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Ley 24217 del 2/06/93






ACUERDOS


Ley Nº 24.217


Apruébase el Acuerdo suscripto con el Gobierno de Rumania
para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la
Energía Nuclear.


Sancionada: junio 2 de 1993.

Promulgada: junio 24 de 1993.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º Apruébase el ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA PARA
LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR suscripto
en Buenos Aires el 27 de noviembre de 1990, que consta de DOCE
(12) artículos cuya copia autenticada en idioma español
forma parte de la presente ley.


ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. - LUIS A. MARTINEZ. - EDUARDO MENEM. - Juan Estrada.
- Edgardo Piuzzi.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y TRES.


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE RUMANIA PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA
NUCLEAR


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
Rumania, llamados en adelante las Partes Contratantes.


Teniendo en cuenta las tradicionales relaciones amistosas entre
los pueblos de los dos países y su permanente deseo de
expandir la cooperación de los usos pacíficos de
la energía nuclear.


Reconociendo el derecho de todos los países al desarrollo
y los usos pacíficos de la energía nuclear para
tales propósitos.


Considerando que el desarrollo de la energía nuclear con
fines pacíficos es un importante paso en la promoción
del desarrollo social y económico de sus pueblos.


Tomando en consideración los esfuerzos de ambos países
dirigidos a la inclusión de la energía nuclear y
su uso para satisfacer las necesidades de sus países en
su desarrollo social y económico.


Con el propósito de utilizar las posibilidades ofrecidas
por el progreso económico, científico y tecnológico
de los dos países.


Acuerdan lo siguiente:


ARTICULO I


Las Partes Contratantes, sobre la base del mutuo respeto por su
soberanía, la no interferencia en los asuntos internos
de la otra Parte y el beneficio mutuo, alentarán la promoción
de la cooperación en el desarrollo y los usos pacíficos
de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y
prioridades de sus programas nucleares nacionales.


ARTICULO II


Las Partes Contratantes acuerdan cooperar particularmente en las
siguientes áreas:


a) Investigación básica y aplicada relativa a los
usos pacíficos de la energía nuclear.


b) Investigación, desarrollo, diseño, construcción
y operación de reactores nucleares de investigación
y de competencia e instalaciones de los ciclos de combustible
nuclear.


c) Ciclos de Combustible nuclear, incluyendo la investigación
y explotación de recursos nucleares, producción
de elementos combustibles y gestión de desechos radioactivos.



d) Producción industrial de componentes y materiales necesarios
para su uso en reactores nucleares y su ciclo de combustible nuclear,
su control por medio de ensayos no - destructivos y servicios
relacionados.


e) Producción de radioisótopos y sus aplicaciones.



f) Protección física de materiales nucleares.


g) Protección radiológica, seguridad nuclear y evaluación
del impacto radiológico de la energía nuclear y
su ciclo de combustible.


h) Medicina nuclear.


i) Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos
de la energía nuclear que las Partes Contratantes puedan
considerar como asunto de interés mutuo.


ARTICULO III


La cooperación estipulada en el Artículo II se efectuará
por medio de:


a) Asistencia técnica mutua relativa a la formación
y entrenamiento de personal científico y técnico.



b) Intercambio de expertos.


c) Intercambio de conferenciantes, expertos y técnicos
para cursos y seminarios.


d) Estipendios y becas.


e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos
y tecnológicos.


f) Establecimiento de grupos de trabajo conjuntos para llevar
a cabo estudios y proyectos específicos en investigación
científica y desarrollo tecnológico.


g) Entregas recíprocas de equipamiento y servicios relacionados
con las áreas mencionadas en el Artículo II.


h) Intercambio de información y documentación relativa
a las áreas arriba mencionadas, de acuerdo con el Artículo
VI.


i) Asistencia técnica para el montaje y operación
de centrales nucleares de potencia y otros proyectos, fabricación
de materiales y equipos y ejecución de proyectos de estudio.



j) Otras formas de cooperación que se acuerden entre las
partes, incluyendo aquellas en el marco previsto por el Artículo
V.


ARTICULO IV


Con el fin de implementar la cooperación estipulada en
este Acuerdo, las Partes Contratantes han designado, en nombre
del Gobierno de Rumania, al Departamentul Energei Electrice si
Termice, y en nombre del Gobierno de la República Argentina,
a la Comisión Nacional de Energía Atómica
(CNEA). Ambas organizaciones pueden, de común acuerdo y
para promover el cumplimiento del Acuerdo, facilitar la participación
de otras entidades privadas o públicas de sus respectivos
países.


ARTICULO V


Las organizaciones involucradas pueden concluir en forma separada
acuerdos que estipulen condiciones de cooperación específicas,
derechos y obligaciones relativos a la implementación de
este Acuerdo, incluyendo - cuando resulte apropiado - condiciones
de re-exportación.


ARTICULO VI

Las Partes Contratantes podrán usar libremente toda información
intercambiada conforme a las previsiones de este Acuerdo, excepto
en los casos en que la Parte que provea tal información
haya previamente hecho conocer las restricciones y reservas concernientes
a su uso o transferencia. Si la información y documentación
a intercambiar está protegida por una patente de una de
las Partes Contratantes, las condiciones para su uso y transferencia
estarán sujetas a las regulaciones legales habituales.



ARTICULO VII


Las Partes Contratantes, conforme a sus autorizaciones, facilitarán
la entrega por medio de transferencias, préstamos, arriendo
o venta de materiales nucleares, tecnología, equipamiento
y servicios adecuados para llevar a cabo programas de desarrollo
nacionales o conjuntos en los usos pacíficos de la energía
nuclear.


Las Partes Contratantes intensificarán asimismo la cooperación
en el marco de simposios, congresos y otras manifestaciones similares
que son habitualmente organizadas por los organismos internacionales
a los que ambos países pertenecen.


ARTICULO VIII


Todo material nuclear transferido bajo este Acuerdo, así
como todo equipo especialmente diseñado o preparado para
el tratamiento, uso o producción de materiales fisionables
especiales, serán utilizados exclusivamente con fines pacíficos.
La transferencia de tales materiales y equipos o tecnologías,
a los cuales se refiere el presente Acuerdo, se hará en
cada caso en base al previo acuerdo escrito entre las Autoridades
gubernamentales competentes de los dos países, y estará
sujeta a las leyes y normas en vigor en Rumania y en la República
Argentina.


Las Partes Contratantes, en el marco del acuerdo estipulado en
el párrafo anterior, determinarán la procedencia
de la aplicación de salvaguardias por el Organismo Internacional
de Energía Atómica (OIEA), con el fin de asegurar
que el material arriba mencionado incluyendo las generaciones
subsiguientes de material fisionable especial - no será
desviado hacia la producción de armas nucleares u otros
dispositivos nucleares explosivos.


Las Partes Contratantes tomarán las medidas apropiadas
para proveer al material nuclear transferido bajo este Acuerdo
de protección física a un nivel no inferior al recomendado
en el documento del OIEA INFCIRC/225/Rev. 2.


Todo material nuclear o equipamiento transferido en relación
con este Acuerdo que se encuentre bajo salvaguardias sólo
podrá ser retransferido fuera de la jurisdicción
de la Parte que lo hubiera recibido, previa consulta con la otra
Parte Contratante, bajo los términos previstos en el respectivo
acuerdo de salvaguardias, y en cualquier caso sólo si las
mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores
son aplicadas en el país de destino.


ARTICULO IX


Las Partes Contratantes se informarán mutuamente del progreso
de los proyectos ejecutados bajo este Acuerdo, y alentarán
la cooperación entre los participantes en la implementación
del mismo.


ARTICULO X


Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente sobre
cuestiones que traten a nivel internacional relativas a los usos
pacíficos de la energía nuclear que sean de interés
común, con vistas a armonizar sus posiciones en situaciones
apropiadas.


ARTICULO XI


Las Partes Contratantes harán los mayores esfuerzos para
superar cualquier diferencia que pudiera surgir de la interpretación
o implementación de este Acuerdo por medio de consultas
mutuas.


ARTICULO XII

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de
recepción de la última de las notas por las cuales
una Parte Contratante notifique a la otra, por la vía diplomática,
el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales y constitucionales
para la aprobación de este Acuerdo.


2. Este Acuerdo puede ser modificado en cualquier momento mediante
el consentimiento de las Partes manifestado por escrito. Toda
modificación al mismo entrará en vigor de acuerdo
con las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo.



3. Este Acuerdo permanecerá vigente por un período
de diez (10) años, y será automáticamente
renovado por períodos de cinco (5) años, si ninguna
de las Partes Contratantes comunica a la otra lo contrario seis
meses antes de la expiración de cada período.


4. A menos que se convenga lo contrario, las disposiciones del
Acuerdo serán aplicables después de la fecha de
su terminación a los contratos concluidos antes de esa
fecha mientras se encuentren vigentes.


5. El presente Acuerdo puede ser denunciado en cualquier momento
por una u otra de las Partes Contratantes, y su vigencia cesará
seis (6) meses después de comunicada la denuncia a la otra
Parte Contratante.


Hecho en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de
noviembre del año 1990 en dos originales, cada uno de ellos
en los idiomas español, rumano e inglés, siendo
los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencias
en la interpretación del presente Acuerdo, el texto en
idioma inglés prevalecerá.


POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA



POR EL GOBIERNO DE RUMANIA



Decreto 1301/93


Bs. As., 24/6/93


POR TANTO:


Téngase por Ley de la Nación Nº 24.217, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido
Di Tella.

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