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Ley 24309 del 29/12/93





CONSTITUCION NACIONAL

Ley Nº24.309

Declaración de la necesidad de su reforma.

Sancionada: Diciembre 29 de 1993

Promulgada: Diciembre 29 de 1993

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1º-Declárase necesaria la reforma
parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas
de 1860, 1866, 1898 y 1957.

ARTICULO 2º-La Convención Constituyente podrá:

a) Modificar los siguientes artículos: 45, 46, 48, 55,
67 (inciso 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83,
84, 85, 86 (incisos 1, 3, 5, 10, 13, 20), 87 y 99.

b) Reformar el Capítulo IV, Sección II, Parte Segunda
de la Constitución Nacional.

c) Incorporar dos nuevos incisos al artículo 67, un nuevo
inciso al artículo 86, un nuevo artículo en un nuevo
capítulo de la Sección IV de la Parte Segunda de
la Constitución Nacional y un nuevo artículo en
el Capítulo I de la Sección III de la Parte Segunda
de la Constitución Nacional.

d) Sancionar las cláusulas transitorias que fueren necesarias.
La finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita
este artículo 2 se expresa en el contenido del Núcleo
de Coincidencias Básicas que a continuación se detalla:

NUCLEO DE COINCIDENCIAS BASICAS

A.-ATENUACION DEL SISTEMA PRESIDENCIALISTA.

Se promueve la creación de un jefe de Gabinete de Ministros,
nombrado y removido por el Presidente de la Nación, con
responsabilidad política ante el Congreso de la Nación,
que podrá también removerlo mediante un voto de
censura.

a) Sus atribuciones serán:

1. Tener a su cargo la administración general del país.

2. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración,
excepto los que correspondan al Presidente.

3. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente
de la Nación, resolviendo en acuerdo de gabinete ciertas
materias si así lo indicara el Poder Ejecutivo o por su
propia decisión cuando, por su importancia, lo estime necesario.

4. Coordinar, preparar y convocar las reuniones del gabinete de
ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.

5. En acuerdo de gabinete de ministros, decidir el envío
al Congreso Nacional del proyecto de ley de ministerios y del
presupuesto nacional, previa aprobación del Poder Ejecutivo.

6. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la
ley de presupuesto nacional.

7. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer
las facultades que le atribuye este artículo y aquellas
que le delegue el Presidente de la Nación.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos
que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del
Congreso o la convocatoria a sesiones extraordinarias y los mensajes
del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

9. Concurrir en forma mensual al Congreso Nacional, alternativamente
a cada una de sus Cámaras, para informar sobre la marcha
del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
63.

10. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus
debates, pero no votar.

11. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso,
presentar junto con los restantes ministros una memoria detallada
del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios
de los respectivos departamentos.

12. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos
que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

13 Cumplir las obligaciones que le impone la disposición
relativa a los decretos de necesidad y urgencia.

b) El jefe de gabinete puede ser interpelado, a los efectos del
tratamiento de una moción de censura, por el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera
de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras.

c) La ley fijará el número y la competencia de los
ministros.

* A los efectos de introducir las modificaciones propuestas se
aconseja habilitar la reforma del Capítulo IV, Sección
II, Parte Segunda de la Constitución Nacional, que pasará
a denominarse "Del jefe de gabinete y demás ministros
del Poder Ejecutivo".

* Con el fin de adecuar las atribuciones del Poder Ejecutivo a
las modificaciones señaladas, se aconseja también
la reforma de los incisos pertinentes del artículo 86 de
la Constitución Nacional, del modo que sigue:

Inciso 1: Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno,
y responsable político de la administración general
del país.

Inciso 10: ... por sí solo nombra y remueve al jefe de
gabinete y a los demás ministros del despacho ... (el resto
del inciso sin modificaciones).

Inciso 13: Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete
de ministros respecto de la recaudación de las rentas de
la Nación y de su inversión con arreglo a la ley
o presupuestos de gastos nacionales.

Inciso 20: Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los
jefes de todos los ramos y departamentos de la administración,
y por su conducto a los demás empleados, los informes que
crea convenientes, y ellos son obligados a darlos.

B.-REDUCCION DEL MANDATO DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA
NACION A CUATRO AÑOS CON REELECCION INMEDIATA POR UN SOLO
PERIODO, CONSIDERANDO EL ACTUAL MANDATO PRESIDENCIAL COMO UN PRIMER
PERIODO.

* Para lograr estos objetivos se aconseja la reforma del actual
artículo 77 de la Constitución Nacional.

C.-COINCIDENTEMENTE CON EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CULTOS SE
ELIMINARA EL REQUISITO CONFESIONAL PARA SER PRESIDENTE DE LA NACION.

* Se propone modificar el artículo 76 de la Constitución
Nacional en el párrafo pertinente; y el artículo
80 en cuanto a los términos del juramento.

D.-ELECCION DIRECTA DE TRES SENADORES, DOS POR LA MAYORIA Y UNO
POR LA PRIMERA MINORIA, POR CADA PROVINCIA Y POR LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES, Y LA REDUCCION DE LOS MANDATOS DE QUIENES RESULTEN
ELECTOS.

a) Inmediata vigencia de la reforma, a partir de 1995, mediante
la incorporación del tercer senador por provincia, garantizando
la representación por la primera minoría.

* Para llevar a cabo lo arriba enunciado se aconseja la reforma
de los artículos 46 y 48 de la Constitución Nacional.

b) Una cláusula transitoria atenderá las necesidades
resultantes de:

1. El respeto de los mandatos existentes.

2. La decisión de integrar la representación con
el tercer senador a partir de 1995. A tal fin, los órganos
previstos en el artículo 46 de la Constitución Nacional
en su texto de 1853 elegirán un tercer senador, cuidando
que las designaciones, consideradas en su totalidad, otorguen
representación a la primera minoría de la Legislatura
o del cuerpo electoral, según sea el caso.

E.-ELECCION DIRECTA POR DOBLE VUELTA DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
DE LA NACION.

El Presidente y el Vicepresidente de la Nación serán
elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta, según
lo establece esta Constitución. A este fin el territorio
nacional conformará un distrito único.

La elección se efectuará dentro de los dos meses
anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en
ejercicio.

La segunda vuelta electoral se realizará entre las dos
fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los
treinta días.

Sin embargo, cuando la fórmula que resulte ganadora en
la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco
por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos,
sus integrantes serán proclamados como Presidente y Vicepresidente
de la Nación. También lo serán si hubiere
obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos
válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia
mayor a diez puntos, porcentuales, respecto del total de los votos
afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula
que le sigue en número de votos.

* A tales efectos se aconseja la reforma de los artículos
81 a 85 de la Constitución Nacional.

F.-LA ELECCION DIRECTA DEL INTENDENTE Y LA REFORMA DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES.

a) El pueblo de la ciudad de Buenos Aires elegirá directamente
su jefe de gobierno.

b) La ciudad de Buenos Aires será dotada de un status constitucional
especial, que le reconozca autonomía y facultades propias
de legislación y jurisdicción.

c) Una regla especial garantizará los intereses del Estado
nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la
Nación.

* Para llevar a cabo estas modificaciones se aconseja la reforma
al artículo 67, inciso 27, y al artículo 86, inciso
3 de la Constitución Nacional.

d) Disposición transitoria. Hasta tanto se constituyan
los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía
de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá sobre
la capital de la República las facultades establecidas
en el inciso 27, del artículo 67.

G.-REGULACION DE LA FACULTAD PRESIDENCIAL DE DICTAR REGLAMENTOS
DE NECESIDAD Y URGENCIA Y PROCEDIMIENTOS PARA AGILIZACION DEL
TRAMITE DE DISCUSION Y SANCION DE LAS LEYES.

a) Decretos de necesidad y urgencia.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo
pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carácter legislativo que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos.

Cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por esta Constitución,
el ejercicio de atribuciones propias del Congreso por razones
de necesidad y urgencia será decidido en acuerdo general
de ministros, con el refrendo del jefe de gabinete y los restantes
ministros.

El jefe de gabinete, personalmente y dentro de los diez (10) días
de su sanción, someterá la medida a consideración
de una comisión bicameral permanente, cuya composición
deberá respetar las proporciones de las minorías.

* Por agregado del inciso 23 al artículo 86 de la Constitución
Nacional.

b) Legislación delegada.

Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo salvo en materias determinadas de administración
o de emergencia pública y con plazos fijados para su ejercicio.

Es necesario el refrendo del jefe de gabinete para el dictado
de decretos por el Poder Ejecutivo que ejerzan facultades delegadas
por el Congreso Nacional. Esos decretos se hallan sujetos al control
de la comisión bicameral permanente mencionada en el apartado
anterior.

La legislación delegada preexistente que no contenga plazo
establecido para su ejercicio, caducará automáticamente
a los cinco (5) años de la vigencia de esta disposición,
excepto aquella que el Congreso Nacional ratifique expresamente
por una nueva ley.

La caducidad resultante del transcurso de los plazos previstos
en los párrafos anteriores no importará revisión
de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas
dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

* Se propone un nuevo inciso agregado al artículo 67 de
la Constitución Nacional.

c) Reducción a tres las intervenciones posibles de las
Cámaras.

Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de
las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de
aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar
totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego
hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora.
Si el proyecto fuese objeto de adiciones o correcciones por la
Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de
la votación a efectos de especificar si tales adiciones
o correcciones fueron realizadas por mayoría simple o por
las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen
podrá por simple mayoría aprobar el proyecto con
las adiciones o correcciones introducidas o mediante insistencia
de la redacción originaria, excepto que las adiciones o
correcciones las haya realizado la revisora con la indicada mayoría
de las dos terceras partes. En este último caso el proyecto
pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones
de la Cámara revisora, requiriendo la Cámara de
origen para insistir en su redacción originaria del voto
de las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de
origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones
a las realizadas por la Cámara revisora.

* Se postula la reforma del artículo 71 de la Constitución
Nacional.

d) Proyectos desechados parcialmente.

Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados
en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas sólo
podrán ser promulgadas si constituyen porciones escindibles
del texto primitivo, y su aprobación parcial no altera
el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el
Congreso.

En este caso, será de aplicación el procedimiento
previsto respecto de los decretos de necesidad y urgencia.

* Se postula la reforma del artículo 70 de la Constitución
Nacional.

e) Extensión de sesiones ordinarias del Congreso.

Las sesiones ordinarias del Congreso se extenderán entre
el 1º de marzo y el 30 de noviembre de cada año.

* Se propone la reforma del artículo 55 de la Constitución
Nacional.

f) Procedimientos de aprobación de leyes en general en
plenario y en particular en comisiones; y la compatibilización
de las posiciones de las Cámaras por comisiones de enlace
bicameral. Exclusión de la sanción ficta de proyectos
legislativos.

De común acuerdo se ha resuelto excluir reformas tendientes
a introducir la sanción tácita, tanto en proyectos
de leyes de necesidad y urgente tratamiento, como en casos de
proyectos aprobados por una de las Cámaras.

* Se propone habilitar el artículo 69 de la Constitución
Nacional a los efectos de introducir reformas con el sentido y
reservas indicados, cuya redacción quedará librada
a la Convención Constituyente.

H.-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial,
tendrá a su cargo la selección de los magistrados
y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente, de modo
que procure el equilibrio entre la representación de los
órganos políticos resultantes de la elección
popular, de los jueces de todas las instancias, y de los abogados.
Será integrado, asimismo, por otras personalidades del
ámbito académico y científico, en el número
y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes
a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas (en dupla o terna) vinculantes para el nombramiento
de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley
asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización
judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la
independencia de los jueces y la eficaz prestación del
servicio de justicia.

* Todo ello por incorporación de un artículo nuevo
y por reforma al artículo 99 de la Constitución
Nacional.

I.-DESIGNACION DE LOS MAGISTRADOS FEDERALES.

1. Los jueces de la Corte Suprema serán designados por
el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado por mayoría
absoluta del total de sus miembros o por dos tercios de los miembros
presentes, en sesión pública convocada al efecto.

2. Los demás jueces serán designados por el Presidente
de la Nación por una propuesta vinculante (en dupla o terna)
del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión
pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad
de los candidatos.

La designación de los magistrados de la ciudad de Buenos
Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las
normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable.

* Por reforma al artículo 86, inciso 5 de la Constitución
Nacional. Las alternativas que se expresan en el texto quedan
sujetas a la decisión de la Convención Constituyente.

J.-REMOCION DE MAGISTRADOS FEDERALES.

1. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
serán removidos únicamente por juicio político,
por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones,
o por crímenes comunes.

2. Los demás jueces serán removidos, por las mismas
causales, por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por legisladores,
magistrados , abogados y personalidades independientes, designados
de la forma que establezca la ley.

La remoción de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires
se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas
organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable.

* Por reforma al artículo 45 de la Constitución
Nacional.

K.-CONTROL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

El control externo del sector público nacional, en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos,
es una atribución propia del Poder Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño
y situación general de la administración pública
está sustentado en los dictámenes de la Auditoría
General de la Nación.

Este organismo, con autonomía funcional y dependencia técnica
del Congreso de la Nación, se integra del modo que establezca
la ley que reglamente su creación y funcionamiento, que
deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara; la Presidencia del organismo está
reservada a una persona propuesta por el principal partido de
la oposición legislativa.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión
y auditoría de toda la actividad de la administración
pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuere
su modalidad de organización.

Intervendrá en el trámite de aprobación o
rechazo de las cuentas de percepción e inversión
de los fondos públicos.

* Se propone la incorporación a través de un artículo
nuevo, en la Segunda Parte, Sección IV, en un nuevo capítulo.

L.-ESTABLECIMIENTO DE MAYORIAS ESPECIALES PARA LA SANCION DE LEYES
QUE MODIFIQUEN EL REGIMEN ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLITICOS.

Los proyectos de leyes que modifiquen el régimen electoral
y de partidos políticos actualmente vigente deberán
ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros
de cada una de las Cámaras.

* Por agregado al artículo 68 de la Constitución
Nacional.

LL.-INTERVENCION FEDERAL.

La intervención federal es facultad del Congreso de la
Nación. En caso de receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo
Nacional y, simultáneamente, convocará al Congreso
para su tratamiento.

* Por inciso agregado al artículo 67 de la Constitución
Nacional.

ARTICULO 3º-Se habilitan también para su debate
y resolución en la Convención Constituyente los
puntos que se explicitan y los artículos que se discriminan
a continuación:

A tal efecto la Convención Constituyente podrá:

a) Modificar los artículos 63, 67, 106, 107 y 108.

b) Incorporar un nuevo capítulo a la Primera Parte de la
Constitución Nacional con cuatro artículos y un
nuevo capítulo a la Segunda Parte de la Constitución
Nacional con cuatro artículos y un nuevo inciso al artículo
86 de la Constitución Nacional.

c) Sancionar las disposiciones transitorias necesarias.

En todos los casos esa habilitación está referida
a los siguientes:

TEMAS QUE SON HABILITADOS POR EL CONGRESO NACIONAL PARA SU DEBATE
POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE

A.-FORTALECIMIENTO DEL REGIMEN FEDERAL.

Distribución de competencias entre la Nación y las
provincias respecto de la prestación de servicios y en
materia de gastos y recursos. Régimen de coparticipación.

b) Creación de regiones para el desarollo económico
social.

c) Jurisdicción provincial en los establecimientos de utilidades
nacionales.

d) Posibilidad de realizar por las provincias gestiones internacionales
en tanto no afecten las facultades que al respecto corresponden
al Gobierno Federal, no sean incompatibles con la política
exterior que éste conduce y no importen la celebración
de tratados de aquel carácter.

* Por incisos agregados y por reformas a incisos del artículo
67 y a los artículos 107 y 108 de la Constitución
Nacional.

B.-AUTONOMIA MUNICIPAL.

* Por reforma al artículo 106 de la Constitución
Nacional.

C.-POSIBILIDAD DE INCORPORACION DE LA INICIATIVA Y DE LA CONSULTA
POPULAR COMO MECANISMOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA.

* Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar
en un capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución
Nacional.

D. - POSIBILIDAD DE ESTABLECER EL ACUERDO DEL SENADO PARA LA DESIGNACION
DE CIERTOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS DE CONTROL Y DEL BANCO CENTRAL,
EXCLUIDA LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

* Por nuevo inciso al artículo 86 de la Constitución
Nacional.

E.-ACTUALIZACION DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Y DEL PODER
EJECUTIVO NACIONAL PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 67 Y 86, RESPECTIVAMENTE,
DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

F.-ESTABLECER EL DEFENSOR DEL PUEBLO.

* Se postula su incorporación por un artículo en
la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.

G.-MINISTERIO PUBLICO COMO ORGANO EXTRAPODER.

* Por habilitación de un artículo a incorporarse
en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.

H.-FACULTADES DEL CONGRESO RESPECTO DE PEDIDOS DE INFORMES. INTERPELACION
Y COMISIONES DE INVESTIGACION.

* Por reforma al artículo 63 de la Constitución
Nacional.

I.-INSTITUTOS PARA LA INTEGRACION Y JERARQUIA DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES.

* Por incisos nuevos al artículo 67 de la Constitución
Nacional.

J.-GARANTIAS DE LA DEMOCRACIA EN CUANTO A LA REGULACION CONSTITUCIONAL
DE LOS PARTIDOS POLITICOS, SISTEMA ELECTORAL Y DEFENSA DEL ORDEN
CONSTITUCIONAL.

* Por habilitación de artículos nuevos a incorporar
en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución
Nacional.

K.-PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE.

* Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar
en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución
Nacional.

L.-CREACION DE UN CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL CON CARACTER CONSULTIVO.

* Por habilitación de un artículo a incorporarse
en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.

LL.-ADECUACION DE LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES A FIN DE GARANTIZAR
LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.

* Por reforma al artículo 67, inciso 15 de la Constitución
Nacional.

M.-DEFENSA DE LA COMPETENCIA, DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR.

* Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo
segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.


N.-CONSAGRACION EXPRESA DEL HABEAS CORPUS Y DEL AMPARO.

* Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo
segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.

Ñ.-IMPLEMENTAR LA POSIBILIDAD DE UNIFICAR LA INICIACION
DE TODOS LOS MANDATOS ELECTIVOS EN UNA MISMA FECHA.

* Por habilitación de una cláusula transitoria de
la Constitución Nacional.

ARTICULO 4º-La Convención Constituyente se
reunirá con el único objeto de considerar las reformas
al texto constitucional incluidas en el núcleo de coincidencias
básicas y los temas que también son habilitados
por el Congreso Nacional para su debate, conforme queda establecido
en los artículos 2º y 3º de la presente ley de
declaración.

ARTICULO 5º-La Convención podrá tratar
en sesiones diferentes el contenido de la reforma, pero los temas
indicados en el artículo 2º de esta ley de declaración
deberán ser votados conjuntamente, entendiéndose
que la votación afirmativa importará la incorporación
constitucional de la totalidad de los mismos, en tanto que la
negativa importará el rechazo en su conjunto de dichas
normas y la subsistencia de los textos constitucionales vigentes.

ARTICULO 6º-Serán nulas de nulidad absoluta
todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice
la Convención Constituyente apartándose de la competencia
establecida en los artículos 2º y 3º de la presente
ley de declaración.

ARTICULO 7º-La Convención Constituyente no
podrá introducir modificación alguna a las Declaraciones,
Derechos y Garantías contenidos en el Capítulo Unico
de la Primera Parte de la Constitución Nacional.

ARTICULO 8º-El Poder Ejecutivo nacional convocará
al pueblo de la Nación dentro de los ciento veinte (120)
días de promulgada la presente ley de declaración
para elegir a los convencionales constituyentes que reformarán
la Constitución Nacional.

ARTICULO 9º-Cada provincia y la Capital Federal elegirán
un número de convencionales constituyentes igual al total
de legisladores que envían al Congreso de la Nación.

ARTICULO 10º-Los convencionales constituyentes serán
elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación Argentina
y la representación será distribuida mediante el
sistema proporcional D"Hont con arreglo a la ley general vigente
en la materia para la elección de diputados nacionales.

A la elección de convencionales constituyentes se aplicarán
las normas del Código Electoral Nacional (t.o. decreto
2135/83, con las modificaciones introducidas por las leyes 23.247,
23.476 y 24.012); se autoriza al Poder Ejecutivo, a este solo
efecto, a reducir el plazo de exhibición de padrones.

ARTICULO 11º-Para ser convencional constituyente se
requiere haber cumplido 25 años, tener cuatro años
de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia
que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en
ella, siendo incompatible este cargo únicamente con el
de miembro del Poder Judicial de la Nación y de las provincias.

ARTICULO 12º-La Convención Constituyente se
instalará en las ciudades de Santa Fe y Paraná e
iniciará su labor dentro de los sesenta (60) días
posteriores a las elecciones generales a las que hace mención
el artículo 8 de esta ley de declaración. Deberá
terminar su cometido dentro de los noventa (90) días de
su instalación y no podrá prorrogar su mandato.

ARTICULO 13º-La Convención Constituyente será
juez último de la validez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros y se regirá por el reglamento
interno de la Cámara de Diputados de la Nación,
sin perjuicio de la facultad de la Convención Constituyente
de modificarlo a fin de agilizar su funcionamiento.

ARTICULO 14º-Los convencionales constituyentes gozarán
de todos los derechos, prerrogativas e inmunidades, inherentes
a los Diputados de la Nación, y tendrán una compensación
económica equivalente.

ARTICULO 15º-La Convención Constituyente tendrá
la facultad de realizar la renumeración de los artículos
y compatibilizaciones de denominación de los títulos,
de las secciones y de los capítulos de la Constitución
Nacional que resulten después de la reforma.

ARTICULO 16º-Autorízase al Poder Ejecutivo
nacional a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución
de esta ley de declaración. También se lo faculta
a efectuar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias
que resulten necesarias a este fin.

ARTICULO 17º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO
R. PIERRI-EDUARDO MENEM-Juan Estrada-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

Decreto 2700/93

Bs. As., 29/12/93

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.309, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Carlos
F. Ruckauf.

Administracionius UNLP

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