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Ley 24272 del 7/12/93




TRATADOS

Ley N° 24.272

Apruébase el Tratado para la Proscripción de las
Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (Tratado
de Tlatelolco).

Sancionada: Noviembre 10 de 1993.

Promulgada de Hecho: Diciembre 7 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el TRATADO PARA LA PROSCRIPCION
DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA Y EL CARIBE (TRATADO
DE TLATELOLCO), adoptado en México, Distrito Federal (Estados
Unidos Mexicanos), el 14 de febrero de 1967, con las enmiendas
introducidas el 3 de julio de 1990, el 10 de mayo de 1991 y el
26 de agosto de 1992, cuyos textos forman parte de la presente
ley.

ARTICULO 2° - Dispónese que al depositar el instrumento
de ratificación del Tratado, el Poder Ejecutivo Nacional
deberá confirmar y reiterar la Declaración Interpretativa
formulada el 26 de agosto de 1992, que tiene por objeto proteger
y reservar plenamente los derechos de la República Argentina
sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, y espacios
marítimos circundantes, cuyo texto se transcribe a continuación:

"La República Argentina rechaza lo expresado por el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al firmar
y ratificar el Protocolo Adicional I y el Protocolo Adicional
II al tratado para la Proscripción de las Armas Nuclares
en la América Latina y el Caribe respecto a las Islas Malvinas,
Georgias del Sur, Sandwich del Sur y sus espacios marítimos
circundantes, y reafirma su soberanía sobre dichas islas
que forman parte integrante de su territorio nacional.

Por consiguiente, la referencia que el Tratado hace en su artículo

3 a "su propia legislación", se refiere exclusivamente
a la legislación que resulte compatible con lo anteriormente
expresado.

La República Argentina recuerda que la Asamblea General
de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX),
3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/41, 42/19 y
43/25 por las que se reconoce la existencia de una disputa de
soberanía y pide a los Gobiernos de la República
Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte que entablen negociaciones con miras a encontrar los medios
de resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes
entre los dos países, incluidos todos los aspectos sobre
el futuro de las Islas Malvinas de acuerdo con la Carta de las
Naciones Unidas."

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
-

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS

ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA

LATINA

Preámbulo

En nombre de sus pueblos e interpretando fielmente sus anhelos
y aspiraciones, los Gobiernos de los Estados signatarios del Tratado
para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América
Latina,

Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner
fin a la carrera de armamentos, especialmente los nucleares, y
a la consolidación de un mundo en paz, fundada en la igualdad
soberana de los Estados, el respeto mutuo y la buena vecindad;

Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
su Resolución 808 (IX), aprobó unánimemente,
como uno de los tres puntos de un programa coordinado de desarme,
"la prohibición total del empleo y la fabricación
de armas nucleares y de todos los tipos de armas de destrucción
en masa";

Recordando que las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen
un fin en si mismas, sino un medio para alcanzar en una etapa
ulterior el desarme general y completo;

Recordando la Resolución 1911 (XVIII) de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, por la que se estableció que las
medidas que convenga acordar para la desnuclearización
de la América Latina deben tomarse "a la luz de los
principios de la Carta de las Naciones Unidas y de los acuerdos
regionales";

Recordando la Resolución 2028 (XX) de la Asamblea General
de las Naciones Unidas que establece el principio de un equilibrio
aceptable de responsabilidades y obligaciones mutuas para las
potencias nucleares y las no nucleares, y

Recordando que la Carta de la Organización de los Estados
Americanos establece como propósito esencial de la Organización
afianzar la Paz la seguridad del hemisferio;

Persuadidos de que:

El incalculable poder destructor de las armas nucleares ha hecho
imperativo que la proscripción jurídica de la guerra
sea estrictamente observada en la práctica, si ha de asegurarse
la supervivencia de la civilización y de la propia humanidad;

Las armas nucleares, cuyos terribles efectos alcanzan indistinta
e ineludiblemente tanto a fuerzas militares como a la población
civil, constituyen por la persistencia de la radiactividad que
generan, un atentado a la integridad de la especie humana y aun
pueden tornar finalmente toda la Tierra inhabitable;

El desarme general y completo bajo control internacional eficaz
es cuestión vital que reclaman por igual todos los pueblos
del mundo;

La proliferación de las armas nucleares, que parece inevitable
a menos que los Estados, en uso de sus derechos soberanos, se
autolímiten para impedirla, dificultaría enormemente
todo acuerdo de desarme y aumentaría el peligro de que
llegue a producirse una conflagración nuclear;

El establecimiento de zonas militarmente desnuclearizadas está
íntimamente vinculado al mantenimiento de la paz y la seguridad
en las respectivas regiones;

La desnuclearización militar de vastas zonas geográficas,
adoptada por la decisión soberana de los Estados en ellas
comprendidos, habrá de ejercer benéfica influencia
en favor de otras regiones, donde existan condiciones análogas;

La situación privilegiada de los Estados signatarios, cuyos
territorios se encuentran totalmente libres de armas nucleares,
les impone el deber ineludible de preservar tal situación,
tanto en beneficio propio como en bien de la humanidad;

La existencia de armas nucleares en cualquier país de la
América Latina lo convertiría en blanco de eventuales
ataques nucleares y provocaría fatalmente en toda la región
una ruinosa carrera de armamentos nucleares, que implicaría
la injustificable desviación hacia fines bélicos
de los limitados recursos necesarios para el desarrollo económico
y social;

Las razones expuestas y la tradicional vocación pacifista
de la América Latina determinan la necesidad ineludible
de que la energía nuclear sea usada en esta región
exclusivamente para fines pacíficos, y de que los países
latinoamericanos utilicen su derecho al máximo y más
equitativo acceso posible a esta nueva fuente de energía
para acelerar el desarrollo económico y social de sus pueblos;

Convencidos, en conclusión, de que:

La desnuclearización militar de la América Latina
- entendiendo por tal el compromiso internacionalmente contraído
en el presente Tratado de mantener sus territorios libres para
siempre de armas nucleares - constituirá una medida que
evite a sus pueblos el derroche, en armamento nuclear, de sus
limitados recursos y que los proteja contra eventuales ataques
nucleares a sus territorios; una significativa contribución
para impedir la proliferación de armas nucleares, y un
valioso elemento en favor del desarme general y completo, y de
que

La América Latina, fiel a su tradición universalista,
no sólo debe esforzarse en proscribir de ella el flagelo
de una guerra nuclear, sino también empeñarse en
la lucha por el bienestar y progreso de sus pueblos, cooperando
paralelamente a la realización de los ideales de la humanidad,
o sea a la consolidación de una paz permanente fundada
en la igualdad de derechos, la equidad económica y la justicia
social para todos, de acuerdo con los Principios y Propósitos
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, y en la Carta
de la Organización de los Estados Americanos,

Han convenido en lo siguiente:

Obligaciones

Artículo 1

1. Las Partes Contratantes se comprometen a utilizar exclusivamente
con fines pacíficos el material y las instalaciones nucleares
sometidos a su jurisdicción, y a prohibir e impedir en
sus respectivos territorios:

a. El ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición,
por cualquier medio, de toda arma nuclear, por sí mismas,
directa o indirectamente, por mandato de terceros o en cualquier
otra forma, y

b. El recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento
o cualquier forma de posesión de toda arma nuclear, directa
o indirectamente, por sí mismas, por mandato a terceros
o de cualquier otro modo.

2. Las Partes Contratantes se comprometen, asimismo, a abstenerse
de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el
ensayo, el uso, la fabricación, la producción, la
posesión o el dominio de toda arma nuclear o de participar
en ello de cualquier manera.

Definición de Partes Contratantes

Artículo 2

Para los fines del presente Tratado, son Partes Contratantes aquellas
para las cuales el Tratado esté en vigor.

Definición de territorio

Artículo 3

Para todos los efectos del presente Tratado, deberá entenderse
que el término "territorio" incluye el mar territorial,
el espacio aéreo y cualquier otro ámbito sobre el
cual el Estado ejerza soberanía, de acuerdo con su propia
legislación.

Zona de aplicación

Artículo 4

1. La zona de aplicación del presente Tratado es la suma
de los territorios para los cuales el presente instrumento esté
en vigor.

2. Al cumplirse las condiciones previstas en el artículo
28, párrafo 1, la zona de aplicación del presente
Tratado será, además, la situada en el hemisferio
occidental dentro de los siguientes límites (excepto la
parte del territorio continental y aguas territoriales de los
Estados Unidos de América): comenzando en un punto situado
a 35° latitud norte y 75° longitud oeste; desde allí
directamente al sur hasta un punto a 30° latitud norte y
75° longitud oeste; desde allí directamente al este
hasta un punto a 30° latitud norte y 50° longitud oeste;
desde allí por una línea loxodrómica hasta
un punto a 5° latitud norte y 20° longitud oeste; desde
allí directamente al sur hasta un punto a 60° latitud
sur y 20° longitud oeste; desde allí directamente
al oeste hasta un punto a 60° latitud sur y 115° longitud
oeste; desde allí directamente al norte hasta un punto
a 0° latitud y 115° longitud oeste; desde allí
por una línea loxodrómica hasta un punto a 35°
latitud norte y 150° longitud oeste; desde allí directamente
al este hasta un punto a 35° latitud norte y 75° longitud
oeste.

Definición de las armas nucleares

Artículo 5

Para los efectos del presente Tratado, se entiende por "arma
nuclear" todo artefacto que sea susceptible de liberar energía
nuclear en forma no controlada y que tenga un conjunto de características
propias del empleo con fines bélicos. El instrumento que
pueda utilizarse para el transporte o la propulsión del
artefacto no queda comprendido en esta definición si es
separable del artefacto y no parte indivisible del mismo.

Reunión de Signatarios

Artículo 6

A petición de cualquiera de los Estados signatarios, o
por decisión del Organismo que se establece en el artículo
7, se podrá convocar a una reunión de todos los
Signatarios para considerar en común cuestiones que puedan
afectar a la esencia misma de este instrumento, inclusive su eventual
modificación. En ambos casos la convocación se hará
por intermedio del Secretario General.

Organización

Artículo 7

1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones
del presente Tratado, las Partes Contratantes establecen un organismo
internacional denominado "Organismo para la Proscripción
de las Armas Nucleares en la América Latina", al que
en el presente Tratado se designará como "el Organismo".
Sus decisiones sólo podrán afectar a las Partes
Contratantes.

2. El Organismo tendrá a su cargo la celebración
de consultas periódicas o extraordinarias entre los Estados
Miembros en cuanto se relacione con los propósitos, las
medidas y los procedimientos determinados en el presente Tratado
y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas
del mismo.

3. Las Partes Contratantes convienen en prestar al Organismo amplia
y pronta colaboración de conformidad con las disposiciones
del presente Tratado y de los acuerdos que concluyan con el Organismo,
así como los que este último concluya con cualquier
otra organización u organismo internacional.

4. La sede del Organismo será la ciudad de México.

Organos

Artículo 8

1. Se establecen como órganos principales del Organismo
una Conferencia General, un Consejo y una Secretaría.

2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones
del presente Tratado, los órganos subsidiarios que la Conferencia
General estime necesarios.

La Conferencia General

Artículo 9

1. La Conferencia General, órgano supremo del Organismo,
estará integrada por todas las Partes Contratantes, y celebrará
cada dos años reuniones ordinarias, pudiendo, además,
realizar reuniones extraordinarias, cada vez que así esté
previsto en el presente Tratado, o que las circunstancias lo aconsejen
a juicio del Consejo

2. La Conferencia General:

a. Podrá considerar y resolver dentro de los límites
del presente Tratado cualesquier asunto o cuestiones comprendidos
en él, incluyendo los que se refieran a los poderes y funciones
de cualquier órgano previsto en el mismo Tratado.

b. Establecerá los procedimientos del Sistema de Control
para la observancia del presente Tratado, de conformidad con las
disposiciones del mismo

c. Elegirá a los Miembros del Consejo y al Secretario General.

d. Podrá remover al Secretario General cuando así
lo exija el buen funcionamiento del Organismo.

e. Recibirá y considerará los informes bienales
o especiales que rindan el Consejo y el Secretario General.

f. Promoverá y considerará estudios para la mejor
realización de los propósitos del presente Tratado,
sin que ello obste para que el Secretario General, separadamente,
pueda efectuar estudios semejantes y someterlos para su examen
a la Conferencia.

g. Será el órgano competente para autorizar la concertación
de acuerdos con gobiernos y con otras organizaciones y organismos
internacionales.

3. La Conferencia General aprobará el presupuesto del Organismo
y fijará la escala de las cuotas financieras que los Estados
Miembros deberán cubrir, teniendo en consideración
los sistemas y criterios utilizados para el mismo fin por la Organización
de las Naciones Unidas.

4. La Conferencia General elegirá sus autoridades para
cada reunión, y podrá establecer los órganos
subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de
sus funciones.

5. Cada Miembro del Organismo tendrá un voto. Las decisiones
de la Conferencia General, en cuestiones relativas al Sistema
de Control y a las medidas que se refieran al artículo
20, la admisión de nuevos Miembros, la elección
y remoción del Secretario General, la aprobación
del presupuesto y de las cuestiones relativas al mismo, se tomarán
por el voto de una mayoría de dos tercios de los Miembros
presentes y votantes. Las decisiones sobre otros asuntos, así
como las cuestiones de procedimiento y también la determinación
de las que deban resolverse por mayoría de dos tercios,
se tomarán por la mayoría simple de los Miembros
presentes y votantes.

6. La Conferencia General adoptará su propio reglamento.


El Consejo

Artículo 10

1. El Consejo se compondrá de cinco Miembros elegidos por
la Conferencia General de entre las Partes Contratantes teniendo
debidamente en cuenta la representación geográfica
equitativa.

2. Los Miembros del Consejo serán elegidos por un período
de cuatro años. Sin embargo, en la primera elección
tres serán elegidos por dos años. Los Miembros salientes
no serán reelegibles para el período subsiguiente,
a menos que el número de Estados para los cuales el Tratado
esté en vigor no lo permitiese.

3. Cada Miembro del Consejo tendrá un Representante.

4. El Consejo será organizado de modo que pueda funcionar
continuamente.

5. Además de las atribuciones que le confiere el presente
Tratado y de las que le asigne la Conferencia General, el Consejo,
a través del Secretario General, velará por el buen
funcionamiento del Sistema de Control, de acuerdo con las disposiciones
del presente Tratado y con las decisiones adoptadas por la Conferencia
General.

6. El Consejo rendirá a la Conferencia General un informe
anual sobre sus actividades, así como los informes especiales
que considere convenientes o que la Conferencia General le solicite.


7. El Consejo elegirá sus autoridades para cada reunión.


8. Las decisiones del Consejo se tomarán por el voto de
una mayoría simple de sus Miembros presentes y votantes.


9. El Consejo adoptará su propio reglamento.

La Secretaría

Artículo 11

1. La Secretaría se compondrá de un Secretario General,
que será el más alto funcionario administrativo
del Organismo, y del personal que éste requiera. El Secretario
General durará en su cargo un período de cuatro
años, pudiendo ser reelecto por un período único
adicional. El Secretario General no podrá ser nacional
del país sede del Organismo. En caso de falta absoluta
del Secretario General, se procederá a una nueva elección
por el resto del período.

2. El personal de la Secretaría será nombrado por
el Secretario General, de acuerdo con las directivas que imparta
la Conferencia General.

3. Además de las atribuciones que le confiere el presente
Tratado y de las que pueda asignarle la Conferencia General, el
Secretario General velará, de conformidad con el artículo
10, párrafo 5, por el buen funcionamiento del Sistema de
Control establecido en el presente Tratado, de acuerdo con las
disposiciones de éste y con las decisiones adoptadas por
la Conferencia General.

4. El Secretario General actuará como tal en todas las
sesiones de la Conferencia General y del Consejo y rendirá
a ambos un informe anual sobre las actividades del Organismo,
así como los informes especiales que la Conferencia General
o el Consejo le soliciten, o que el propio Secretario General
considere convenientes.

5. El Secretario General establecerá los métodos
de distribución, a todas las Partes Contratantes, de las
informaciones que el Organismo reciba de fuentes gubernamentales
o no gubernamentales, siempre que las de estas últimas
sean de interés para el Organismo.

6. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y
el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad
ajena al Organismo, y se abstendrán de actuar en forma
alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios
internacionales responsables únicamente ante el Organismo;
con sujeción a sus responsabilidades para con el Organismo,
no revelarán ningún secreto de fabricación
ni cualquier otro dato confidencial que llegue a su conocimiento
en virtud del desempeño de sus funciones oficiales en el
Organismo.

7. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a respetar
el carácter exclusivamente internacional de las funciones
del Secretario General y del personal de la Secretaría,
y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de
sus funciones.

Sistema de Control

Artículo 12

1. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por las Partes Contratantes según las
disposiciones del artículo 1, se establece un Sistema de
control que se aplicará de acuerdo con lo estipulado en
los artículos 13 y 18 del presente Tratado.

2. El Sistema de Control estará destinado a verificar especialmente:


a. Que los artefactos, servicios e instalaciones destinados a
usos pacíficos de la energía nuclear no sean utilizados
en el ensayo y la fabricación de armas nucleares;

b. Que no llegue a realizarse en el territorio de las Partes

Contratantes ninguna de las actividades prohibidas en el artículo
1 del presente Tratado, con materiales o armas nucleares introducidos
del exterior, y

c. Que las explosiones con fines pacíficos sean compatibles
con las disposiciones contenidas en el artículo 18 del
presente Tratado.

Salvaguardias del O.I.E.A.

Artículo 13

Cada Parte Contratante negociará acuerdos -multilaterales
o bilaterales- con el Organismo Internacional de Energía
Atómica para la aplicación de las Salvaguardias
de éste a sus actividades nucleares. Cada Parte Contratante
deberá iniciar las negociaciones dentro de un término
de ciento ochenta días después de la fecha del depósito
de su respectivo instrumento de ratificación del presente

Tratado. Estos acuerdos deberán entrar en vigor, para cada
una de las Partes, a más tardar dieciocho meses a contar
de la fecha de iniciación de dichas negociaciones, salvo
caso fortuito o fuerza mayor.

Informes de las Partes

Artículo 14

1. Las Partes Contratantes presentarán al Organismo y al
Organismo Internacional de Energía Atómica, para
su conocimiento, informes semestrales en los que se declare que
ninguna actividad prohibida por las disposiciones del presente
Tratado ha tenido lugar en sus respectivos territorios.

2. Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente
al Organismo copia de cualquier informe que envíen al Organismo
Internacional de Energía Atómica en relación
con las materias objeto del presente Tratado y con la aplicación
de las Salvaguardias.

3. Las Partes Contratantes transmitirán también
a la Organización de los Estados Americanos, para su conocimiento,
los informes que puedan interesar a ésta en cumplimiento
de las obligaciones establecidas por el Sistema Interamericano.


Informes Especiales a solicitud del Secretario General

Artículo 15

1. El Secretario General, con autorización del Consejo,
podrá solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione
al Organismo información complementaria o suplementaria,
respecto de cualquier hecho o circunstancia relacionados con el
cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que
tuviere para ello. Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar
pronta y ampliamente con el Secretario General.

2. El Secretario General informará inmediatamente al Consejo
y a las Partes sobre tales solicitudes y sobre las respectivas
respuestas.

Inspecciones especiales

Artículo 16

1. El Organismo Internacional de Energía Atómica,
así como el Consejo creado por el presente Tratado, tienen
la facultad de efectuar inspecciones especiales en los siguientes
casos:

a. El Organismo Internacional de Energía Atómica,
en conformidad con los acuerdos a que se refiere el artículo
13 del presente Tratado.

b. El Consejo:

(i) Cuando, especificando las razones en que se funde, así
lo solicite cualquiera de las Partes que sospeche que se ha realizado
o está en vías de realización alguna actividad
prohibida por el presente Tratado, tanto en el territorio de cualquier
otra Parte, como en cualquier otro sitio por mandato de esta última,
determinará inmediatamente que se efectúe la inspección
de conformidad con el artículo 10, párrafo 5.

(ii) Cuando lo solicite cualquiera de las Partes que haya sido
objeto de sospecha o del cargo de haber violado el presente Tratado,
dispondrá inmediatamente que se efectúe la inspección
especial solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
10, párrafo 5.

Las solicitudes anteriores se formularán ante el Consejo
por

intermedio del Secretario General.

2. Los costos y gastos de toda inspección especial, efectuada
con base en el párrafo 1, inciso b, apartados (i) e (ii),
de este artículo, serán por cuenta de la Parte o
Partes solicitantes, excepto cuando el Consejo concluya, con base
en el informe sobre la inspección especial, que, en vista
de las circunstancias que concurran en el caso, tales costos y
gastos serán por cuenta del Organismo.

3. La Conferencia General determinará los procedimientos
a que se sujetarán la organización y ejecución
de las inspecciones especiales a que se refiere el párrafo
1, inciso b, apartados (i) e (ii).

4. Las Partes Contratantes convienen en permitir a los inspectores
que lleven a cabo tales inspecciones especiales pleno y libre
acceso, a todos los sitios y a todos los datos necesarios para
el desempeño de su comisión y que estén directa
y estrechamente vinculados a la sospecha de violación del
presente Tratado. Los inspectores designados por la Conferencia
General serán acompañados por representantes de
las autoridades de la Parte Contratante en

cuyo territorio se efectúe la inspección, si éstas
así lo

solicitan, en el entendimiento de que ello no retarde ni

obstaculice en forma alguna los trabajos de los referidos

inspectores.

5. El Consejo, por conducto del Secretario General, enviará

inmediatamente a todas las Partes copia de cualquier informe resultante
de las inspecciones especiales.

6. El Consejo, por conducto del Secretario General, enviará

asimismo al Secretario General de las Naciones Unidas, para su
transmisión al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General
de aquella Organización, y para su conocimiento al Consejo
de la Organización de los Estados Americanos, copia de
cualquier informe resultante de toda inspección especial
llevada a cabo de conformidad con el párrafo 1, inciso
b, apartados (i) e (ii), de este artículo.

7. El Consejo podrá acordar, o cualquiera de las Partes
podrá solicitar, que sea convocada una reunión extraordinaria
de la Conferencia General para considerar los informes resultantes
de cualquier inspección especial. En tal caso el Secretario
General procederá inmediatamente a convocar la reunión
extraordinaria solicitada.

8. La Conferencia General, convocada a reunión extraordinaria
con base en este artículo, podrá hacer recomendaciones
a las Partes y presentar asimismo informes al Secretario General
de las Naciones

Unidas, para su transmisión al Consejo de Seguridad y a
la Asamblea General de dicha Organización.

Uso pacífico de la energía nuclear

Artículo 17

Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Tratado
menoscaba los derechos de las Partes Contratantes para usar, en
conformidad con este instrumento, la energía nuclear con
fines pacíficos, de modo particular en su desarrollo económico
y progreso social

Explosiones con fines pacíficos

Artículo 18

1. Las Partes Contratantes podrán realizar explosiones
de dispositivos nucleares con fines pacíficos -inclusive
explosiones que presupongan artefactos similares a los

empleados en el armamento nuclear- o prestar su colaboración
a terceros para los mismos fines, siempre que no contravengan
las disposiciones del presente artículo y las demás
del Tratado, en especial las de los artículos 1 y 5.

2. Las Partes Contratantes que tengan la intención de llevar
a cabo una de tales explosiones, o colaborar para ello, deberán
notificar al Organismo y al Organismo Internacional de Energía
Atómica, con la antelación que las circunstancias
lo exijan, la fecha de la explosión y presentar simultáneamente
las siguientes informaciones:

a. El carácter del dispositivo nuclear y el origen del
mismo;

b. El sitio y la finalidad de la explosión en proyecto;


c. Los procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento
al párrafo 3 de este artículo;

d. La potencia que se espera tenga el dispositivo, y

e. Los datos más completos sobre la posible precipitación

radiactiva que sea consecuencia de la explosión o explosiones,
y las medidas que se tomarán para evitar riesgos a la población,
flora, fauna y territorios de otra u otras Partes.

3. El Secretario General y el personal técnico designado
por el Consejo, así como el del Organismo Internacional
de Energía Atómica podrán observar todos
los preparativos, inclusive la explosión del dispositivo,
y tendrán acceso irrestricto a toda área vecina
del sitio de la explosión para asegurarse de que el dispositivo,
así como los procedimientos seguidos en la explosión,
se ajustan a la

información presentada de acuerdo con el párrafo
2 de este artículo y a las disposiciones del presente Tratado.


4. Las Partes Contratantes podrán recibir la colaboración
de

terceros para el objeto señalado en el párrafo 1
de este artículo, de acuerdo con las disposiciones de los
párrafos 2 y 3 del mismo.

Relaciones con otros organismos internacionales

Artículo 19

1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional
de Energía Atómica los acuerdos que autorice la
Conferencia General y que considere apropiados para facilitar
el eficaz funcionamiento del Sistema de Control establecido en
el presente Tratado.

2. El Organismo podrá también entrar en relación
con cualquier organización u organismo internacional, especialmente
con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el
desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte
del mundo.

3. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán
solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana
de Energía Nuclear, en todas las cuestiones de carácter
técnico relacionadas con la aplicación del presente
Tratado siempre que así lo permitan

las facultades conferidas a dicha Comisión por su Estatuto.


Medidas en caso de violación del Tratado

Artículo 20

1. La Conferencia General tomará conocimiento de todos
aquellos casos en que, a su juicio, cualquiera de las Partes Contratantes
no esté cumpliendo con las obligaciones derivadas del presente
Tratado y llamará la atención de la parte de que
se trate, haciéndole las recomendaciones que juzgue adecuadas.


2. En caso de que, a su juicio, el incumplimiento en cuestión
constituya una violación del presente Tratado que pudiera
llegar a poner en peligro la paz y la seguridad, la propia Conferencia
General informará sobre ello simultáneamente al
Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas
por conducto del Secretario General de dicha Organización,
así como al Consejo de la Organización de los Estados
Americanos. La Conferencia General informará asimismo al
Organismo Internacional de Energía Atómica a los
efectos que resulten pertinentes de acuerdo con el Estatuto de
éste.

Organización de las Naciones Unidas y Organización
de los Estados Americanos

Artículo 21

Ninguna de las estipulaciones del presente Tratado se interpretará
en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de las
Partes, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, ni, en
el caso de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos, de acuerdo con los Tratados regionales existentes.


Prerrogativas e inmunidades

Artículo 22

1. El Organismo gozará, en el territorio de cada una de
las Partes Contratantes, de la capacidad jurídica y de
las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio
de sus funciones y la realización de sus propósitos.


2. Los Representantes de las Partes Contratantes acreditados ante
el Organismo, y los funcionarios de éste, gozarán
asimismo de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el
desempeño de sus funciones.

3. El Organismo podrá concertar acuerdos con las Partes

Contratantes con el objeto de determinar los pormenores de

aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo.


Notificación de otros acuerdos

Artículo 23

Una vez que haya entrado en vigor el presente Tratado, todo acuerdo
internacional que concierte cualquiera de las Partes Contratantes,
sobre las materias a que el mismo se refiere, será notificado
inmediatamente a la Secretaría, para que ésta lo
registre y notifique a las demás Partes Contratantes.

Solución de controversias

Artículo 24

A menos que las Partes interesadas convengan en algún otro
medio de solución pacífica, cualquier cuestión
o controversia sobre la interpretación o aplicación
del presente Tratado, que no haya sido solucionada, podrá
ser sometida a la Corte Internacional de Justicia, previo el consentimiento
de las Partes en la controversia.

Firma

Artículo 25

1. El presente Tratado estará abierto indefinidamente a
la firma de:

a. Todas las Repúblicas latinoamericana y

b. Los demás Estados soberanos del hemisferio occidental
situados totalmente al sur del paralelo 35° latitud norte;
y, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,
los que vengan a serlo, cuando sean admitidos por la Conferencia
General.

2. La Conferencia General no adoptará decisión alguna
con respecto a la admisión de una entidad política
cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con
anterioridad a la fecha de la apertura a firma del presente Tratado,
a litigio o reclamación entre un país extracontinental,
y uno o más Estados latinoamericanos, mientras no se haya
puesto fin a la controversia mediante procedimientos pacíficos.


Ratificación y depósito

Artículo 26

1. El presente Tratado está sujeto a la ratificación
de los Estados signatarios, de acuerdo con los procedimientos
constitucionales respectivos.

2. Tanto el presente Tratado como los instrumentos de ratificación
serán entregados para su depósito al Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos, al que se designa como Gobierno
Depositario.

3. El Gobierno Depositario enviará copias certificadas
del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios
y les notificará el depósito de cada instrumento
de ratificación.

Reservas

Artículo 27

El presente Tratado no podrá ser objeto de reservas.

Entrada en vigor

Artículo 28

1. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este artículo,
el presente Tratado entrará en vigor entre los Estados
que lo hubieren ratificado tan pronto como se hayan cumplido los
siguientes requisitos:

a. Entrega al Gobierno Depositario de los instrumentos de ratificación
del presente Tratado por parte de los Gobiernos de los Estados
mencionados en el artículo 25 que existan en la fecha en
que se abra a firma el presente Tratado y que no se vean afectados
por lo dispuesto en el párrafo 2 del propio artículo
25.

b. Firma y ratificación del Protocolo Adicional I anexo
al presente Tratado, por parte de todos los Estados extracontinentales
o continentales que tengan, de jure o de facto, responsabilidad
internacional sobre territorios situados en la zona de aplicación
del presente Tratado.

c. Firma y ratificación del Protocolo Adicional II anexo
al

presente Tratado, por parte de todas las potencias que posean
armas nucleares.

d. Celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales
sobre la aplicación del Sistema de Salvaguardias del Organismo
Internacional de Energía Atómica, de conformidad
con el artículo 13 del presente Tratado.

2. Será facultad imprescriptible de todo Estado signatario
la dispensa, en todo o en parte, de los requisitos establecidos
en el párrafo anterior, mediante declaración que
figurará como anexo al instrumento de ratificación
respectivo y que podrá formularse en el momento de hacer
el depósito de éste o con posterioridad. Para los
Estados que hagan uso de esa facultad, el presente Tratado entrará
en vigor con el depósito de la declaración, o tan
pronto como se hayan cumplido los requisitos cuya dispensa no
haya sido expresamente declarada.

3. Tan luego como el presente Tratado haya entrado en vigor, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, entre once
Estados, el Gobierno Depositario convocará una reunión
preliminar de dichos Estados para que se constituya y entre en
funciones el Organismo.

4. Después de la entrada en vigor del presente Tratado
para todos los países del área, el surgimiento de
una nueva potencia poseedora de armas nucleares suspenderá
la ejecución del presente Tratado para los países
que lo ratificaron sin dispensar el párrafo 1, inciso c,
de este artículo que así lo soliciten, hasta que
la nueva potencia, por sí misma o a petición de
la Conferencia General, ratifique el Protocolo Adicional II anexo.


Reformas

Artículo 29

1. Cualquier Parte podrá proponer reformas al presente
Tratado, entregando sus propuestas al Consejo por conducto del
Secretario General, quien las transmitirá a todas las otras
Partes Contratantes y a los demás signatarios para los
efectos del artículo 6. El Consejo, por conducto del Secretario
General, convocará inmediatamente después de la
reunión de signatarios a una reunión extraordinaria
de la Conferencia General para examinar las propuestas formuladas,
para cuya aprobación se requerirá la mayoría
de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.


2. Las reformas aprobadas entrarán en vigor tan pronto
como sean cumplidos los requisitos mencionados en el artículo
28 del presente Tratado.

Vigencia y denuncia

Artículo 30

1. El presente Tratado tiene carácter permanente y regirá
por tiempo indefinido, pero podrá ser denunciado por cualquiera
de las Partes mediante notificación entregada al Secretario
General del Organismo, si a juicio del Estado denunciante han
ocurrido o pueden ocurrir circunstancias relacionadas con el contenido
del presente Tratado o de los Protocolos Adicionales I y II anexos
que afecten a sus intereses supremos, o a la paz y la seguridad
de una o más Partes Contratantes.

2. La denuncia surtirá efecto tres meses después
de la entrega de la notificación por parte del Gobierno
del estado signatario interesado, al Secretario General del Organismo.
Este, a su vez, comunicará inmediatamente dicha notificación
a las demás Partes Contratantes, así como al Secretario
General de las Naciones Unidas para que lo haga del conocimiento
del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General de las Naciones
Unidas. Igualmente la comunicará al Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos.

Textos auténticos y registros

Artículo 31

El presente Tratado, cuyos textos en los idiomas español,
chino, francés, inglés, portugués y ruso
hacen igualmente fe, será registrado por el Gobierno Depositario
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. El Gobierno Depositario notificará al Secretario
General de las Naciones Unidas las firmas, ratificaciones y reformas
de que sea objeto el presente Tratado, y las comunicará,
para su información, al Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos.

Artículo transitorio

La denuncia de la declaración a que se refiere el párrafo
2 del artículo 28 se sujetará a los mismos procedimientos
que la denuncia del presente Tratado, con la salvedad de que surtirá
efecto en la fecha de la entrega de la notificación respectiva.


En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo
depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y
debida forma, firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos
Gobiernos.

Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce
días del mes de febrero del año mil novecientos
sesenta y siete.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

POR LA REPUBLICA DE BOLIVIA

POR EL BRASIL

POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA

POR LA REPUBLICA DE COSTA RICA

POR LA REPUBLICA DE CHILE

POR LA REPUBLICA DEL ECUADOR

POR LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

POR LA REPUBLICA DE NICARAGUA

POR LA REPUBLICA DE PANAMA

POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

POR LA REPUBLICA DEL PERU

POR LA REPUBLICA DOMINICANA

POR TRINIDAD Y TOBAGO

POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA

POR BARBADOS

POR ANTIGUA Y BARBUDA

POR GRANADA

POR EL COMMOWEALTH DE DOMINICA

POR SURINAM

POR SANTA LUCIA

POR LAS BAHAMAS


RESOLUCION 267 (E-V)

TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA

LATINA (TRATADO DE TLATELOLCO)

La Conferencia General,

Tomando en cuenta la decisión de la Primera Reunión
de Signatarios del Tratado de Tlatelolco;

Recordando la Resolución 22 Rev. 1 del Consejo del OPANAL
y las deliberaciones habidas en el seno de la Reunión,
sobre esta Resolución;

Tomando en consideración la constante reiteración
de la Conferencia General del OPANAL, expresada en diversas Resoluciones
y en especial en la 213 (X) del 29 de abril de 1987, de que siendo
uno de los fines principales del Tratado de Tlatelolco el de mantener
libre de armas nucleares el área que comprende la Zona
de aplicación que establece el Artículo 4 del mismo,
por lo que es su aspiración que todos los Estados Latinoamericanos
y del Caribe sean Partes del Tratado y que se incorporen como
Miembros de pleno derecho al OPANAL;

Recordando asimismo la Resolución 207 (IX) de la Conferencia
General aprobada el 9 de mayo de 1985, en la que se reconoce "el
hecho de que la vinculación al Tratado de Tlatelolco de
diversos Estados del Caribe refleja la creciente pluralidad del
Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en
la América Latina".

Resuelve:

1. Adicionar a la denominación legal del Tratado para la
Proscripción de las Armas Nucleares en la América
Latina, los términos "y el Caribe", y en consecuencia,
hacer esta modificación en la denominación legal
establecida en el Artículo 7 del Tratado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo
depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y
debida forma, suscriben la presente Acta en nombre de sus respectivos
gobiernos.

Hecha en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece
días del mes de julio del año de mil novecientos
noventa.

RESOLUCION 268 (XII)

MODIFICACION AL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS

NUCLEARES EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE (TRATADO DE TLATELOLCO)


La Conferencia General,

Recordando la Resolución 267 (E-V) del Quinto Período

Extraordinario de Sesiones;

Tomando en consideración las gestiones de la Comisión
de Buenos Oficios a fin de avanzar en la modificación del
Artículo 25, párrafo 2, del Tratado de Tlatelolco,
que permite la incorporación de otros Estados;

Tomando en cuenta las recomendaciones de la Segunda Reunión
de Signatarios del Tratado de Tlatelolco en torno a su posible
modificación,

Resuelve:

Sustituir el párrafo 2 del Artículo 25 del Tratado
con la

siguiente redacción:

"La condición de Estado Parte del Tratado de Tlatelolco,
estará restringida a los Estados Independientes comprendidos
en la Zona de aplicación del Tratado de conformidad con
su Artículo 4, y párrafo 1 del presente Artículo,
que al 10 de diciembre de 1985 fueran

miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autonómos
mencionados en el documento OEA/CER.P, AG/doc. 1939/85 del 5 de
noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia".

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo
depositado sus Plenos Poderes,que fueron hallados en buena y debida
forma, suscriben la presente Acta, en nombre de sus respectivos
gobiernos.

Hecha en México, Distrito Federal, a los 10 día
del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y uno.


RESOLUCION 290 (VII)

ENMIENDAS AL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DELAS ARMAS NUCLEARES

EN LA AMERICA LATINA

La Conferencia General,

RECORDANDO que como se señala en el preámbulo del
Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en
la América Latina, abierto a la firma en la Ciudad de México
el 14 de febrero de 1967, el cual entró en vigor el 25
de abril de 1969, las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen
un fin en sí mismas, sino un medio para avanzar hacia la
conclusión de un desarme general y completo bajo un control
internacional eficaz, siguiendo los criterios establecidos en
la materia, por los órganos pertinentes de las Naciones
Unidas.

DESTACANDO la importancia de lograr a la brevedad posible la plena
aplicación del Tratado de Tlatelolco, una vez recibida
la ratificación de Francia del Protocolo Adicional I de
dicho instrumento internacional con lo que se logra la vigencia
de los dos Protocolos Adicionales cuyo objetivo es por un lado
asegurar el estatuto desnuclearizado de los territorios de la
Zona latinoamericana que están de jure o de facto bajo
control de potencias extracontinentales y por el otro, tener la
garantía que las potencias nucleares respeten el estatuto
desnuclearizado de América Latina.

EXPRESANDO su satisfacción por la decisión de los
Gobiernos de Argentina, Brasil y Chile de tomar las medidas necesarias
a la brevedad posible para que el Tratado cobre vigencia plena
para cada uno de esos países.

EXHORTANDO en forma respetuosa a los Estados de América
Latina y el Caribe para los que el Tratado está abierto
a su adhesión, a que efectúen de inmediato los trámites
correspondientes a fin de ser Partes de dicho instrumento internacional
contribuyendo así a una de las causas más nobles
que unen al continente latinoamericano.

REAFIRMANDO la importancia de que cualquier modificación
al Tratado, respete estrictamente los objetivos básicos
del mismo y los elementos fundamentales del necesario sistema
de control e inspección.

Resuelve:

Aprobar y abrir a la firma las siguientes enmiendas al Tratado:


Artículo 14

"2. Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente
al Organismo copia de los informes enviados al Organismo Internacional
de Energía Atómica en relación con las materias
objeto del presente Tratado, que sean relevantes para el trabajo
del Organismo.

3. La información proporcionada por las Partes Contratantes
no podrá ser divulgada o comunicada a terceros, total o
parcialmente, por los destinatarios de los informes, salvo cuando
aquéllas lo consientan expresamente."

Artículo 15

"1. A solicitud de cualquiera de las Partes y con la autorización
del Consejo, el Secretario General podrá solicitar de cualquiera
de las Partes que proporcione al Organismo información
complementaria o suplementaria respecto de cualquier hecho o circunstancia
extraordinarios que afecten el cumplimiento del presente Tratado,
explicando las razones que tuviere para ello.

Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente
con el Secretario General.

2. El Secretario General informará inmediatamente al Consejo
y a las Partes sobre tales solicitudes y las respectivas respuestas."


Texto que sustituye al Artículo 16 en vigor:

Artículo 16

"1. El Organismo Internacional de Energía Atómica
tiene la

facultad de efectuar inspecciones especiales, de conformidad con
el Artículo 12 y con los acuerdos a que se refiere el Artículo
13 de este Tratado.

2. A requerimiento de cualquiera de las Partes y siguiendo los
procedimientos establecidos en el Artículo 15 del presente
Tratado, el Consejo podrá enviar a consideración
del Organismo Internacional de Energía Atómica una
solicitud para que ponga en marcha los mecanismos necesarios para
efectuar una inspección especial.

3. El Secretario General solicitará al Director General
del OIEA que le transmita oportunamente las informaciones que
envíe para conocimiento de la Junta de Gobernadores del
OIEA con relación a la conclusión de dicha inspección
especial. El Secretario General dará pronto conocimiento
de dichas informaciones al Consejo.

4. El Consejo, por conducto del Secretario General, transmitirá
dichas informaciones a todas las Partes Contratantes."

Artículo 19

"1. El Organismo podrá concertar con el Organismo
Internacional de Energía Atómica los acuerdos que
autorice la Conferencia General y que considere apropiados para
facilitar el eficaz funcionamiento del sistema de control establecido
en el presente Tratado." Y se renumera a partir del Artículo
20 en adelante:

"1. El Organismo podrá también entrar en relación
con cualquier organización u organismo internacional, especialmente
con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el
desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte
del mundo.

2. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán
solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana
de Energía Nuclear en todas las cuestiones de carácter
técnico relacionadas con la aplicación del presente
Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas
a dicha Comisión por su Estatuto."

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo
depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y
debida forma, suscriben la presente Acta, en nombre de sus respectivos
Gobiernos.

Hecha en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis
días del mes de agosto del año de mil novecientos
noventa y dos.

La presente es copia fiel y completa en español de las
Enmiendas al Tratado para la Proscripción de las Armas
Nucleares en la América Latina, adoptadas en la Ciudad
de México, Distrito Federal, el día veintiséis
del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y
dos.

Extiendo la presente, en siete páginas útiles, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce dias
del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa
y dos, a fin de proporcionarla al Gobierno de la República
Argentina.






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