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LEY 24.525 del 9/08/95




CARNES
Ley Nº 24.525
Promoción y fomento de la Producción de Carne Equina para Consumo. Autoridad de aplicación. Funciones.
Sancionada: Agosto 9 de 1995.
Promulgada: Agosto 31 de 1995.
El senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
PROMOCION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION DE CARNE EQUINA PARA CONSUMO
ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional y prioritario la promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de ganado, carne equina, productos y subproductos de la especie equina y de toda otra actividad directa o indirecta vinculada con la misma.
ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ARTICULO 3º — Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Elaborar una política en materia de protección, fomento y difusión de la producción equina en el territorio nacional;
b) Estudiar y promover toda iniciativa de carácter técnico- económico, de higiene sanitaria y control genético que tienda a la promoción, fomento, extensión y afianzamiento de la producción equina e industrias derivadas;
c) Impulsar la investigación científica y técnica para alcanzar un mayor rendimiento de la explotación comercial;
d) Estudiar y coordinar programas de producción con organismos oficiales, nacionales y provinciales, instituciones privadas y productores;
e) Incentivar la formación y desarrollo de entidades nacionales y provinciales de productores en coordinación con los gobiernos provinciales;
f) Promover la creación de un banco genético para la obtención de líneas de reproductores que tiendan al mejoramiento cualitativo de la producción;
g) Realizar tareas de extensión en coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) que contribuyan al perfeccionamiento de la producción equina moderna;
h) Brindar y requerir información de las reparticiones oficiales nacionales, provinciales y municipales, así como de entes autárquicos;
i) Proponer a los organismos la realización de campañas sanitarias anuales y control sanitario permanente en las áreas de producción;
j) Fomentar la exportación y consumo de carne equina por medio del esclarecimiento y difusión de las cualidades de la misma;
k) Proponer a las entidades bancarias oficiales el otorgamiento a los productores de líneas de crédito destinadas al fomento de la actividad;
l) Fomentar el mejoramiento de las condiciones de comercialización interna, evitando la formación de monopolios.
ARTICULO 4º — El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), organismo descentralizado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, será el responsable de llevar:
a) Un control de la comercialización e industrialización del ganado y de la carne, de los productos y subproductos de la especie equina que se realiza en el país;
b) Llevar un registro de las personas y entidades que intervengan habitualmente en el comercio y/o industrialización de ganados y carnes de la especie equina, productos y subproductos y establecimientos o locales en que aquéllos se realicen.
ARTICULO 5º — La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su publicación Oficial.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R.PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

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