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Ley 24351 del 28/07/94




Ley N° 24.351


Apruébase un Convenio Cultural suscripto con el Gobierno
del reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.


Sancionada: Julio 28 de 1994.

Promulgada: Agosto 22 de 1994.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio Cultural
entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscripto
en Buenos Aires el 8 de octubre de 1990, que consta de catorce
(14) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español
forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. - ALBERTO PIERRI - FAUSTINO MAZZUCCO - Esther H. Pereyra
Arandia de Pérez Pardo - Juan J. Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Deseosos de concluir un Convenio con el objeto de promover a través
del intercambio amistoso, la cooperación cultural entre
ambos países;

Teniendo en cuenta el Acuerdo de cooperación en los Campos
de la Ciencia Aplicada y la Tecnología entre ambos países,
firmado el 3 de marzo de 1971.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes favorecerán, a través de
una colaboración amistosa, la promoción y desarrollo
de las relaciones entre los dos países en el campo de la
educación, la ciencia, las letras, las artes, la tecnología
y el deporte.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación
entre las universidades, las escuelas y los institutos de nivel
superior, los establecimientos de enseñanza secundaria,
técnica, especial y artística, los laboratorios
científicos, los institutos de investigación, los
museos, bibliotecas y las asociaciones científicas y artísticas
de ambos países.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes favorecerán el intercambio de profesores
de todo los campos de la educación, investigadores, estudiantes
y de representantes de otras profesiones y ocupaciones.

Acordarán en sus respectivos países todas las facilidades
posibles a los científicos, investigadores y misiones científicas
de la otra Parte Contratante, con miras a ayudarlos a llevar adelante
sus investigaciones, en particular otorgándoles acceso
a las bibliotecas, archivos y museos; y fomentarán la cooperación
entre sus respectivas organizaciones atléticas y deportivas.


ARTICULO IV

Las Partes Contratantes favorecerán las visitas entre los
miembros del personal docente y de la administración de
las instituciones educativas o entre funcionarios responsables
de la educación en sus respectivos países.

ARTICULO V

Cada Parte Contratante promoverá, en su propio territorio,
el otorgamiento de becas que permitan a candidatos idóneos
del otro país a emprender, proseguir o terminar cursos
de estudios, de capacitación técnica y de investigación


ARTICULO VI

Las Partes Contratantes alentarán la cooperación
entre las sociedades académicas y las organizaciones profesionales
de graduados universitarios y educacionales de sus respectivos
territorios con el objeto de hacer efectivo el presente Convenio.


ARTICULO VII

Las Partes Contratantes considerarán en qué medida
y bajo qué condiciones los títulos, diplomas y certificados
otorgados en el territorio de una de la Partes Contratantes, podrán
ser aceptados como equivalentes a los correspondientes títulos,
diplomas y certificados otorgados en el territorio de la otra
Parte, a los fines académicos y, en casos apropiados, para
fines profesionales.

ARTICULO VIII

Cada Parte Contratante podrá establecer y prestar asistencia
a las instituciones culturales en el territorio de la otra, siempre
que se cumplan los requisitos de la legislación local respecto
del establecimiento de tales instituciones. La expresión
"instituciones culturales" incluirá: escuelas,
bibliotecas, centros culturales, asociaciones argentino-Británicas
y demás organizaciones dedicadas a los objetivos del presente
Convenio.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes considerarán las posibles medidas
a adoptar para facilitar la circulación e intercambio de
material educativo, científico y cultural entre los dos
países, sin perjuicio de otros acuerdos internacionales
de los que las Partes sean o puedan ser signatarias.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes procurarán mejorar el conocimiento
recíproco de la cultura de cada país, a través
de:

a) libros, periódicos y otras publicaciones;

b) conferencias y conciertos;

c) manifestaciones artísticas y otras exposiciones;

d) actuaciones teatrales y musicales;

e) radio, películas, televisión, videos, grabaciones
y otros medios mecánicos de reproducción.

f) intercambio de escritores, artistas y representantes de otras
profesiones de naturaleza cultural.

ARTICULO XI

1. - De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en su territorio, cada Parte Contratante otorgará
a la otra las facilidades necesarias para el ingreso, residencia
y salida de personas involucradas en actividades vinculadas con
la aplicación del presente Convenio, así como la
exención de los derechos aduaneros sobre los efectos, incluyendo
vehículos, importados directamente por ella o por su agente
designado para uso oficial, destinados al cumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio.

Las facilidades acordadas por este párrafo estarán
limitadas a los funcionarios de las Partes Contratantes o de sus
agencias designadas debidamente acreditados por la vía
diplomática.

2. - Con el fin de instrumentar las disposiciones del presente
Convenio, con sujeción a las disposiciones del Artículo
VIII, cada Parte Contratante facilitará el otorgamiento
de permisos de entrada y permanencia en su territorio, a las personas
siguientes:

a) los funcionarios de la otra Parte Contratante o de las organizaciones
designadas de conformidad al Artículo XIII;

b) los profesores empleados en las instituciones culturales argentino
- británicos en el Reino Unido o en la Argentina mencionadas
en los Artículos IV y VIII;

c) los estudiosos y estudiantes que no busquen empleo en Argentina
o en el Reino Unido, según sea el caso.

ARTICULO XII

A los fines de la ejecución del presente Convenio, se establecerá
una Comisión Mixta que celebrará sesiones plenarias
una vez cada tres años, alternativamente en la República
Argentina y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, para elaborar un Programa de Aplicación del
presente Convenio que abarcará el subsiguiente período
de tres años.

ARTICULO XIII

Sin perjuicio de su responsabilidad permanente por el cumplimiento
del presente Convenio, cada Parte Contratante podrá, si
lo considera adecuado, designar una o más organizaciones
como su(s) agentes(s) para la ejecución de las medidas
contempladas en el ámbito del presente Convenio. A este
fin, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte designa al Consejo Británico como agente principal
del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte.

ARTICULO XIV

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la
recepción de la última nota por la que las Partes
Contratantes se comuniquen, por la vía diplomática,
haber cumplido con los respectivos procedimientos legales de aprobación,
pero se aplicará provisionalmente a partir de la fecha
de la firma.

Su duración mínima será de cinco años
y, después de transcurrido ese plazo, permanecerá
vigente hasta que cualquiera de la Partes Contratantes notifique
a la otra, con al menos seis meses de anticipación, su
intención de darlo por terminado.

En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

HECHO en Buenos Aires, a los ocho días del mes de octubre
del año mil novecientos noventa, en dos ejemplares originales
en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE

Decreto 1433/94


Bs. As., 22/8/94


POR TANTO:


Téngase por Ley de la Nación N° 24.351, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional de Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido
Di Tella.

Administracionius UNLP

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