Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Ley 24840 promulgada de hecho el 11/7/97





CONVENIOS

Ley 24.840

Apruébase el Convenio Intergubernamental sobre los Colegios
Argentino-Germanos en el país suscripto con la República
Federal de Alemania.


Sancionada: Junio 11 de 1.997.

Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1.997.

Boletín Oficial: Julio 18 de 1.997.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1°- Apruébase el Convenio Intergubernamental
entre la República Argentina y la República Federal
de Alemania sobre los Colegios Argentino-Germanos en la República
Argentina, suscripto en Buenos Aires el 8 de octubre de 1.993,
que consta de quince (15) artículos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL ANO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.

- REGISTRADA BAJO EL N° 24.840 -

ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

CONVENIO INTERGUBERNAMENTAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

SOBRE LOS COLEGIOS ARGENTINO-GERMANOS

EN LA REPUBLICA ARGENTINA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Federal de Alemania.

Sobre la base de la amistad que desde hace largo tiempo une al
pueblo argentino con el pueblo alemán y de la comunidad
de ideas con respecto a los valores espirituales y culturales,
en especial la dignidad del hombre, la tolerancia y el respeto
de la religión y las convicciones, la del prójimo,
la apertura al mundo y el entendimiento pacífico internacional,
que deben transmitirse especialmente mediante la enseñanza
escolar,

Convencidos de que los conocimientos del idioma del otro pueblo
constituyen la base de la comprensión de su cultura, su
vida espiritual y su forma de vida,

Animados por el deseo de familiarizar a la juventud argentina
con Alemania mediante la enseñanza del idioma alemán
y de conservar y fortalecer de esta manera la amistad entre el
pueblo argentino y el pueblo alemán para las generaciones
venideras,

Animados por el deseo de proseguir con éxito y ampliar
en el marco de lo posible la cooperación ya existente en
el ámbito de los colegios germano-argentinos. Sobre la
base y como complemento al Convenio sobre Cooperación Cultural
entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de la República Federal de Alemania del 29 de Junio de
1.973 y de acuerdo con lo establecido en el Acta Final de la III
Reunión de la Comisión Mixta Argentino-Germana,
de Junio de 1.991, en la que se acordó elaborar un Convenio
Intergubernamental con el fin de mejorar la labor de los colegios
germano-argentinos en la República Argentina, han convenido
lo siguiente:

ARTICULO I

1. El presente Convenio es aplicable a los Institutos Privados
Incorporados a la Enseñanza Oficial de la República
Argentina que realizan un intenso esfuerzo docente en lengua alemana,
que son asistidos con recursos humanos y/o financieros por el
Gobierno de la República Federal de Alemania, especialmente
aquellos asociados a la Comunidad de Trabajo de Asociaciones Escolares
Argentino-Alemanas, y que manifiesten formalmente su voluntad
de ser incluidos en el presente Convenio.

2. El Gobierno de la República Federal de Alemania proporcionara
del 1 al 15 de Diciembre de cada año al Gobierno de la
República Argentina la nómina de los Institutos
acogidos al presente Convenio, adjuntando, en los casos que corresponda,
copia de la Nota del Representante Legal de la institución,
dirigida al Ministerio de Cultura y Educación, designando
un Director General.

3. El presente Convenio es aplicable a los Institutos Privados
de educación inicial, de educación general básica,
de educación polimodal y de educación superior de
formación docente y no docente, asistidos por el Gobierno
de la República Federal de Alemania, siempre que estén
incorporados a la Enseñanza Oficial.

ARTICULO 2

1. Tendrán acceso a los Institutos mencionados en el Artículo
1 los estudiantes que reúnan las condiciones de admisión
exigidas por la legislación argentina y las condiciones
de admisión de los propios Institutos:

2. Los niños y jóvenes alemanes que trasladen su
domicilio a la República Argentina, serán admitidos
en los Institutos mencionados de acuerdo con la legislación
argentina.

3. Los niños y jóvenes de habla alemana que trasladen
su domicilio a la República Argentina, podrán proseguir
estudios de formación general básica y polimodal
en los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza
Oficial que adhieran al presente Convenio, una vez iniciado el
período lectivo, debiendo concretar su matriculación
hasta el día 10 de agosto de cada año.

4. Los niños y jóvenes comprendidos en la situación
mencionada en el párrafo anterior, ante la necesidad de
reconocerles un período de adaptación por su desconocimiento
del idioma castellano, no tendrán obligación de
demostrar hasta la finalización del período lectivo
el logro de los objetivos correspondientes al curso en el que
están matriculados.

ARTICULO 3

1. Ambas Partes promoverán, en el marco de sus posibilidades,
la enseñanza en idioma alemán en los Institutos
Privados Incorporados a la Enseñanza oficial a los que
se refiere el Artículo 1 y les otorgarán la mayor
libertad posible en el cumplimiento de su objetivo pedagógico.

2. En cuanto a las asignaturas impartidas en idioma alemán,
los docentes y asesores pedagógicos adscriptos por intermedio
de la República Federal de Alemania y los docentes especializados
de cada Instituto se responsabilizarán, en el marco de
sus programas, de la selección de los métodos y
medios didácticos adecuados a los objetivos básicos,
siempre que no contraríen la normativa argentina.

3. Ambas Partes consideran deseable que los alumnos y el personal
docente de los Institutos mencionados en el Artículo 1
realicen viajes a la República Federal de Alemania para
mejorar sus conocimientos idiomáticos y conocer in situ
la cultura alemana.

4. El Gobierno de la República Argentina reconocerá
tales estadías como parte de la escolaridad obligatoria
argentina, siempre que respondan a la modalidad que el alumno
cursa en la República Argentina, si su duración
no sobrepasa el período de un cuatrimestre y el alumno
en cuestión asiste durante dicho lapso a las clases de
un colegio alemán reconocido por el Gobierno de la República
Federal de Alemania, debiendo demostrar a su regreso haber alcanzado
los objetivos correspondientes a esa etapa. Queda exceptuada de
este intercambio la materia Práctica de la Enseñanza
que integra los planes de estudio de formación docente.

ARTICULO 4

1. Las normas curriculares argentinas quedarán igualmente
cumplidas siempre que,

1. en la educación general básica se desarrolle
en castellano el cincuenta por ciento de la carga horaria total
de la jornada completa, incluyendo en este porcentaje las materias
de formación nacional.

2. en la educación polimodal: se desarrollen en castellano
a lengua castellana, literatura castellana, historia y geografía
argentinas y americanas, instrucción cívica y educación
cívica, en las ciencias se respeten los sistemas de medida
universales y los alumnos estén en condiciones de responder
en castellano todo lo que corresponda a las asignaturas desarrolladas
en alemán.

2. Si la materia Alemán como lengua extranjera es incluida
en el plan de estudios, será considerada curricular.

ARTICULO 5

Ambas Partes convienen que la formación brindada por los
Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial
mencionados en el Artículo 1 tendrá como guía
los principios enunciados en las consideraciones preliminares
del presente Convenio a fin de asegurar una integración
armónica, efectiva y creadora de sus estudiantes a la sociedad
argentina.

ARTICULO 6

El objetivo de la enseñanza en los niveles polimodales
de los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza
Oficial mencionados en el Artículo 1 consiste en capacitar
a los alumnos para obtener títulos que confieran el derecho
de cursar estudios superiores y acceder a los sectores de la producción
y del trabajo en la República Argentina. El objetivo de
la enseñanza del idioma alemán en estos colegios
consiste en capacitar a los alumnos para adquirir el "Deutsches
Sprachdiplom Derecho Kultusministerkonferenz" (Diploma sobre
conocimientos del idioma alemán de la Conferencia Permanente
de los Ministros de Educación y Cultura de los Lander en
la República Federal de Alemania), que en su nivel II vale
como constancia de los conocimientos de alemán necesarios
para cursar un estudio universitario en la República Federal
de Alemania.

ARTICULO 7

1. El Gobierno de la República Federal de Alemania seguirá
asistiendo con recursos humanos y/o financieros a los establecimientos
de formación docente mencionados en el Artículo
1, Párrafo 3.

2. El Gobierno de la República Argentina reconocerá
los títulos obtenidos en los Institutos de formación
docente mencionados en el Artículo 1, Párrafo 3,
de acuerdo con la legislación argentina correspondiente,
para desempeñar tareas docentes en Institutos de la República.

ARTICULO 8

La parte alemana se esforzará, en el marco de sus posibilidades,
por fomentar el desempeño de profesores argentinos de alemán
en Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial
de la República Argentina, a fin de que una mayor cantidad
de estudiantes argentinos accedan al dominio de la lengua alemana
para poder continuar sus estudios superiores en centros de habla
alemana y de alentar en los jóvenes el deseo de elegir
para sus estudios en la República Argentina, la formación
docente para la enseñanza de esa lengua.

ARTICULO 9

1. El Gobierno de la República Argentina se declara conforme
con el envío, por parte del Gobierno de la República
Federal de Alemania, de expertos en la enseñanza en idioma
alemán, para fines de asesoramiento pedagógico a
los colegios, así como para la realización de los
exámenes correspondientes al "Deutsches Sprachdiplom
Derecho Kultusministerkonferenz" y al "Allgemeine Deutsche
Hochschulreife".

2. Delegados del Gobierno de la República Federal de Alemania
podrán cerciorarse in situ del uso eficiente y conforme
de los recursos financieros alemanes, siempre que este mecanismo
haya sido acordado previamente con los beneficiarios, y dado el
caso, podrá hacer los requerimientos pertinentes.

ARTICULO 10

1. El Gobierno de la República Federal de Alemania podrá
proponer a las autoridades de los Institutos el envío de
profesores visitantes de habla alemana para que se desempeñen
en las asignaturas desarrolladas en alemán, califiquen
y examinen a sus alumnos, en los Institutos mencionados en el
Artículo 1, siempre que, por curso, no se exceda del número
de horas de las materias que obligatoriamente deben dictarse en
castellano según el Artículo 4, 1.2., y que posean
los títulos que en la República Federal de Alemania
los acrediten para la enseñanza en los distintos niveles
del sistema educativo y asignaturas a su cargo.

2. El Gobierno de la República Argentina concederá
a dichos docentes y a sus familiares los pertinentes permisos
de residencia y trabajo por el tiempo que previsiblemente dure
su actividad, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas
al efecto en las disposiciones legales argentinas.

3. La relación laboral de los docentes a que se refiere
el párrafo 1 del presente Artículo se definirá
por sus contratos de servicio con los titulares de los colegios,
efectuados de acuerdo con la legislación argentina, y los
acuerdos sobre obligaciones y asignaciones concertados con el
Gobierno de la República Federal de Alemania.

ARTICULO 11

Respecto de las cuestiones de status de los docentes alemanes
enviados por la "Oficina Federal de Administración
Central de los Colegios en el Extranjero" a los Institutos
mencionados en el Artículo 1, se aplicarán las disposiciones
pertinentes del Convenio de Cooperación Cultural entre
el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Federal de Alemania del 29 de Junio de 1.973.

ARTICULO 12

Dado que en los centros de enseñanza bilingüe es necesario
un mayor despliegue de medios pedagógicos, y el personal
docente ha de estar en posesión de una más amplia
calificación profesional, el Gobierno de la República
Argentina se esforzará por estudiar la posibilidad de que
los Institutos mencionados en el Artículo 1 queden autorizados
para considerar estos factores especiales al fijar los aranceles
y los sueldos del personal docente.

ARTICULO 13

1. El Gobierno de la República Argentina da su conformidad
para que los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza
Oficial, mencionados en el Artículo 1, encarguen, a sugerencia
del Gobierno de la República Federal de Alemania, la supervisión
de uno o más Institutos o de una Sección de los
mismos a un docente alemán, quien ejercerá la función
de Director General.

2. Dicho Director General será responsable, en colaboración
con el Representante Legal del Instituto, del logro de los objetivos
generales del presente Convenio. Colaborará con el Rector
del Instituto o el Director de una Sección, quienes acordarán
con dicho docente.

3. El Artículo 11 será también de aplicación
a este Director General.

ARTICULO 14

El Gobierno de la República Argentina permitirá
a los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial,
mencionados en el Artículo 1, fijar autónomamente
sus períodos no lectivos siempre que las clases comiencen
no antes del 1 de marzo, finalicen como máximo el 10 de
diciembre y se cumpla la cantidad de días de clase establecida
por las autoridades argentinas, debiendo comunicar a las mismas
la distribución adoptada del 1 al 15 de diciembre del año
inmediato anterior.

ARTICULO 15

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha
de la última de las notificaciones mediantes las que las
Partes recíprocamente se comuniquen el cumplimiento de
los requisitos previstos por su legislación a tal efecto.
Tendrá duración indefinida y podrá ser denunciado
por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita,
cursada por vía diplomática, al menos seis meses
antes de que expire el año calendario, la que surtirá
efecto al concluir el mismo.

Hecho en Buenos Aires, el 8 de octubre de 1.993, en dos originales,
en castellano y en alemán, siendo ambos textos igualmente
auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA

DOMINGO FELIPE CAVALLO

MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, INTERINO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

KLAUS KINKEL

MINISTRO FEDERAL DE ASUNTOS EXTERIORES

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Ley 24840 promulgada de hecho el 11/7/97