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Ley 24.669 Sancionada: Julio 3 de 1996





PROTOCOLOS

Ley 24.669

Apruébase el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción
Internacional en Materia Contractual suscripto con las Repúblicas
Federativa del Brasil, del Paraguay y Oriental del Uruguay.


Sancionada: Julio 3 de 1996. Promulgada de Hecho: Julio 29
de 1996.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el PROTOCOLO DE BUENOS
AIRES SOBRE JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL,
suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, en Buenos Aires el 5 de agosto de 1994, que consta
de DIECIOCHO (18) artículos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.-ALBERTO R. PIERRI- CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES. A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS.

PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCION INTERNACIONAL EN
MATERIA CONTRACTUAL

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de
la República Oriental del Uruguay,

CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, suscripto el
26 de marzo de 1991, establece el compromiso de los Estados Partes
de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes:


REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones
Jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de
integración

DESTACANDO la necesidad de brindar al sector privado de los Estados
Partes un marco de seguridad jurídica que garantice justas
soluciones y la armonía internacional de las decisiones
judiciales y arbitrales vinculadas a la contratación en
el marco del tratado de Asunción:

CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre
jurisdicción internacional en materia contractual, con
el objeto de promover el desarrollo de las relaciones económicas
entre el sector privado de los Estados Partes;

CONSCIENTES de que en materia de negocios internacionales la
contratación es la expresión jurídica del
comercio que tiene lugar con motivo del proceso de integración:


ACUERDAN:

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

EL presente Protocolo se aplicará a la jurisdicción
contenciosa internacional relativa a los contratos internacionales
de naturaleza civil o comercial celebrados entre particulares
personas físicas o jurídicas:

a) con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del
tratado de Asunción:

b) cuando por lo menos una de las partes del contrato tenga su
domicilio o sede social en un Estado Parte del Tratado de Asunción
y además se haya hecho un acuerdo de elección de
foro a favor de un juez de un Estado Parte y exista una conexión
razonable según las normas de jurisdicción de este
Protocolo.

Artículo 2

El ámbito de aplicación del presente Protocolo
excluye:

1. los negocios jurídicos entre los fallidos y sus acreedores
y demás procedimientos análogos, especialmente los
concordatos;

2. los acuerdos en el ámbito del derecho de familia y
sucesorio;

3. los contratos de seguridad social;

4. los contratos administrativos;

5. los contratos laborales;

6. los contratos de venta al consumidor;

7. los contratos de transporte;

8. los contratos de seguros;

9. los derechos reales;

TITULO II

JURISDICCION INTERNACIONAL

Artículo 3

El requisito procesal de la Jurisdicción internacional
en materia contractual se considerará satisfecho, cuando
el órgano jurisdiccional de un Estado Parte asuma jurisdicción
de acuerdo a lo establecido en el presente Protocolo.

CAPITULO I

ELECCION DE JURISDICCION

Artículo 4

En los conflictos que surjan en los contratos internacionales
en materia civil o comercial serán competentes los tribunales
del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan
acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya
sido obtenido en forma abusiva.

Asimismo puede acordarse la prorroga a favor de tribunales arbitrales.


Artículo 5

El acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse
en el momento de la celebración del contrato, durante su
vigencia o una vez surgido el litigio.

La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro
se regirán por el derecho de los Estados Partes que tendrían
jurisdicción de conformidad a las disposiciones del presente
Protocolo.

En todo caso se aplicará el derecho más favorable
a la validez del acuerdo.

Artículo 6

Haya sido elegido o no la jurisdicción, ésta se
entenderá prorrogada en favor del Estado Parte donde se
promoviera la acción cuando el demandado después
de interpuesta ésta la admita voluntariamente, en forma
positiva y no ficta.

CAPITULO II

JURISDICCION SUBSIDIARIA

Artículo 7

En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección
del actor;

a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato;

b) Los jueces del domicilio del demandado;

c) Los Jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare
que cumplió con su prestación.

Artículo 8

1. A los fines del artículo 7, literal a), se entenderá
por lugar del cumplimiento del contrato el Estado Parte donde
haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de
base para la demanda.

2. El cumplimiento de la obligación reclamada será:


a) En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el
lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración:


b) En los contratos sobre cosas determinadas por su género,
el lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados;


c) En los contratos sobre cosas fungibles, el lugar del domicilio
del deudor al tiempo de su celebración.

d) En los contratos que versen sobre prestación de servicios:


1. Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían
al tiempo de su celebración:

2. Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial,
aquel donde hayan de producirse sus efectos:

3. Fuera de estos casos, el lugar del domicilio del deudor al
tiempo de la celebración del contrato.

Artículo 9

A los fines del artículo 7, literal h), se entenderá
por domicilio del demandado:

a) Cuando se tratare de personas físicas:

1. Su residencia habitual;

2. Subsidiariamente el centro principal de sus negocios:

3. En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare
la simple residencia.

b) Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal
de la administración:

Si la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos,
agencias o cualquier otra especie de representación se
considerará domiciliada en el lugar donde funcionan y sujeta
a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente
a las operaciones que allí practiquen. Esta calificación
no obsta al derecho del actor a interponer la acción ante
los tribunales de la sede principal de la administración.


Artículo 10

Son competentes para conocer de los litigios que surjan entre
los socios en su carácter de tales los jueces de la sede
principal de la administración.

Artículo 11

Las personas Jurídicas con sede en un Estado Parte, que
celebren contratos en otro Estado Parte, pueden ser demandadas
ante los jueces de este último.

Artículo 12

Si hubiere varios demandados, tendrá Jurisdicción
el Estado Parte del domicilio de cualquiera de ellos.

Las demandas sobre obligaciones de garantía de carácter
personal o para la intervención de terceros, pueden ser
incoadas ante el tribunal que está conociendo en la demanda
principal

CAPITULO III

RECONVENCION

Artículo 13

Si la reconvención se fundara en el acto o hecho en que
se basó la demanda principal, tendrán jurisdicción
para conocer en ella los jueces que intervengan en la demanda
principal.

TITULO III

LA JURISDICCION COMO REQUISITO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION
DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES


Artículo 14

La jurisdicción internacional regulada por el artículo
20, literal c) del Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación
y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral
y Administrativa, quedará sometida a lo dispuesto por el
presente Protocolo.

TITULO IV

CONSULTAS Y SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS

Artículo 15

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo
de la aplicación, interpretación o incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán
resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.


Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o
si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán
los procedimientos previstos en el Sistema de Solución
de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado
de Asunción.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor treinta (30) días después
del depósito del segundo instrumento de ratificación
con relación a los dos primeros Estados que lo ratifiquen.


Para los demás signatarios, entrará en vigor el
trigésimo día posterior al depósito del respectivo
instrumento de ratificación, y en el orden en que fueron
depositadas las ratificaciones.

Artículo 17

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción
implicará ipso iure la adhesión al presente Protocolo.


Artículo 18

El Gobierno de la República del Paraguay será el
depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación
y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos
a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará
a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito
de los instrumentos de ratificación.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del
mes de agosto de 1994, en un original en los idiomas español
y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina GUIDO DI TELLA


Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil CELSO
L. N. AMORIM

Por el Gobierno de la República Federativa del Paraguay
LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay SERGIO
ABREU

JHS-HRC

Administracionius UNLP

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