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Ley 24.825 promulgada el 11/6/97






CODIGO PROCESAL PENAL

Ley 24.825

Incorpórase el Capitulo IV Juicio abreviado al título
II del Libro III.


Sancionada: Mayo 21 de 1997.

Promulgada: Junio 11 de 1997.

B.O. 18/6/97

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza

de Ley:

ARTICULO 1º-Incorpórase al título II
del Libro III del Código Procesal Penal el siguiente capitulo:

CAPITULO IV

Juicio Abreviado

Artículo 431 bis:

1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo
346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa
de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa
de libertad aún procedente en forma conjunta con aquella,
podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación
a juicio, que se proceda según este capítulo. En
tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.

En las causas de competencia criminal (artículo 32), el
acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo
431 bis. podrá también celebrarse durante los actos
preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación
de audiencia para el debate (artículo 359).

2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada
de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre
la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas
en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación
legal recaída.

A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso,
pero desde la aceptación del cargo del defensor designado,
el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su
defensor, de lo que se dejará simple constancia.

3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada,
sin otra diligencia, al tribunal de

juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado,
y lo escuchará si este quiere hacer alguna manifestación.
Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad
de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada
con la calificación legal admitida, llamará a autos
para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo
de 10 días. Si hubiera querellante, previo a la adopción
de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión,
la que no será vinculante.

4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado,
se procederá según las reglas del procedimiento
común con arreglo a los artículos 354 ó 405,
según corresponda, remitiéndose la causa al que
le siga en turno.

En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor
no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido
de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.

5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas
durante la instrucción, y en su caso en la admisión
a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena
superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal.
Regirá el artículo 399.

6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación
según las disposiciones comunes.

7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento
por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes
en tal sentido aunque se podrá deducir en sede civil. Sin
embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán
interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia
pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil
posterior.

8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los
supuestos de conexión de causas, si el imputado no admitiere
el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí
atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de
oficio (artículo 43).

Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado
solo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.

ARTICULO 2º-Las disposiciones de la presente ley se
aplicarán a todas las causas en trámite.

ARTICULO 3º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.825-

ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía
de Perez Pardo. -Edgardo Piuzzi.

Decreto 540/97

Bs. As., 11/6/97

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.825, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge
A. Rodriguez. - Elías Jassan.

Administracionius UNLP

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