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Ley 24836 promulgada de hecho el 11/7/97





CONVENIOS

Ley N° 24.836

Apruébanse el Convenio en Materia de Salud Fronteriza
y su Protocolo Adicional suscriptos con la República del
Paraguay.


Sancionada: Junio 11 de 1997.

Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY EN MATERIA DE SALUD FRONTERIZA, suscripto en Asunción-REPUBLICA
DEL PARAGUAY-el 30 de octubre de 1992 y el PROTOCOLO ADICIONAL
AL CONVENIO DE SALUD FRONTERIZA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, suscripto en Buenos Aires el 28 de
noviembre de 1995, que constan de DIEZ (10) artículos y
de CUATRO (4) artículos respectivamente, cuyas fotocopias
autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.

REGISTRADO BAJO EL N° 24.836

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de
Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY EN MATERIA DE SALUD FRONTERIZA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República del Paraguay: (de ahora en adelante denominadas
"las Partes")

CONSIDERANDO:

A - Que en las zonas limitrofes de la República del Paraguay
y la República Argentina existen problemas comunes de salud.

B - Que son reconocidos como temas de salud de importancia para
ambos países:

1. Paludismo, Fiebre Amarilla, Dengue, Enfermedad de Chagas-Mazza,
Enfermedades Venéreas y SIDA, Lepra, Esquistosomiasis,
Rabia, Cólera y Otras Enfermedades Transmisibles.

2. Nutrición y Educación Alimentaria.

3. Formación y Adiestramiento de Recursos Humanos.

4. Educación para la Salud.

6. Saneamiento Ambiental.

7. Atención Hospitalaria.

8. Emergencias y catástrofes.

9. Vigilancia.

10. Organización y Desarrollo Regional y Local.

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTICULO I

PALUDISMO, FIEBRE AMARILLA, DENGUE, ENFERMEDAD DE CHAGAS MAZZA,
SIDA Y OTRAS VENERAS, ESQUISTOSOMIASIS, RABIA, COLERA Y OTRAS
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES.

1) Mantener la vigilancia epidemiológica y entomológica
en las áreas fronterizas con adecuada cobertura de las
mismas a través de una eficiente red de puestos de notificación,
complementados con un sistema de búsqueda activa de casos,
agentes, reservorios y vectores, según daños.

2) Desarrollar acciones conjuntas a nivel de los programas de
vacunación, a la población susceptible, expuesta
al riesgo de contraer enfermedad que se efectúan en la
región fronteriza de ambas Partes, conforme a normas.

3) Intercambiar información sobre patología o temas
sanitarios de interés para las instituciones de salud de
las Provincias Argentinas y Regiones Sanitarias del Paraguay con
áreas fronterizas compartidas.

4) Fortalecer las actividades de control epidemiológico
del Cólera, SIDA y otras enfermedades venéreas,
mediante la adecuada búsqueda de casos, notificación,
tratamiento y seguimiento de pacientes.

5) Efectuar todas las acciones necesarias para mantener el control
del Aedes Aegypti en sus respectivos territorios.

6) Promover la cooperación técnica de especialistas
para realizar programas conjuntos de prevención y control
de enfermedades, en base al programa de cooperación técnica
inter-países propiciada por la OPS/OMS.

7) Realizar encuestas malacológicas en zonas de fronteras
y verificar la susceptibilidad de los caracoles a la esquistosomiasis.
Igualmente efectuar controles parasitológicos de las personas
provenientes de zonas en las cuales la esquistosomiasis es endémica.

8) Intensificar el control epidemiológico y la vacunación
de animales susceptibles de contraer la rabia, especialmente perros.

9) Efectuar estudios y coordinar actividades para el control y
el seguimiento de pacientes de otras enfermedades transmisibles
y antropozoonosis que puedan interesar a ambas Partes.

ARTICULO II

NUTRICION Y EDUCACION ALIMENTARIA

1. Realizar investigaciones epidemiológicas sobre problemas
nutricionales observados en las regiones fronterizas.

2. Intercambiar información y experiencias en el campo
nutricional y educación alimentaria.

3. Cooperar en la formación de profesionales y técnicos
en la especialidad, como igualmente en capacitación de
los manipuladores de alimentos.

4. Promover programas conjuntos de nutrición y educación
alimentarias regionales.

ARTICULO III

FORMACION Y ADIESTRAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS

1. Incrementar el intercambio de experiencias de grupos de especialistas
mediante programas de cooperación técnica.

2. Estructurar planes de intercambio y cooperación entre
establecimientos de formación y adiestramiento de personal
en el campo sanitario.

ARTICULO IV

EDUCACION PARA LA SALUD

1. Facilitar el intercambio de programas de educación para
la salud con miras a ser utilizados por los medios de comunicación
social.

2. Promover el intercambio de medios audiovisuales en la materia.

3. Promover el uso compartido de los medios de difusión
fronterizos.

4. Desarrollar programas de educación sanitaria tendiente
a preservar el uso indiscriminado de drogas peligrosas y farmacodependencia.

ARTICULO V

CONTROL SANITARIO DE POBLACIONES MIGRANTES

1. Desarrollar sistemas que permitan efectuar un control sanitario
de las poblaciones migrantes, de sus núcleos familiares
primarios, de los animales domésticos y enseres con los
que se trasladan.

2. Considerar la implementación de un documento de estado
de salud para el trabajador de temporada. Dicho documento será
expedido por las autoridades sanitarias oficiales de cualquiera
de los países y sus características, normas y procedimientos
que serán reglamentados en su oportunidad.

3. Dicho documento de estado de salud deberá extenderse
a los miembros del grupo familiar primario del trabajador de temporada
que no desarrollan actividades remuneradas.

ARTICULO VI

SANEAMIENTO AMBIENTAL

1. Implementar en forma coordinada un sistema de vigilancia de
la calidad de las aguas de los cursos comunes a fin de determinar
los parámetros físicos, químicos y biológicos
que lo caracterizan en el presente y estudiar su evolución
en el futuro.

2. Acordar, mediante decisiones políticas conjuntas, las normas
que definen los niveles mínimos de calidad hídrica
que ambas Partes deben comprometerse a asegurar en los diferentes
cursos comunes.

3. Encarar el desarrollo de los medios legales, humanos y económicos
necesarios para la efectiva vigencia de mecanismos de control
de afluentes y usos de los recursos hídricos que aseguren
el mantenimiento de los niveles de calidad mencionados en el punto
anterior.

4. Promover en zonas de fronteras programas conjuntos de provisión
de agua potable, sistema de recolección y tratamiento de
deshechos y control de la contaminación ambiental.

ARTICULO VII

ATENCION HOSPITALARIA

1. Instrumentar un sistema de asistencia reciproca efectiva en
arcas de recuperación de la salud.

2. Promover el intercambio de información y experiencias
en cuanto a diagnostico y tratamiento de las patologías
prevalecientes y de interés común, como igualmente
la provisión de drogas antiblásticas y otros medicamentos
de uso regional.

ARTICULO VIII

EMERGENCIAS Y CATASTROFES

Establecer comisiones específicas para estudiar las metodologías
de cooperación mutua en casos de emergencias y catástrofes
en regiones limitrofes compartidas.

ARTICULO IX

VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

1. Instrumentar por intermedio de los responsables de la notificación
epidemiológica en ambas Partes: Dirección Nacional
de Promoción y Protección de la Salud (Argentina)
y División de Control de Enfermedades (Paraguay), así
como los organismos responsables de las cinco provincias argentinas
limitrofes y las siete regiones sanitarias paraguayas, un sistema
de intercambio ágil de información relacionada con
las enfermedades sujetas a vigilancias y control, las actividades
programadas y en relación a las nuevas experiencias en
la materia.

2. Promover la implementación de una red de laboratorios
como soporte de la vigilancia epidemiológica.

3. Propiciar acuerdos para el desarrollo conjunto de investigaciones
epidemiológicas y entomológicas de interés
común.

ARTICULO X

DISPOSICIONES FINALES

1. Ambas Partes, por medio de los máximos organismos de
salud respectivos deberán designar dentro del plazo de
60 (sesenta) días después de la firma, los miembros
de un Comité Conjunto de Coordinación, con representación
de las cinco provincias argentinas limitrofes con la República
del Paraguay.

2. Dicho Comité reglamentara su funcionamiento a fin de
coordinar y hacer operativo el presente Convenio.

3. Fortalecer técnica y administrativamente los Comités
de Salud existentes en zonas fronterizas y establecer en aquellas
áreas geopoblacionales que requieren su conformación
local, como igualmente integrar grupos de trabajo según
áreas específicas de acción.

4. Los Comités de Salud y los Grupos de Trabajo se reunirán
alternativamente en cada una de las Partes, como mínimo
3 veces al año.

5. Ambas Partes requerirán la asistencia plena de los OPS/OMS
para facilitar la implementación del presente Convenio,
teniendo presente la iniciativa de los Países del Cono
Sur en la materia.

6. Las medidas de profilaxis internacional sólo podrán
ser adoptadas por las autoridades sanitarias de nivel nacional
de los países signatarios.

7. Las autoridades sanitarias de ambos países se notificarán
recíprocamente acerca de los funcionarios nacionales, provinciales
y/o departamentales que tengan la responsabilidad de los servicios
sanitarios de frontera.

8. El Convenio tendrá una duración de cinco años
comprometiéndose los Gobiernos a evaluar aspectos específicos
del presente Convenio a través de reuniones técnicas
con una periodicidad no mayor de dos años.

9. Cada una de las Partes notificará a la otra de la conclusión
de las formalidades constitucionales necesarias para la entrada
en vigor del presente Convenio, el cual será valido a partir
de la fecha de la última notificación.

10. El presente Convenio será llevado a conocimiento de
los demás países de América a través
de la Oficina Sanitaria Panamericana.

HECHO en Asunción, a los treinta días de mes de
octubre del año mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares
originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE SALUD FRONTERIZA ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República del Paraguay (de ahora en adelante denominados
"Partes Contratantes").

Teniendo en cuenta el Convenio entre el Gobierno de la República
Argentina y la República del Paraguay en materia de Salud
Fronteriza suscripto en Asunción el 30 de octubre de 1992;

Reconociendo que existen problemas comunes en áreas de
frontera, cuya solución exige la cooperación y el
esfuerzo coordinado de los dos países;

Considerando la necesidad de introducir modificaciones que resultan
de interés para ambos países;

Acuerdan en suscribir el siguiente Protocolo Adicional:

ARTICULO I

Redactar el punto B. 1- del Considerando del Convenio de Salud
Fronteriza de 1992 de la siguiente manera: "Paludismo, Fiebre
Amarilla, Dengue, Enfermedad de Chagas-Mazza, Enfermedades Venéreas
y SIDA, Lepra, Esquisostomiasis, Rabia, Cólera y otras
enfermedades transmisible, así como también enfermedades
inmunoprevenibles".

ARTICULO II

Modificase el Artículo I, inciso 2° del Convenio de
Salud Fronteriza de 1992, que quedará redactado de la siguiente
manera: "Desarrollar acciones conjuntas a nivel de los programas
de vacunación a la población susceptible expuesta
al riesgo de contraer enfermedad que se efectuar en la región
fronteriza de ambas Partes, conforme a normas, así como
a nivel de intercambio de biológicos, para mantener las
coberturas de protección en la población, mediante
una programación conjunta con los efectores nacionales,
provinciales, departamentales o municipales".

ARTICULO III

Modificase el Artículo I, inciso 8° del Convenio de
Salud Fronteriza en los siguientes términos: "Intensificar
el control epidemiológico, especialmente en las áreas
de frontera, y la vacunación de animales susceptibles de
contraer la rabia, especialmente, perros".

ARTICULO IV

Modificase el Artículo IX, inciso 1° que quedará
redactado de la siguiente forma: "Instrumentar por intermedio
de los responsables de la notificación epidemiológica
en ambas partes: Dirección Nacional de Promoción
y Protección de la Salud (Argentina) o el organismo que
lo reemplace en el futuro y la División General de Epidemiología
(Paraguay) o el organismo que lo reemplace en el futuro, así
como los organismos responsables de las cinco provincias argentinas
limitrofes y las siete regiones sanitarias paraguayas, un sistema
de intercambio ágil de información relacionada con
las enfermedades sujetas a vigilancia y control, las actividades
programadas, en relación con las nuevas experiencias en
la materia".

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que
ambas Partes se comuniquen haber cumplido los requisitos legales
internos.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina,
a los 28 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa
y cinco, en dos ejemplares originales en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Administracionius UNLP

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