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Ley 24342 del 9/06/94




TRATADOS

Ley 24.342

Apruébase el tratado sobre Promoción y Protección
Reciprocas de Inversiones suscripto con la República de
Chile y el Acuerdo por Canje de Notas Modificatorio.


Sancionada: Junio 9 de 1994.

Promulgada: Julio 4 de 1994.

B.O.: 11/07/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º -Apruébase el TRATADO ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES, suscripto en Buenos Aires
el 2 de agosto de 1991, que consta de once (11) artículos
y un (1) Protocolo, y el ACUERDO POR CANJE DE NOTAS MODIFICATORIO
DEL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE
SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, suscripto
en Buenos Aires el 13 de julio de 1992, cuyas fotocopias autenticadas
forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º -Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.-ALBERTO R. PIERRI.- FAUSTINO MAZZUCCO.- Esther H. Pereyra
Arandia de Pérez Pardo. - Juan J. Canals

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.

TRATADO ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA DE CHILE

SOBREPROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

La República Argentina y la República de Chile,
denominadas en adelante "las Partes Contratantes".;

Animadas del deseo de intensificar la colaboración económica
entre ambos Estados,

Con el propósito de crear condiciones favorables para las
inversiones de los nacionales o sociedades de uno de los dos estados
en el territorio del otro Estado, que impliquen transferencias
de capitales,

Reconocimiento que la promoción y la protección
de esas inversiones mediante un tratado pueden servir para estimular
la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar
de ambos pueblos,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Tratado:

(1) El concepto "inversiones" designa, de conformidad
con el ordenamiento jurídico del país receptor,
todo tipo de bienes que el inversor de una Parte Contratante invierte
en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la
legislación de ésta, en particular, pero no exclusivamente:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos
reales, como hipotecas y derechos de prenda;

b) acciones, derechos de participación en sociedades y
otros tipos de participaciones en sociedades, como también
la capitalización de utilidades con derecho a ser transferidas
al exterior;

c) obligaciones o créditos directamente vinculados a una
inversión, regularmente contraídos y documentados
según las disposiciones vigentes en el país donde
esa inversión sea realizada;

d) derechos de propiedad intelectual como , en especial, derechos
de autor, patentes, diseños y modelos industriales y comerciales,
procedimientos tecnológicos, know how y valor llave;

e) concesiones otorgadas por entidades de derecho público,
incluidas las concesiones de prospección y explotación.

Ninguna modificación de la forma jurídica según
la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos
afectará su calificación de inversiones de acuerdo
con el presente Tratado.

2. El concepto "ganancias o rentas" designa las sumas
obtenidas de una inversión en un período determinado,
tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos,
los intereses, los derechos de licencia u otras remuneraciones.

3. El concepto "nacionales" designa:

a) con referencia a la República de Chile:

los chilenos en el sentido de la Constitución Política
de la República de Chile;

b) con referencia a la República Argentina:

los argentinos en el sentido de las disposiciones legales vigentes
en la Argentina.

4. El concepto "sociedades" designa todas las personas
jurídicas, constituidas conforme con la legislación
de una Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio
de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad
tenga o no fines de lucro.

5. No obstante lo establecido en el apartado 3 de este artículo,
las disposiciones de este Tratado solamente se aplicarán
a los nacionales de una Parte Contratante que no estén
domiciliados por más de dos años en el territorio
de la Parte Contratante donde la inversión se realizó
y que prueben que las inversiones provienen del extranjero.

6. El término "territorio" designa, además
de las áreas enmarcadas en los límites terrestres
y marítimos, las zonas marinas y submarinas, en las cuales
las Partes Contratantes ejercen derechos soberanos y jurisdicción
conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.

ARTICULO 2

Promoción y Protección de las inversiones

1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá las inversiones
dentro de su territorio de nacionales o sociedades de la otra
Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus
disposiciones legales vigentes. En todo caso tratará las
inversiones justa y equitativamente.

2. Gozarán de la plena protección del Tratado las
inversiones que, de acuerdo con las disposiciones legales de una
de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el ámbito
de la ley de esta Parte Contratante por nacionales o sociedades
de la otra Parte Contratante.

3. Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su
territorio la administración, la utilización, el
uso o el goce de las inversiones de nacionales o sociedades de
la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias
o discriminatorias.

ARTICULO 3

Trato nacional y cláusula de la Nación más
favorecida

1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio
a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante o a las inversiones en las que mantengan participaciones
los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un
trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones
de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de
nacionales y sociedades de terceros Estados.

2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio
a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en
cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones,
a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades
o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.

3. Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las
Partes Contratantes conceda a los nacionales y sociedades de terceros
Estados por formar parte de una unión aduanera o económica,
un mercado común o una zona de libre comercio, o a causa
de su asociación con tales agrupaciones.

Dicho trato no se refiere tampoco a los privilegios acordados
por una Parte Contratante a los nacionales o sociedades de un
tercer Estado por una inversión realizada en el marco de
un financiamiento concesional previsto por un tratado bilateral
entre dicha Parte Contratante y el país al que pertenecen
los citados inversores.

4. El trato acordado por el presente artículo no se refiere
a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los
nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia
de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros
acuerdos sobre asuntos tributarios.

ARTICULO 4

Expropiación, Nacionalización y situaciones extraordinarias

1. Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes gozarán de plena protección y seguridad
jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte
Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras
medidas que en sus efectos equivalgan a expropiación o
nacionalización, salvo por ley fundada en causas de utilidad
pública o de bien común, y deberán en tal
caso ser previamente indemnizadas. La indemnización deberá
corresponder al valor de la inversión expropiada inmediatamente
antes de la fecha de hacerse pública la expropiación
efectiva o inminente, la nacionalización o la medida equivalente.

La indemnización deberá ser efectivamente realizable
y libremente transferible. La legalidad de la expropiación,
nacionalización o medida equivalente, y el monto de la
indemnización, deberán ser revisables en procedimiento
judicial ordinario.

3. Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes
que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra
u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia
nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante,
no serán tratados por ésta menos favorablemente
que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones,
compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos. Estos
pagos deberán ser libremente transferibles.

ARTICULO 5

Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales
o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia
de los pagos relacionados con una inversión en particular:

a) del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento
o ampliación de la inversión de capital:

b) de las ganancias o rentas;

c) de la amortización de los préstamos definidos
en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 1;

d) del producto de la venta o liquidación total o parcial
de la inversión;

e) de las indemnizaciones previstas en el artículo 4.

2. La transferencia se efectuará sin demora de acuerdo
a los procedimientos establecidos en el territorio de cada parte
Contratante, en moneda de libre convertibilidad y a la cotización
vigente en cada caso, que deberá ser equivalente al tipo
de cambio más favorable.

3. Una transferencia se considera realizada sin demora cuando
se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el
cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que
en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará
a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud,
debidamente presentada.

ARTICULO 6

Subrogación

1. En el caso de que una Parte Contratante o una de sus instituciones
hubiera concedido una garantía contra riesgos no comerciales
por inversiones efectuadas por uno de sus nacionales o sociedades
en el territorio de la otra Parte Contratante y haya efectuado
pagos a base de la garantía otorgada, dicha Parte Contratante
o la institución será reconocida subrogada de derecho
en la misma posición de crédito del inversor cubierto
por la garantía. Para los pagos a realizarse en beneficio
de la Parte Contratante o de su institución a base de dicha
subrogación, se aplicarán respectivamente los artículos
4 y 5 del presente Tratado.

2. Los nacionales o sociedades tendrán derecho a demandar
o hacerse parte en las acciones ya iniciadas, en orden a proteger
los restantes derechos que puedan reclamar y que no hayan sido
subrogados. De esta forma, habiéndose reclamado, se aplicará
el procedimiento establecido en el Art. 10.

ARTICULO 7

Aplicación de otras normas más favorables

1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes
o de las obligaciones emanadas del derecho internacional: no contempladas
en el presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,
resultare una reglamentación general o especial en virtud
de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales
o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más
favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación
prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más
favorable.

2. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso
que haya contraído con relación a las inversiones
de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su
territorio.

ARTICULO 8

Ambito de aplicación

1. El presente Tratado se aplicará a las inversiones que
se realicen a partir de su entrada en vigor por nacionales o sociedades
de una Parte Contratante en el territorio de la otra. No obstante,
también beneficiará a las inversiones realizadas
con anterioridad a su vigencia y que, según la legislación
de la respectiva Parte Contratante, estuvieren registradas como
inversión extranjera.

2. No se aplicará, sin embargo, a las controversias o reclamaciones
surgidas o resueltas con anterioridad a su entrada en vigor, o
relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia
o referidas a la mera permanencia de tales situaciones preexistentes.

ARTICULO 9

Solución de controversias entre Estados

1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes
sobre la interpretación o aplicación del presente
Tratado deberán, en lo posible, ser dirimidas amigablemente
por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.

2. Si una controversia no pudiere ser dirimida de esa manera,
será sometida a un tribunal arbitral a petición
de una de las Partes Contratantes.

3. El tribunal arbitral será constituido ad-hoc; cada Parte
Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se
pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un nacional
de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos
de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados
dentro de un plazo de dos meses, el Presidente dentro de un plazo
de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes
haya comunicado a la otra que desea someter la controversia a
una tribunal arbitral.

4. Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados,
y a falta de otro acuerdo, cada Parte Contratante podrá
invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a
proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el presidente
sea nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido
por otra causa, corresponderá al vicepresidente efectuar
los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional
de una de las dos Partes Contratantes o si se hallara también
impedido, corresponderá al miembro de la Corte que siga
inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional
de una de las Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.

5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría
de votos. Sus decisiones son obligatorias. Cada Parte Contratante
sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su
árbitro, así como los gastos de su representación
en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así
como los demás gastos, serán sufragados por partes
iguales por las dos Partes Contratantes.

Por lo demás, el tribunal arbitral determinará su
propio procedimiento.

6. Si ambas Partes Contratantes fueren también Estados
Contratantes del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados del
18 de marzo de 1965, no se podrá, en atención a
la disposición del párrafo 1 del artículo
27 de dicho Convenio, acudir al tribunal arbitral arriba previsto
cuando el nacional o la sociedad de una Parte Contratante y la
otra Parte Contratante hayan llegado a un acuerdo conforme al
artículo 25 del Convenio. No quedará afectada la
posibilidad de acudir al tribunal arbitral arriba previsto en
el caso de que no se respete una decisión del Tribunal
de Arbitraje del mencionado Convenio (artículo 27), o en
el caso de subrogación conforme a lo establecido en el
artículo 6 del presente Tratado.

ARTICULO 10

Solución de controversias relativas a inversiones

1. Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido
del presente Tratado, entre una Parte Contratante y un nacional
o sociedad de la otra Parte Contratante será, en la medida
de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las dos
partes en la controversia.

2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el
término de seis meses a partir del momento en que hubiera
sido planteada por una u otra de las partes, será sometida,
a pedido del nacional o sociedad.

- o bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte Contratante
implicada en la controversia;

- o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas
en el párrafo 3.

Una vez que un nacional o sociedad haya sometido la controversia
a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje
internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos
será definitiva.

3. En caso de recurso al arbitraje internacional la controversia
podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje
designados a continuación a elección del nacional
o sociedad:

- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el "Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados
y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington
el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente
Convenio haya adherido a aquél. Mientras esta condición
no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para
que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el
Reglamento del Mecanismo Complementario del C. I. A. D. I.;

- a un tribunal de arbitraje ad-hoc establecido de acuerdo con
las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M.
I.).

4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones
del presente Tratado, al derecho de la Parte Contratante que sea
parte en la controversia -incluidas las normas relativas a conflictos
de leyes- y a los términos de eventuales acuerdos particulares
concluidos con relación a la inversión como así
también a los principios del derecho internacional en la
materia.

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en la controversia.

6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a través
de los canales diplomáticos, argumentos concernientes al
arbitraje o a un proceso judicial ya en marcha hasta que los procedimientos
correspondientes hubieren sido concluidos, salvo que las partes
en la controversia no hubieren cumplido el laudo del tribunal
arbitral o la sentencia del tribunal ordinario, según los
términos de cumplimiento establecidos en el laudo o en
la sentencia.

ARTICULO 11

Entrada en vigor, Duración y Vencimiento

1. El presente Tratado será ratificado; los instrumentos
de ratificación serán canjeados lo antes posible
en Santiago, Chile.

2. El presente Tratado entrará en vigor un mes después
de la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos
de ratificación. Su vigencia será de diez años
y se prolongará después por tiempo indefinido, a
menos que fuera denunciado por escrito por una de las Partes Contratantes
doce meses antes de su expiración. Transcurridos diez años,
el Tratado podrá denunciarse en cualquier

momento, con un preaviso de doce meses.

3. Las disposiciones del presente Tratado continuarán siendo
plenamente aplicables aun en los casos previstos por el artículo
63 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
del 23 de mayo de 1969.

4. Para las inversiones realizadas antes de la fecha de terminación
del presente Tratado, las disposiciones de los artículos
1 a 10 seguirán rigiendo durante los quince años
subsiguientes a la fecha de su terminación.

Hecho en Buenos Aires, el dos de agosto de mil novecientos noventa
y uno en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

GUIDO DI TELLA

DOMINGO F. CAVALLO

POR EL GOBIERNO DE LA RREPUBLOCA DE CHILE

ENRIQUE SILVA CIMMA

CARLOS OMINAMI

PROTOCOLO

En el acto de la firma del Tratado entre la República Argentina
y la República de Chile sobre Promoción y Protección
Recíprocas de Inversiones, los Plenipotenciarios han adoptado
además las siguientes disposiciones, que se considerarán
parte integrante del Tratado:

1) Ad Artículo 3, punto 3

En el caso que una de las Partes celebrare en el futuro un Acuerdo
de asociación con una unión aduanera o económica,
un mercado común o una Zona de Libre Comercio, se convendrá
la introducción de una modificación a la excepción
del artículo 3, punto 3, párrafo 1.

2) Ad Artículo 4

Para los efectos de las causas en que se puede fundar la ley que
afecte la propiedad, las Partes entienden que el concepto de bien
común comprende las causales previstas en sus respectivos
ordenamientos jurídicos vigentes.

3) Ad Artículo 5

No obstante las disposiciones del artículo 5, la República
de Chile garantizará el derecho de repatriación
del capital invertido por inversionistas argentinos, después
de transcurrido el plazo de tres años, desde su internación,
previsto en el Decreto Ley Nº 600 de 1974.

Lo dispuesto en el inciso anterior estará vigente mientras
lo esté el plazo previsto en el referido Decreto Ley.

Buenos Aires, 2 de agosto de 1991.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

GUIDO DI TELLA

DOMINGO F. CAVALLO

POR LA REPUBLICA DE CHILE

ENRIQUE SILVA CIMMA

CARLOS OMINIMI

REPUBLICA DE CHILE

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación
con las recientes conversaciones mantenidas por Delegaciones de
ambos Gobiernos, en las que se ha convenido, en conformidad al
Artículo 79 párrafo 1., b), de la Convención
de Viena sobre los Derechos de los Tratados, introducir las siguientes
modificaciones al Tratado sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones, suscrito el 2 de agosto de 1991:

a) Sustituir la conjunción copulativa "y", por
la disyuntiva "o" en el Artículo 1, numeral 5.

b) Suprimir la frase "o a causa de su asociación con
tales agrupaciones", en la parte final del primer párrafo
del Artículo 3, numeral 3.

c) Agregar, en el Nº 3) del Protocolo del Tratado, Ad. Artículo
5, luego de la expresión, "después de",
la frase "transcurridos los plazos establecidos en el Decreto
Ley 600, y en los Capítulos XIV y XIX del Compendio de
Normas sobre Cambios Internacionales del Banco Central de Chile,
según corresponda".

EXCELENTISIMO SEÑOR

DON GUIDO DI TELLA

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

BUENOS AIRES

ARGENTINA

La presente Nota, junto con la de Vuestra Excelencia aceptando
los términos propuestos, constituirán un Acuerdo
entre nuestros Gobiernos el que se considerará, para todos
los efectos, como parte integrante del Tratado sobre Promoción
y Protección Recíproca de Inversiones de 2 de agosto
de 1991, y que entrará en vigor conjuntamente con éste.

Hago propicia esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Santiago, 28 de abril de 1992.

EDMUNDO VARGAS CARREÑO

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

SUBROGANTE

Buenos Aires, 13/7/92

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con relación
a la nota suscripta el 28 de abril de 1992 en vuestra subrogación,
la que textualmente dice:

"Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación
con las recientes conversaciones mantenidas por Delegaciones de
ambos Gobiernos, en las que se ha convenido, en conformidad al
Artículo 79 párrafo 1., b), de la Convención
de Viena sobre los Derechos de los Tratados, introducir las siguientes
modificaciones al Tratado sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones, suscrito el 2 de agosto de 1991:

a) Sustituir la conjunción copulativa "y", por
la disyuntiva "o" en el Artículo 1, numeral 5.

b) Suprimir la frase "o a causa de su asociación con
tales agrupaciones", en la parte final del primer párrafo
del Artículo 3, numeral 3.

A. S. E

El Señor Ministro de

Relaciones Exteriores

D. Enrique SILVA CIMMA

SANTIAGO DE CHILE

c) Agregar, en el N 3) del Protocolo del Tratado, Ad. Artículo
5, luego de la expresión, "después de",
la frase "transcurridos los plazos establecidos en el Decreto
Ley 600, y en los Capítulos XIV y XIX del Compendio de
Normas sobre Cambios Internacionales del Banco Central de Chile,
según corresponda".

La presente Nota, junto con la de vuestra Excelencia aceptando
los términos propuestos, constituirán un acuerdo
entre nuestros Gobiernos el que se considerará, para todos
los efectos, como parte integrante del Tratado sobre Promoción
y Protección Recíproca de Inversiones de 2 de agosto
de 1991, y que entrará en vigor conjuntamente con éste.

Hago propicia esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración".

Al respecto, y al manifestar a Vuestra Excelencia la conformidad
de mi Gobierno con los términos de la Nota antes transcripta,
me es grato poner en su conocimiento que aquélla y la presente
Nota constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que
entrará en vigor conjuntamente con el Tratado sobre Promoción
y Protección Recíproca de inversiones del 2 de agosto
de 1991, y del cual será parte integrante.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi consideración más
distinguida.

Decreto 1080/94

Bs. As., 4/7/94

POR TANTO

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.342, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.- Guido
Di Tella.

Administracionius UNLP

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