Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Ley 24730 del 7/11/96




CONVENIOS



LEY 24.730



Apruébase un Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional
de Radioaficionado aprobado en el XXV periodo de sesiones de la
Asamblea General de la Organización de los
Estados
Unidos Americanos.



Sancionada: Noviembre 7 de 1996.

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1996


El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza

de Ley:


ARTICULO 1º - Apruébase el CONVENIO INTERAMERICANO
SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO aprobado en el
XXV período de sesiones de la Asamblea General de la ORGANIZACION
DE LOS ESTADOS AMERICANOS, realizada en la ciudad de Montrouis
-REPUBLICA DE HAITI- el 8 de junio de 1995, que consta de DOCE
(12) artículos y UN (1) anexo, cuyas fotocopias autenticadas
forman parte de la presente ley.


ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.


CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO



Los Estados Miembros de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones
(CITEL).


Considerando el espíritu de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos (OCEA), las disposiciones del Estatuto
de la CITEL y las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,


Convencidos de los beneficios del Servicio de Radioaficionados
y atendiendo al interés de los Estados Miembros de la CITEL
en que a los ciudadanos de un Estado Miembro que tengan autorización
para ejercer el Servicio de Aficionados en su país se les
permita el ejercicio temporal del Servicio de Aficionados en el
territorio de otro Estado Miembro de la CITEL,


Han acordado suscribir el siguiente convenio para el uso de un
Permiso Internacional de Radio Aficionados (IARP):


Disposiciones Generales


Artículo 1:



1. Respetándose la soberanía nacional sobre la utilización
del espectro radioeléctrico comprendido dentro de su jurisdicción,
cada Estado Parte acuerda permitir operaciones temporales de estaciones
de aficionados bajo su autoridad, a personas licenciadas con un
IARP por otro Estado Parte, sin un examen adicional. Los Estados
Partes podrán otorgar permisos para operar en otros Estados
Partes, solamente a sus ciudadanos.


2. Los Estados Partes reconocen el Permiso Internacional de Radioaficionados
(IARP según sus siglas en idioma inglés) que sea
otorgado bajo las condiciones especificadas en el presente Convenio.



3. El único Estado Parte que puede imponer tasas o impuestos
sobre los IARP es el Estado Parte que los emite.


4. Este Convenio no altera las reglamentaciones aduaneras sobre
transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales.



Definiciones


Artículo 2:



1. Las expresiones y términos utilizados en este Convenio
seguirán las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones
de la UIT.


2. Los servicios de aficionados y de aficionados por satélite
son servicios de radiocomunicaciones según el Artículo
1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, que se rigen
por otras disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones,
así como por las reglamentaciones nacionales de los Estados
Partes.


3. El término "IARU" significará la Unión
Internacional de Radioaficionados.


Disposiciones Relativas al Permiso Internacional de Radioaficionados
(IARP)


Artículo 3:



1. El IARP será emitido por la Administración del
país de su poseedor o, en la medida que lo permitan las
leyes internas del país que lo emite, mediante autorización
delegada, por la organización Miembro de la IARU de dicho
Estado Parte. El IARP deberá ajustarse al formato tipo
para ese permiso, contenido en el Anexo a este Convenio.


2. El IARP será redactado en inglés, francés,
portugués y español y en el idioma oficial del Estado
Parte que lo emite, si fuere distinto.


3. El IARP no será válido para operar en el territorio
del Estado Parte que lo emite, sino solamente en otros Estados
Partes. Será válido por un año en los Estados
Partes visitados, pero en ningún caso su validez excederá
de la fecha de expiración de la licencia nacional de su
poseedor.


4. Los radioaficionados que sean poseedores únicamente
de una autorización temporal de operación en un
país extranjero, no serán beneficiarios de las disposiciones
de este Convenio.


5. El IARP incluirá la información siguiente:


a) Una declaración de que el documento es emitido de conformidad
con este Convenio.

b) El nombre y dirección postal del poseedor.

c) El distintivo de llamada.

d) El nombre y dirección de la autoridad emisora.

e) La fecha de expiración del permiso.

f) El país y fecha de emisión.

g) La clase del operador poseedor del IARP.

h) Una declaración de que la operación es permitida
sólo en las bandas especificadas por el Estado Parte visitado.

i) Una declaración de que el poseedor del permiso debe
obedecer las regulaciones del Estado Parte visitado.

j) La necesidad de una notificación, de ser requerida por
el Estado Parte visitado, de la fecha, lugar y duración
de la permanencia en ese Estado Parte.


6. El IARP será expedido de acuerdo con las siguientes
clases de autorización de operación:


Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencias atribuidas
a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite
y especificadas por el país donde la estación de
aficionados ha de operar. Estará permitida solamente para
aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia
Administración el conocimiento del código Morse
de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT.


Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las
bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados
y de aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas
por el país donde la estación de aficionados ha
de operar.


Condiciones de Uso


Artículo 4:



1. Un Estado Parte puede declinar, suspender o cancelar la operación
de un IARP, de acuerdo con el derecho vigente en dicho Estado.



2. Cuando el poseedor del IARP esté transmitiendo en el
país visitado deberá utilizar el prefijo del distintivo
de llamada especificado por el país visitado y el distintivo
de llamada del país de su licencia, separado por la palabra
"stroke" o "/".


3. El poseedor del IARP debe transmitir solamente en las frecuencias
autorizadas por el Estado Parte visitado y debe cumplir con las
regulaciones del Estado Parte visitado.


Disposiciones Finales


Artículo 5:



Los Estados Partes se reservan el derecho de concertar acuerdos
complementarios sobre procedimientos y modalidades de aplicación
de este Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán
estar en contradicción con las disposiciones de este Convenio.
Los Estados Partes pondrán en conocimiento de la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos los
acuerdos complementarios que celebren, y esta Secretaría
enviará copia auténtica de su texto, para su registro
y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la
Secretaría General de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.


Artículo 6:



El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados
Miembros de la CITEL.


Artículo 7:



Los Estados Miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en
el presente Convenio mediante:


a. La firma no sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación;

b. La firma sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación, seguida de ratificación, aceptación
o aprobación, o

c. La adhesión.


La ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se realizará mediante el depósito
del instrumento correspondiente en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, en su carácter
de Depositaria.


Artículo 8:



Cada Estado Parte podrá formular reservas al presente Convenio
al momento de la firma o depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
siempre que cada reserva verse sobre una o más disposiciones
específicas y no sea incompatible con los objetivos y propósitos
de este Convenio.


Artículo 9:



1. En el caso de aquellos Estados que sean Partes de este Convenio
y del Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados
("Convenio de Lima"), este Convenio prevalece sobre
la aplicación del "Convenio de Lima".


2. Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 de este
Artículo, el presente Convenio no alterará ni afectará
ningún acuerdo multilateral o bilateral vigente, referente
a la operación temporal en el Servicio de Aficionados en
los Estados Miembros de la CITEL.


Artículo 10:



El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que dos Estados hayan llegado
a ser Partes en la misma. En cuanto a los Estados restantes, entrará
en vigor en el trigésimo día a partir de la fecha
en que los Estados hayan cumplido el procedimiento correspondiente
previsto en el Artículo 7.


Artículo 11:



El presente Convenio regirá indefinidamente, pero puede
ser terminado por consentimiento de los Estados Partes. Cualquiera
de los Estados Partes en este Convenio podrá denunciarlo.
El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, el Convenio cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando en vigor para los
demás Estados Partes.


Artículo 12:



El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su
texto para su registro y publicación a la Secretaría
de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de su Carta, y a la Secretaría General de Unión
Internacional de Telecomunicaciones.


La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados Partes en este
Convenio las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación, adhesión y denuncia
y las reservas que se formularen.


CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADOS



ANEXO



PERMISO


INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADOS




Nombre del Convenio y fecha:

Emitido en: (país emisor)

Fecha de expiración:




Sello o logo con dirección de la autoridad emisora


SELLO DE LA AUTORIDAD EMISORA


*******************


Firma de la autoridad emisora


Nº 4276689


Este permiso es válido en los territorio de todos los Estados
Partes en el Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional
de Radioaficionados (el Convenio) con excepción del territorio
del Estado Parte que lo emite, por un período de un año
de la fecha de emisión, o la fecha de expiración
de la licencia nacional, lo que ocurra primero, para la operación
de estaciones de radioaficionados y de radioaficionados por satélite,
de acuerdo a la clase especificada en la última página
de este permiso.


LISTA DE ESTADOS PARTES EN EL CONVENIO (al: [día, mes,
año])


Queda entendido que este permiso no afecta de ninguna manera la
obligación del portador a observar estrictamente las leyes
y regulaciones relativas a la operación de estaciones de
radioaficionados y radioaficionados por satélite en el
país en el cual la estación es operada.













Apellidos1
Nombres2
Distintivo de llamada3
Lugar de nacimiento4
Fecha de nacimiento5
País de residencia permanente6
Dirección7
Ciudad, estado o provincia8



Clases de autorización de operación:


Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencia atribuidas
a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite
y especificadas por el país donde la estación de
aficionados ha de operar. Estará permitida solamente para
aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia
Administración el conocimiento del código Morse
de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT;


Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las
bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados
y aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas
por el país donde la estación de aficionados ha
de operar.


1.________________________________________________ _______

2.________________________________________________ _______

3.________________________________________________ _______

4.________________________________________________ _______

5.________________________________________________ _______

6.________________________________________________ _______

7.________________________________________________ _______

8.________________________________________________ _______


Clase 1


Clase 2


__________________________

Firma

AVISO IMPORTANTE A LOS POSEEDORES


1) El Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP) requiere
su firma en la línea que figura debajo de su fotografía.



2) Su licencia válida de radioaficionado emitida por la
administración de su país debe acompañar
al IARP en todo momento.


3) A menos que los reglamentos del país visitado requieran
lo contrario, la identificación de la estación será
(prefijo del país visitado o la región), la palabra
"barra" o "/" seguida del distintivo de llamada
de la licencia que acompaña al IARP.


4) El IARP es válido por un año desde la fecha de
emisión del presente permiso o el vencimiento de la licencia
nacional, lo que ocurra primero.


5) Un país visitado puede declinar, suspender o cancelar
la operación de un IARP.


6) Algunos países pueden requerir que usted notifique por
adelantado la fecha, lugar y duración de su permanencia.



Organización de los Estados Americanos

Washington, D.C.


Secretaría General


Certifico que el documento adjunto, que consta de cincuenta y
tres páginas, es copia fiel y exacta de los textos auténticos
en español, inglés, portugués y francés
del CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO,
aprobado en la ciudad de Montrouis, Haití, el 8 de junio
de mil novecientos noventa y cinco, en el vigémo quinto
período de sesiones de la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos, y que los textos firmados de dichos
originales se encuentran depositados en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.


4 de agosto de 1995




Enrique Lagos

Director

Departamento de Desarrollo y Codificación

del Derecho Internacional

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Ley 24730 del 7/11/96