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Ley 23637 del 28/9/88




JUSTICIA


Ley Nº 23.637


Unifícase la Justicia Nacional Espacial en lo Civil
y Comercial con la Civil de la Capital Federal.


Sancionada: Setiembre 28 de 1988.

Promulgada: Octubre 21 de 1988.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º-Unifícase la Justicia Nacional
en lo Civil de la Capital Federal y la Justicia Nacional Especial
en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, que pasarán
a constituir una única Justicia Nacional en lo Civil de
la Capital Federal.

La Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal estará
integrada por una Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil de la Capital Federal y los juzgados nacionales de primera
instancia que se denominan juzgados nacionales de Primera Instancia
en lo Civil de la Capital Federal.

Art. 2º-La Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil de la Capital Federal se integrará con las salas
de las actuales cámaras nacionales de apelaciones en lo
Civil y Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal,
constituyendo en total trece salas. Las salas de la actual Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil mantendrán su individualización
con las letras "A" a "G" y las seis restantes
manteniendo su correlatividad, se individualizarán con
las letras "H" a "M".

Art. 3º-Los juzgados nacionales de Primera Instancia
en lo Civil se integrarán con los actuales juzgados que
cuentan con esa denominación y con los actuales juzgados
nacionales de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial
de la Capital Federal. Los actuales juzgados nacionales de Primera
Instancia en lo Civil mantendrán su individualización
numérica del "1" al "30", y los restantes
manteniendo su correlatividad, se individualizarán con
los números "31" a "80".

Art. 4º- Hasta tanto se pongan en funcionamiento tribunales
con competencia exclusiva en asuntos de familia y capacidad de
las personas, ocho de los actuales juzgados nacionales de Primera
Instancia en lo Civil que determinará el Poder Ejecutivo,
actuando cada uno con sus dos secretarias, conocerán en
forma exclusiva y excluyente en dichos asuntos.

A los efectos de esta ley se considerará en especial como
asuntos de familia y capacidad de las personas, a los siguientes:


a.- Autorización para contraer matrimonio y oposición
a su celebración;

b.- Inexistencia y nulidad del matrimonio;

c.- Divorcio y separación personal;

d.- Disolución de la sociedad conyugal, salvo que la disolución
se hubiere producido por muerte;

e.- Liquidación y partición de la sociedad conyugal,
salvo que la disolución se hubiere producido por muerte;

f.- Reclamación impugnación de la filiación;

g.- Adopción, su nulidad y revocación;

h.- Privación, suspensión y restitución de
la patria potestad;

i.- Tenencia de menores y regímenes de visitas;

j.- Declaración de incapacidad, inhabilitación y
rehabilitación;

k.- Designación y remoción de tutor y todo lo referente
a la tutela;

l.- Otorgamiento de la guarda de menores;

m.- Alimentos entre cónyuge, o derivados de la patria potestad
o del parentesco;

n.- Todas las demás cuestiones referentes al nombre, estado
civil y capacidad de las personas.

Art. 5º- Los fallos plenarios dictados por la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y por la Cámara Nacional
de Apelaciones Especial en lo Civil y por la Cámara Nacional
de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital
Federal serán obligatorios para las salas de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y para los juzgados nacionales
de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, en los
términos del artículo 303 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.

En caso de existir contradicción entre los fallos plenarios
actualmente vigentes de una y otra Cámara, al tiempo en
que cualesquiera de los jueces o salas de la Cámara deban
aplicarlos, requerirá de ésta, convocatoria a tribunal
plenario, procediéndose a dictar nuevo fallo con arreglo
a lo dispuesto por los artículos 294 a 299 y 301 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 6º- Las Defensorías Oficiales de Incapaces
y Ausentes número 1 y 2 que actúan ante la Justicia
Nacional Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal,
pasarán a constituir las Asesorías de Menores e
Incapaces en lo Civil y Comercial números 6 y 7 respectivamente.


Art. 7º- Créanse treinta Juzgados Nacionales
de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal.

Los nuevos juzgados se integrarán con una de las secretarías
de los actuales Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo
Civil, que actúan con dos, en la forma que lo determine
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Las causas en trámite ante las secretarías que pasan
a constituir los nuevos juzgados, continuarán en éstos
su tramitación hasta su conclusión definitiva, cualquiera
sea el estado del procedimiento.

Una vez constituidos los juzgados que se crean por este artículo,
todos los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil
actuarán con una sola secretaría.

Art. 8º- Créanse treinta cargos de juez de
primera instancia.

Artículo 9º- Los nuevos juzgados creados por
esta ley se constituirán en forma inmediata, una vez que
el Poder Ejecutivo incorpore al presupuesto del Poder Judicial
los créditos necesarios para financiar los cargos de jueces
creados por el artículo anterior.

Los ocho primeros juzgados que se pongan en funcionamiento en
virtud de lo dispuesto en los artículos 7º y 8º
de esta ley, se integrarán con una de dos secretarías
con que actúan los ocho juzgados afectados al conocimiento
exclusivo de asunto de familia y capacidad de las personas de
acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de modo
tal de dejar constituidos a la mayor brevedad juzgados con esa
competencia actuando con una sola secretaría.

Art. 10.-Sustitúyense los artículos 31, 32,
43 y 43 bis del decreto - ley 1.285/58, ratificados por la Ley
14.467 y sus modificatorias, por los siguientes:

Artículo 31. - Las cámaras nacionales de apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital Federal, se integrarán por sorteo
entre los demás miembros de aquellas, luego del mismo modo,
con los jueces de la otra Cámara y por último; siempre
por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependen de
la cámara que deba integrarse.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal, se integrará por sorteo
entres sus demás miembros, luego, del mismo modo, por los
jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional de la Capital Federal; y por último, siempre
por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal.

Las cámaras nacionales de apelaciones en lo Civil, en lo
Comercial, en lo Criminal y Correccional, del Trabajo, de la Seguridad
Social y en lo Penal Económico de la Capital Federal, se
integrarán por sorteo, entre los demás miembros
de ellas: luego, del mismo modo, con los jueces de las otras cámaras
nacionales de apelaciones en el orden establecido por esta ley,
salvo el caso de la del Trabajo, que se integrará en primer
término con los de la Cámara Nacional de Apelaciones
de la Seguridad Social y viceversa; y, por último siempre
por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de
la cámara que deba integrarse.

Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las
provincias se integrarán de la siguiente manera:

a. - Por sorteo entre sus demás miembros, si los hubiere;


b. - Con el juez de la sección donde funcionará
el tribunal o por sorteo entre los jueces de esa sección
si hubiere más de uno.

c. - Por sorteo entre los conjueces designados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado para integrar la misma cámara.

La designación en número de cinco (5) para cada
cámara deberá recaer en personas que reúnan
las condiciones exigidas por el artículo 5º de esta
ley y tendrá una duración de tres (3) años.


Esa duración se extenderá, al solo efecto de resolver
las causas en que el conjuez hubiere sido sorteado, hasta tanto
se dicte pronunciamiento.

En caso de recusación excusación, licencia, vacancia
u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional
Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los
miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal de la Capital Federal. No serán
aplicables las disposiciones del decreto 5.046 del 14 de marzo
de 1951 y sus modificaciones, a los magistrados que por las causales
indicadas, integren la Cámara Nacional Electoral.

Artículo 32. - Los tribunales nacionales de la Capital
Federal estarán integrados por:

1. - Cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal:


a. En lo civil y comercial federal;

b. En lo contencioso administrativo federal;

c. En lo criminal y correccional federal;

d. En lo civil;

e. En lo comercial;

f. En lo criminal y correccional;

g. Del trabajo;

h. En lo penal económico;

i. De la seguridad social;

2. - Jueces nacionales de primera instancia de la Capital Federal:


a. En lo contencioso administrativo federal;

b. En lo civil y comercial federal;

c. En lo criminal y correccional federal;

d. En lo civil;

e. En lo comercial;

f. En lo criminal de instrucción;

g. En lo criminal de sentencia;

h. En lo correccional:

i. Del trabajo;

j. En lo penal económico;

k. En lo criminal de rogatorias.

Artículo 43. - Los juzgados nacionales de primera instancia
en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las
cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no
haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.

Conocerán, además, en las siguientes causas:

a. En las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, excepto en las de naturaleza penal;

b. En las que se reclame indemnización por daños
y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal;


c. En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales
y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquellos. A los
efectos de esta ley, sólo se considerarán profesionales
las actividades reglamentadas por el Estado.

Artículo 43 bis. - Los Jueces nacionales de primera instancia
en lo comercial de la Capital Federal, conocerán en todas
las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento
no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.


Conocerán, además, en los siguientes asuntos:

a. Concursos civiles;

b. Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación
del decreto 15.348/46, ratificado por la ley 12.962;

c. Juicios derivados de contratos de locación de obra y
de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten
aplicables las normas relativas a aquellos, cuando el locador
sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil. Cuando
en estos juicios también se demandare a una persona por
razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento
de la causa corresponderá a los Jueces nacionales de primera
instancia en lo civil de la Capital Federal.

Art. 11.- Las causas de trámite ante la justicia
nacional especial en lo civil y comercial de la Capital Federal,
al tiempo de entrar en vigencia esta ley, cuyo conocimiento corresponde
a los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial en
virtud de las modificaciones de competencia dispuestas por esta
ley, continuarán sustanciándose ante los juzgados
donde actualmente tramitan, aun cuando no se encontrará
trabada la litis.

Art. 12.- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, una vez unificada conforme el artículo 1º de
la presente ley, podrá redistribuir los empleados y funcionarios,
manteniendo el cargo, jerarquía y retribuciones, a fin
de atender las exigencias de la Justicia Nacional en lo Civil
de la Capital Federal.

Art. 13.- La presente ley entrará en vigencia a
los treinta días de su publicación.

Dentro de ese plazo las cámaras nacionales de apelaciones
en lo civil y especial en lo civil y comercial de la Capital Federal,
en conjunto, dictarán los reglamentos y demás medidas
necesarias para la aplicación de las disposiciones contenidas
en esta ley.

Art. 14.- Deróganse los artículos 38 y 46
del decreto - ley 1285/58 ratificado por la ley 14.467 y sus modificatorias,
y la Ley 11.924.

Art. 15.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo. -JUAN
CARLOS PUGLIESE.-VICTOR H. MARTINEZ. - Carlos A. Bravo. - Antonio
J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

Decreto 1525/88

Bs. As., 21/10/88

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.637, cúmplase,
comuníquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN.-Jorge F. Sábato.

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