdicciones educativas.

Que la exigencia de incorporar a la memoria, información que hace a la articulación entre los diferentes sistemas educativos jurisdiccionales, no tiene en cuenta la vigencia de la Ley Federal de Educación y de las resoluciones adoptadas en el seno del CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION, impulsadas para garantizar la unidad del sistema y el monitoreo de los avances en cada caso.

Que el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION no es competente para informar sobre la articulación de otros institutos de nivel superior no universitario, pues tal articulación se ha de realizar conforme a lo previsto por el artículo 8° incisos b) y c) y el artículo 22, ambos de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que, dentro del mismo articulo 3°, la exigencia de informar sobre nuevas modalidades de contratos de formación práctica, pasantías y aprendizaje, no se adecua a la terminología puntual que contiene la Ley Federal de Educación, ni considera los acuerdos del CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION referidos a los Trayectos Técnico-profesionales; está fuera de las modalidades previstas en la norma mencionada, y colisiona con las competencias del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y la denominada Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y sus modificatorias.

Que por los fundamentos expuestos, corresponde observar parcialmente el articulo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.030.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente decreto en virtud de lo dispuesto por el articulo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Articulo 1° — Obsérvanse, en los incisos a), b) y l) del artículo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.030, los siguientes aspectos:

"— Cumplimiento de la obligatoriedad escolar.

— Autonomía educativa.

— Transformación de las plantas funcionales de los servicios.

— Articulación entre los diferentes sistemas educativos jurisdiccionales.

— Articulación con otros institutos de nivel superior.

— Nuevas modalidades de contratos de formación práctica, pasantías y aprendizaje".

Art. 2° — Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.030.

Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Susana B. Decibe. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Jorge Domínguez. — Roque B. Fernández. — Alberto J. Mazza. — Carlos V. Corach. — Guido Di Tella.

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