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Ley 24.996 sancionada el 1° de 1998




CONVENIOS


Ley 24.996


Apruébase un Convenio suscripto con la República
de Bolivia sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento
de Sentencias Penales.


Sancionada: Julio 1° de 1998

Promulgada de Hecho: Julio 24 de 1998


B.O: 29/7/98


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el Convenio entre la
República Argentina y la República de Bolivia sobre
Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias
Penales, suscripto en La Paz -República de Bolivia- el
19 de noviembre de 1996, que consta de diecisiete (17) artículos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, EL DIA PRIMERO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADO BAJO EL N° 24.996-

ALBERTO R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF -Esther H. Pereyra Arandía
de Perez Pardo - Edgardo Piuzzi.




CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República de Bolivia, en adelante denominados "las
Partes":

DESEOSOS de fomentar la cooperación mutua en materia de
justicia penal:

ESTIMANDO que el objetivo de las penas es la reinserción
social de las personas condenadas:

CONSIDERANDO que para el logro de ese objetivo sería provechoso
dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero,
como resultado de la comisión de un delito, las posibilidades
de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad:


CONVIENEN lo siguiente:




ARTICULO I


1. Las penas impuestas en Bolivia a nacionales de la República
Argentina podrán ser cumplidas en la Argentina de conformidad
con las disposiciones del presente Convenio.

2: Las penas impuestas en la Argentina a nacionales de la República
de Bolivia podrán ser cumplidas en Bolivia de conformidad
con las disposiciones del presente Convenio.

3. La calidad de nacional será considerada en el momento
de la solicitud del traslado.




ARTICULO II


Para los fines de este Convenio se entiende que:

a) "Estado Sentenciador" es la Parte que condena al
Interno y de la cual el interno habrá de ser trasladado.


b) "Estado Receptor" es la parte a la cual el interno
habrá de ser trasladado.

c) "Interno" es la persona que esta cumpliendo una sentencia
condenatoria a pena privativa de libertad en un establecimiento
penitenciario.




ARTICULO III


Las Partes comunicarán por la vía diplomática
la designación de la autoridad encargada de dar cumplimiento
a las disposiciones del presente Convenio.




ARTICULO IV


Para que se pueda proceder en la forma prevista por este Convenio,
deberán reunirse las siguientes condiciones:

a) Que la sentencia sea firme y definitiva, es decir, que no este
pendiente recurso legal alguno, incluso procedimientos extraordinarios
de apelación o revisión;

b) Que la condena no sea la pena de muerte, a menos que esta haya
sido conmutada;

c) Que la pena que esté cumpliendo el interno tenga una
duración determinada en la sentencia condenatoria o haya
sido fijada posteriormente por la autoridad competente;

d) Que la parte de la condena que faltare cumplir al momento de
efectuarse la solicitud sea no menor a un año; y

e) Que el interno haya cumplido con el pago de multas, gastos
de Justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda
índole que estén a su cargo conforme a lo dispuesto
en la sentencia condenatoria: o que garantice su pago a satisfacción
del Estado Sentenciador.




ARTICULO V


1. Las autoridades competentes de las Partes informarán
a todo interno nacional de la otra Parte sobre la posibilidad
que le brinda la aplicación de este Convenio y sobre las
consecuencias jurídicas que derivarían del traslado.


2. En caso que lo solicite, el interno podrá comunicarse
con el Cónsul de su país, quien a su vez podrá
contactar a la autoridad competente del Estado Sentenciador, para
solicitarle se preparen los antecedentes y estudios correspondientes
del interno.

3. La voluntad del interno de ser trasladado deberá ser
expresamente manifestada por escrito. El Estado Sentenciador deberá
facilitar, si lo solicita el Estado Receptor, que este compruebe
que el interno conoce las consecuencias legales que aparejará
el traslado y que da el consentimiento de manera voluntaria.




ARTICULO VI


1. El pedido de traslado deberá ser efectuado por el Estado
Receptor al Estado Sentenciador por la vía diplomática.


2. Para proceder al pedido de traslado, el Estado Receptor evaluará
el delito por el que el interno ha sido condenado, los antecedentes
penales, su estado de salud, los vínculos que el interno
tenga con la sociedad del Estado Receptor y toda otra circunstancia
que pueda constituirse como factor positivo para la rehabilitación
social del interno en caso de cumplir la condena en el Estado
Receptor.

3. El Estado Receptor tendrá absoluta discreción
para proceder o no a efectuar la petición de traslado al
Estado Sentenciador.




ARTICULO VII


1. El Estado Sentenciador analizará el pedido y comunicará
su decisión al Estado Receptor.

2. El Estado Sentenciador podrá negar la autorización
del traslado sin expresar la causa de la decisión.

3. Negada la autorización del traslado, el Estado Sentenciador
podrá revisar ulteriormente su decisión a instancia
del Estado Receptor, para viabilizar el traslado.




ARTICULO VIII


1. Si se aprobara el pedido, las Partes convendrán el lugar
y la fecha de la entrega del interno y la forma en que se hará
efectivo el traslado,

El Estado Receptor será el responsable de la custodia y
transporte del interno desde el momento de la entrega.

2. El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno
por gastos contraídos por el traslado o cumplimiento de
la condena en su territorio.

3. El Estado Sentenciador suministrará al Estado Receptor
los testimonios de sentencia y demás documentación
que pueda necesitarse para el cumplimiento de la condena, así
como los informes complementarios que el Estado Receptor juzgare
pertinente. Tales testimonios y documentación requerirán
legalización, cuando así lo solicite el Estado Receptor.


4. A solicitud del Estado Sentenciador, el Estado Receptor proporcionará
informes sobre el estado de ejecución de la sentencia del
interno trasladado conforme el presente Convenio, incluyendo aspectos
concernientes a su libertad condicional u otros subrogantes penales.





ARTICULO IX


El interno trasladado no podrá ser nuevamente enjuiciado
en el Estado Receptor por el delito que, motivó la condena
impuesta por el Estado Sentenciador y su posterior traslado.




ARTICULO X


1. El Estado Sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva
respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole,
que tenga por objeto anular, modificar o dejar sin efecto las
sentencias dictadas por sus tribunales.

2. Sólo el Estado Sentenciador podrá amnistiar, indultar,
revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta.

3. Si así lo hiciere, comunicará la decisión
al Estado Receptor, informándole sobre las consecuencias
que en la legislación del Estado Sentenciador produce la
decisión adoptada.

4. El Estado Receptor deberá adoptar de inmediato las medidas
que correspondan a tales consecuencias.




ARTICULO XI


La ejecución de la sentencia se regirá por las leyes
del Estado Receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento
y la revocación de la libertad condicional, anticipada
o vigilada.




ARTICULO XII


Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por
el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración
de privación de libertad más allá del término
de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado
Sentenciador.




ARTICULO XIII


I. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena
impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional
o de la libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá
cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del
Estado Receptor.

2. La autoridad judicial del Estado Sentenciador solicitará
las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que
se diligenciará por la vía diplomática.

3. Para los efectos del presente artículo, la autoridad
judicial del Estado Receptor podrá adoptar las medidas.
de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante
sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará
de inmediato el cumplimiento por parte del condenado de las obligaciones
que este haya asumido.



ARTICULO XIV


Ninguna disposición de este Convenio se interpretará
en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener
independientemente del presente Convenio, para conceder o aceptar
el traslado de un menor infractor.




ARTICULO XV


Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias
y establecer los procedimientos administrativos adecuados para
el cumplimiento de los propósitos de este Convenio.




ARTICULO XVI


Este Convenio será aplicable al cumplimiento de sentencias
dictadas con anterioridad o con posterioridad a su entrada en
vigor.




ARTICULO XVII


1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de
la recepción de la ultima nota diplomática por la
que las Partes se notifiquen haber cumplimentado los requisitos
constitucionales respectivos.

2. Este Convenio tendrá una duración indefinida.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación
escrita a través de la vía diplomática. La
denuncia será efectiva ciento ochenta ( 180) días
después de haberse efectuado dicha notificación.


En testimonio de lo cual los representantes de las Partes, debidamente
autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de La Paz, a los 19 días del mes de
noviembre del año l996, en dos ejemplares originales, siendo
ambos textos igualmente auténticos.

SIGUEN LAS FIRMAS

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