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Ley 23.709 - ESTATUTOS INTERNACIONALES




ESTATUTOS INTERNACIONALES
Ley 23.709
Apruébase el Estatuto del Centro Interamericano de Ingeniería Genética y Biotecnología y el Protocolo de la Segunda Convocatoria de la Reunión de Plenipotenciarios sobre la Creación del centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología.
Sancionado: Setiembre 13 de 1989.
Promulgada: Octubre 6 de 1989.
Artículo 1º –– Apruébanse el ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENETICA Y BIOTECNOLOGIA suscripto en la ciudad de Madrid el 13 de setiembre de 1983, y el PROTOCOLO DE LA SEGUNDA CONVOCATORIA DE LA REUNION DE PLENIPOTENCIARIOS SOBRE LA CREACION DEL CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENETICA Y BIOTECNOLOGIA, adoptado en Viena el 4 de abril de 1984, cuyos textos originales en idioma español, que constan respectivamente de veintitrés (23) artículos y dos (2) párrafos, en fotocopia autenticada forman parte de la presente ley.
Art. 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO H. PIERRI. –– EDUARDO A. DUHALDE. –– Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo. –– Alberto J:B: Iribarne.
ID
Distr. LIMITADA
ID/WG. 397/8
10 octubre 1983
ESPAÑOL
Original: ARABE/CHINO
ESPAÑOL/FRANCES
INGLES/RUSO
Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial
Reunión Ministerial de Plenipotenciarios sobre la creación del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología.
Madrid (España), 7-13 setiembre 1983
ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENETICA Y BIOTECNOLOGIA
PREAMBULO
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE ESTATUTO
Reconociendo la necesidad de desarrollar y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología en beneficio de la humanidad,
Sintiendo el apremio de utilizar el potencial de ingeniería genética y de biotecnología para contribuir a resolver los problemas acuciantes de desarrollo, en particular en los países en desarrollo,
Conscientes de la necesidad de una cooperación internacional en esta esfera, especialmente en la investigación, el desarrollo y la capacitación,
Insistiendo en la urgencia de fortalecer las capacidades científicas y tecnológicas de los países en desarrollo en esta esfera,
Reconociendo el importante papel que un Centro Internacional podría desempeñar en la aplicación de la ingeniería genética y la biotecnología para el desarrollo,
Teniendo en cuenta que la Reunión de Alto Nivel celebrada del 13 al 17 de diciembre de 1982 en Belgrado (Yugoslavia) recomendó que se creara lo antes posible un Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología del más alto nivel, y
Reconociendo la iniciativa tomada por la Secretaría de la ONUDI para promover y preparar el establecimiento de tal Centro,
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO 1
Creación y Sede del Centro
1. Por el presente estatuto se crea un Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología (que en adelante se denominará el "Centro") como organización internacional que comprenderá un centro y una red de centros nacionales, regionales y subregionales asociados.
2. El Centro tendrá su sede en...
ARTICULO 2
Objetivos
Los objetivos del Centro serán:
a) Promover la cooperación internacional para desarrollar y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología, en particular para los países en desarrollo;
b) Ayudar a los países en desarrollo a fortalecer sus capacidades científicas y tecnológicas en la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología;
c) Estimular actividades en los planos regional y nacional en la esfera de la ingeniería genética y biotecnología y prestar asistencia al respecto;
d) Desarrollar y promover la aplicación de la ingeniería genética y la biotecnología para resolver los problemas del desarrollo, en particular de los países en desarrollo;
e) Servir de tribuna para el intercambio de experiencias entre los científicos y tecnólogos de todos los Estados Miembros;
f) Utilizar las capacidades científicas y tecnológicas de los países en desarrollo y de otros países en la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología; y
g) Actuar como punto focal de una red de centros de investigación y desarrollo asociados (nacionales, subregionales y regionales).
ARTICULO 3
Funciones
En cumplimiento de sus objetivos, el Centro tomará en general todas las medidas necesarias y apropiadas, y en especial:
a) Emprenderá actividades de investigación y desarrollo, incluido en establecimiento de plantas piloto, en la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología;
b) Capacitará en el Centro y organizará la capacitación en otros lugares de personal científico y tecnológico procedente, en particular, de los países en desarrollo;
c) Proporcionará a los miembros, previa solicitud, servicios de asesoramiento con el fin de desarrollar sus capacidades tecnológicas nacionales;
d) Fomentará la interacción entre las comunidades científicas y tecnológicas de los Estados Miembros mediante programas que permitan visitas de científicos y tecnólogos al Centro y mediante programas de asociación y otras actividades;
e) Convocará reuniones de expertos para fortalecer las actividades del Centro;
f) Promoverá, según proceda, redes de instituciones nacionales e internacionales que faciliten actividades tales como programas conjuntos de investigación, capacitación, el ensayo y la coparticipación en los resultados, las actividades de plantas piloto y el intercambio de información y de materiales;
g) Identificará y promoverá sin demora la creación de la red inicial de centros de investigación altamente calificados que funcionen como Centros Asociados, promoverá las actividades de las redes de laboratorios nacionales, subregionales, regionales e internacionales existentes, incluidas aquellas vinculadas con las organizaciones mencionadas en el artículo 15, que se dediquen a la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología o relacionadas con ella para que funcionen como Redes Asociadas y fomentará el establecimiento de nuevos centros de investigación altamente calificados;
h) Emprenderá un programa de bioinformática para apoyar en especial las actividades de investigación y desarrollo y su aplicación en beneficio de los países en desarrollo;
i) Recopilará y difundirá información sobre esferas de actividades de interés para el Centro y los Centros Asociados;
j) Mantendrá estrechos contactos con la industria.
ARTICULO 4
Composición
1. Serán miembros del Centro todos los Estados que hayan llegado a ser partes en el presente estatuto de conformidad con lo dispuesto en su artículo 20.
2. Serán Estados fundadores del Centro todos los miembros que hayan firmado el presente Estatuto antes de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21.
ARTICULO 5
Organos
1. Los órganos del Centro serán:
a) La Junta de Gobernadores,
b) El Consejo de Asesores Científicos,
c) La Secretaría.
2. La Junta de Gobernadores podrá crear otros órganos subsidiarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
ARTICULO 6
Junta de Gobernadores
1. La Junta de Gobernadores estará compuesta por un representante de cada uno de los miembros del Centro y, como miembro nato sin derecho a voto el jefe ejecutivo de la ONUDI o su representante. Al designar a sus representantes los miembros tendrán debidamente en cuenta su capacidad administrativa y su formación científica.
La Junta, además de desempeñar otras funciones especificadas en el presente Estatuto, tendrá las atribuciones siguientes:
a) Determinar las políticas y los principios generales que regirán las actividades del Centro;
b) Admitir a los nuevos miembros del Centro;
c) Aprobar el programa de trabajo y el presupuesto teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Consejo de Asesores Científicos, aprobar el reglamento financiero del Centro y decidir sobre cualquier otro asunto financiero, particularmente la movilización de recursos para el funcionamiento eficaz del Centro;
d) Otorgar, como cuestión de la más alta prioridad, sobre una base individual, la condición jurídica del Centro Asociado (nacional, subregional, regional e internacional) a centros de investigación de Estados Miembros que satisfagan los criterios de excelencia científica aceptados y de Red Asociada a laboratorios nacionales, regionales e internacionales;
e) Establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, las normas de reglamentación de patentes, concesión de licencias, derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual, incluida la transferencia de los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro;
f) Por recomendación del Consejo, tomar cualquier otra medida apropiada que permita al Centro promover sus objetivos y desempeñar sus funciones.
3. La Junta celebrará una vez al año un período ordinario de sesiones, a menos que decida otra cosa. Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a menos que la Junta decida de otra manera.
4. La Junta aprobará su propio reglamento.
5. La mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum.
6. Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán de preferencia por consenso, o en su defecto, por mayoría de los miembros presentes y votantes, salvo las decisiones sobre el nombramiento del director, los programas de trabajo y el presupuesto que deberán adoptarse por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
7. Representantes de las Naciones Unidas, los organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, podrá, previa invitación de la Junta, participar en sus deliberaciones en calidad de observadores. Con este fin, la Junta preparará una lista de las organizaciones que establezcan relaciones con el Centro y que hayan expresado interés en sus labores.
8. La Junta podrá establecer órganos subsidiarios con carácter permanente o especial, según sea necesario para el eficaz cumplimiento de sus funciones; esos órganos presentarán informes a la Junta.
ARTICULO 7
Consejo de Asesores Científicos
1. El Consejo estará compuesto de hasta diez científicos y tecnólogos especializados en las esferas sustantivas del Centro. Será miembro del Consejo un científico del Estado Huésped. Los miembros serán elegidos por la Junta. Se tendrá debidamente en cuenta la importancia de elegir a los miembros sobre la base de una representación geográfica equilibrada. El director desempeñará las funciones de secretario del Consejo.
2. Excepto en lo que se refiere a la primera elección, los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones por un período de tres años y podrán ser nombrados nuevamente por otro período de tres años. Los mandatos de los miembros se fijarán de manera que no se elija a más de un tercio en cada oportunidad.
3. El Consejo elegirá un presidente de entre sus miembros.
4. El Consejo, además de desempeñar otras funciones especificadas en el presente Estatuto o que le hayan sido delegadas por la Junta, tendrá las atribuciones siguientes:
a) Examinar el proyecto del programa de trabajo y el presupuesto del Centro y formular recomendaciones a la Junta;
b) Revisar la ejecución del programa de trabajo aprobado y presentar el informe correspondiente a la Junta;
c) Exponer en mayor detalle las perspectivas a mediano y largo plazo de los programas y la planificación del Centro, incluidas las esferas especializadas y las nuevas esferas de investigación, y formular recomendaciones a la Junta;
d) Auxiliar al director en todas las cuestiones sustantivas, científicas y técnicas relacionadas con las actividades del Centro, incluida la cooperación con los Centros y las Redes Asociados;
e) Aprobar normas de seguridad para el trabajo de investigación del Centro;
f) Asesorar al director respecto del nombramiento del personal de categoría superior (de jefes de Departamento en adelante).
5. El Consejo podrá constituir grupos ad hoc de científicos de Estados Miembros para la preparación de informes científicos especializados a fin de facilitar su tarea de aconsejar y recomendar a la Junta la adopción de medidas apropiadas.
6. a) El Consejo celebrará cada año un período ordinario de sesiones, a menos que decida otra cosa.
b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a menos que el Consejo decida de otra manera.
7. Los jefes de los Centros Asociados y un representante de cada una de las Redes Asociadas podrán participar en las deliberaciones del Consejo en calidad de observadores.
8. El personal científico de categoría superior podrá asistir a las reuniones del Consejo, si así se le requiere.
ARTICULO 8
Secretaría
1. La Secretaría estará compuesta por el director y el personal.
2. El director será nombrado por la Junta de entre los candidatos de los Estados Miembros previa consulta con el Consejo, y desempeñará sus funciones por un período de cinco años. Podrá ser nombrado nuevamente por un período adicional de cinco años, pasado el cual no podrá ser nombrado nuevamente. Se nombrará como director a una persona prominente que goce del mayor prestigio y renombre posibles en las esferas científicas y tecnológicas del Centro. También se tendrá debidamente en cuenta la experiencia que tenga el candidato para dirigir un centro científico y un grupo multidisciplinario de científicos.
3. El personal comprenderá un director adjunto, jefes de departamento y demás personal profesional, técnico, administrativo y de oficina, incluidos trabajadores manuales, que pueda requerir el Centro.
4. El director será el más alto funcionario científico y administrativo del Centro, y su representante jurídico. Actuará como tal en todas las sesiones de la Junta y sus órganos subsidiarios. El director, ateniéndose a las directrices de la Junta o del Consejo y bajo su supervisión tendrá la responsabilidad y autoridad globales en la dirección de la labor del Centro. Desempeñará todas las demás funciones que le confíen dichos órganos. El director tendrá a su cargo el nombramiento, la organización y la administración del personal. El director podrá establecer un mecanismo de consulta con los científicos de categoría superior del Centro en relación con la evaluación de los resultados científicos y la planificación en curso del trabajo científico.
5. En el desempeño de sus funciones, el director y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Centro. Se abstendrán de cualquier medida que pueda afectar a su situación de funcionarios internacionales que sólo responden de sus actividades ante el Centro. Cada uno de los miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del director y del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus tareas.
6. El director nombrará al personal de acuerdo con las normas que apruebe la Junta. Las condiciones de servicio del personal seguirán en la medida de lo posible la pauta del sistema común de las Naciones Unidas. El criterio primordial que se seguirá en la contratación de personal científico y técnico y en la determinación de las condiciones de trabajo será la necesidad de asegurar los máximos niveles de eficiencia, competencia e integridad.
ARTICULO 9
Centros y Redes Asociados
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 1, el inciso g) del artículo 2 y el inciso g) del artículo 3, el Centro establecerá y promoverá un sistema de Centros Asociados y de Redes Asociadas con el objeto de alcanzar los objetivos del Centro.
2. Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá los criterios que regirán el otorgamiento de la condición de Centro Asociado a centros de investigación y decidirá el ámbito de sus relaciones oficiales con los órganos del Centro.
3. Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá los criterios que regirán el otorgamiento de la condición de Redes Asociadas a aquellos grupos nacionales, regionales e internacionales de laboratorios de Estados Miembros que de un modo especial puedan fortalecer las actividades del Centro.
4. Previa aprobación de la Junta el Centro concertará acuerdos por los que se determine su relación con los Centros y Redes Asociados. Estos acuerdos podrán comprender aspectos científicos y financieros, sin estar limitados a ellos.
5. El Centro podrá contribuir a la financiación de los Centros y Redes Asociados con arreglo a una fórmula que apruebe la Junta de acuerdo con los Estados Miembros interesados.
ARTICULO 10
Asuntos financieros
1. La financiación del Centro provendrá generalmente de:
a) Las contribuciones iniciales para poner en marcha el Centro;
b) Las contribuciones anuales de los miembros de preferencia en moneda convertible;
c) Las contribuciones voluntarias generales y especiales, incluidas donaciones, legados, subvenciones y fondos fiduciarios de los miembros, Estados no miembros, las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, fundaciones, instituciones y personas particulares, a reserva de la aprobación de la Junta;
d) Cualquier otra fuente, a reserva de la aprobación de la Junta.
2. Por razones de orden financiero, los países en desarrollo menos adelantados, de acuerdo con la definición de las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, podrán convertirse en miembros del Centro sobre la base de criterios más favorables, establecidos por la Junta.
3. El Estado huésped hará una contribución inicial poniendo a disposición del Centro la infraestructura necesaria (terreno, edificios, mobiliario, equipo, etc.) así como a través de una contribución a los gastos de funcionamiento del Centro durante sus primeros años de existencia.
4. El director preparará y presentará a la Junta, a través del Consejo, un proyecto de programa de trabajo para el ejercicio económico siguiente, junto con las correspondientes estimaciones financieras.
5. El ejercicio económico del Centro corresponderá al año civil.
ARTICULO 11
Prorrateo de contribuciones y auditorías
1. Durante los primeros cinco años, el presupuesto ordinario se basará en las cantidades prometidas anualmente por cada miembro para esos cinco años. Después del primer período de cinco años, se podrá considerar la posibilidad de que la Junta asigne cada año las contribuciones anuales para el año siguiente sobre la base de una fórmula recomendada por la Comisión Preparatoria, que tendrá en cuenta la contribución de cada miembro al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, basada en su escala de cuotas más reciente.
2. Los Estados que pasen a ser miembros del Centro después del 31 de diciembre podrán considerar la posibilidad de aportar una contribución especial a los gastos de capital y a los costos corrientes de funcionamiento para el año en que adquieran aquella condición.
3. Las contribuciones aportadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo se dedicarán a disminuir las contribuciones de los demás miembros, salvo decisión en contrario de la Junta adoptada por mayoría de todos sus miembros.
4. La Junta designará auditores para examinar las cuentas del Centro. Los auditores presentarán a la Junta, por conducto del Consejo, un informe sobre las cuentas anuales.
5. El director proporcionará a los auditores la información y la asistencia que necesiten en el desempeño de sus funciones.
6. Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente estatuto por las autoridades legislativas para poder participar en el Centro y que, por lo tanto, hayan firmado el Estatuto ad referéndum no estarán obligados a pagar una contribución especial, según lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, para poder hacer efectiva su participación.
ARTICULO 12
Acuerdo relativo a la sede
El Centro concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno Huésped. Las disposiciones de tal acuerdo estarán sujetas a la aprobación de la Junta.
ARTICULO 13
Condición jurídica, prerrogativas e inmunidades
1. El Centro tendrá personalidad jurídica. Estará plenamente capacitado para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, incluidos los siguientes:
a) Concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales;
b) Contratar;
c) Adquirir y enajenar bienes mobiliarios e inmobiliarios;
d) Litigar.
2. El Centro, sus bienes y sus haberes, dondequiera que se encuentren, gozarán de inmunidad respecto de toda forma de proceso jurídico, salvo en los casos concretos en que haya renunciado expresamente a su inmunidad. No obstante, ninguna renuncia a la inmunidad será válida para medidas de ejecución.
3. Todos los locales del Centro serán inviolables. Los bienes y haberes del Centro, dondequiera que se hallen, no podrán ser objeto de registro, requisiciones, confiscaciones, expropiaciones ni de cualquier otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo-administrativo, judicial o legislativo.
4. El Centro, sus bienes, haberes, ingresos y transacciones estarán exentos de toda forma de imposición fiscal y de aranceles y no estarán sujetos a prohibiciones ni a restricciones de importación y exportación cuando se trate de artículos que el Centro importe o exporte para su uso oficial. Asimismo, el Centro estará exento de toda obligación relativa al pago, la retención o la recaudación de cualquier impuesto o derecho.
5. Los representantes de los miembros gozarán de las prerrogativas e inmunidades que dispone el artículo IV de la convención sobre prerrogativa e inmunidades de las Naciones Unidas.
6. Los funcionarios del Centro gozarán de las prerrogativas e inmunidades que dispone el artículo V de la convención sobre prerrogativas e inmunidades de las naciones unidas.
7. Los expertos del Centro gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades estipuladas para los funcionarios del Centro en el párrafo 6 que antecede.
8. Todas las personas que estén recibiendo capacitación o participando en un programa de intercambio de personal en la sede del Centro o en otro lugar dentro del territorio de los miembros según lo dispuesto en el presente estatuto tendrán derecho a obtener permisos de entrada, residencia, o salida cuando sea necesario para su capacitación o para el intercambio de personal. Se les darán facilidades para viajar con rapidez y, en los casos necesarios, también se concederán los visados rápida y gratuitamente.
9. El Centro cooperará en todo momento con las autoridades competentes del Estado Huésped y demás miembros a fin de facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de las leyes nacionales y evitar cualquier abuso en relación con las prerrogativas, las inmunidades y las facilidades mencionadas en el presente artículo.
ARTICULO 14
Publicaciones y derechos de propiedad intelectual
1. El Centro deberá publicar todos los resultados de sus actividades de investigación, siempre y cuando las publicaciones pertinentes no estén en contradicción con su política general relativa a los derechos de propiedad intelectual aprobada por la Junta.
2. Corresponderán al Centro todos los derechos, incluidos el título, el derecho de autor y los derechos de patente, sobre cualquier trabajo producido o desarrollado por el Centro.
3. La política del Centro consistirá en obtener patentes o intereses en patentes sobre los resultados de las actividades de ingeniería genética y biotecnología desarrolladas a través de los proyectos del Centro.
4. Se concederá acceso a los derechos de propiedad intelectual relativo a los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro a los miembros y a los países en desarrollo que no sean miembros del Centro de conformidad con las convenciones internacionales aplicables. Al formular las normas que regulen el acceso a la propiedad intelectual, la Junta no establecerá criterios que sean perjudiciales para ningún miembro o grupo de miembros.
5. El Centro utilizará sus derechos de patente y otros derechos, así como los beneficios financieros y de otra clase que comporten, para promover, con fines pacíficos, el desarrollo, la producción y la amplia aplicación de la biotecnología esencialmente en beneficio de los países en desarrollo.
ARTICULO 15
Relaciones con otras organizaciones
Para emprender sus actividades y para alcanzar sus objetivos, el Centro, con la aprobación de la Junta, podrá, cuando proceda, recabar la cooperación de otros Estados que no sean partes en el presente estatuto, de las Naciones Unidas y de sus órganos subsidiarios, de los organismos especializados de las Naciones Unidas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de los institutos y sociedades científicos nacionales.
ARTICULO 16
Enmiendas
1. Todo miembro podrá proponer enmiendas al presente estatuto. El director comunicará con prontitud a todos los miembros los textos de las enmiendas propuestas los cuales serán examinados por la Junta únicamente después de transcurridos noventa días del envío de la comunicación.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de todos los miembros y entrarán en vigor respecto de aquellos miembros que hayan depositado instrumentos de ratificación.
ARTICULO 17
Retiro
Todo miembro podrá retirarse en cualquier momento al cabo de cinco años de afiliación previa notificación presentada por escrito al depositario con un año de antelación.
ARTICULO 18
Liquidación
Si se pone término a las actividades del Centro, el Estado en que esté situada la sede del Centro procederá a la liquidación, a menos que los miembros convengan lo contrario en el momento de la terminación. Salvo que los miembros hayan decidido otra cosa, todo excedente se distribuirá entre los Estados que sean Miembros del Centro en el momento de la terminación a prorrata de todos los pagos que hayan efectuado desde la fecha en que pasaron a ser miembros del Centro. En caso de déficit, éste será sufragado por los miembros existentes en proporciones idénticas a sus contribuciones.
ARTICULO 19
Solución de controversias
Toda controversia en que intervengan dos o más miembros relativa a la interpretación o aplicación del presente estatuto que no se solucione mediante negociaciones entre las partes interesadas o, de ser necesario, merced a los buenos oficios de la Junta, se someterá, a petición de las partes en controversia, a cualesquiera de los medios de solución pacífica de controversias previstos en la Carta de las Naciones Unidas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Junta declare que la controversia no puede solucionarse por conducto de sus buenos oficios.
ARTICULO 20
Firma, ratificación, aceptación y adhesión
1. El presente estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados en la Reunión de Plenipotenciarios celebrada en Madrid el 12 y 13 de septiembre de 1983 y, después, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.
2. El presente estatuto estará sujeto a la ratificación o aceptación de los Estados signatarios. Los instrumentos pertinentes serán depositados en poder del depositario.
3. Una vez entrado en vigor el presente estatuto de acuerdo con el artículo 21, los Estados que no hayan firmado el estatuto podrán adherirse a él depositando los instrumentos de adhesión en poder del depositario una vez que su petición de afiliación haya sido aprobada por la Junta.
4. Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente estatuto por las autoridades legislativas podrán firmarlo ad referéndum hasta que se haya conseguido la aprobación pertinente.
ARTICULO 21
Entrada en vigor
1. El presente estatuto entrará en vigor cuando al menos 24 Estados, incluido el Estado Huésped del Centro, hayan depositado instrumentos de ratificación o aceptación y, tras haberse asegurado en mutua consulta de que están garantizados recursos financieros suficientes, cuando notifiquen al depositario que el presente estatuto entrará en vigor.
2. El presente estatuto entrará en vigor para cada Estado que lo acepte una vez transcurridos 30 días de la fecha en que ese Estado depositó su instrumento de aceptación.
3. Hasta que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 que antecede, el Estatuto se aplicará en forma provisional tras la firma, dentro de los límites en que lo permita la legislación nacional.
ARTICULO 22
Depositario
El secretario general de las Naciones Unidas será depositario del presente estatuto y enviará las notificaciones que expida en calidad de tal al director y a los Miembros.
ARTICULO 23
Textos auténticos
Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente estatuto.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, estando debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, firman el presente estatuto:
Hecho en Madrid, a los trece días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres, en un solo original.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
24/3/87
Departamento de Traducciones
Traducción
Protocolo de la segunda convocación de la reunión de plenipotenciarios sobre la Creación del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología, celebrada en Viena los días 3 y 4 de abril de 1984.
La sede del Centro, en el sentido del párrafo 2 del artículo 1 del estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología estará en Trieste (Italia) y Nueva Delhi (India).
El presente protocolo estará abierto a la firma en Viena del 4 al 12 de abril de 1984, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto de conformidad con su artículo 21.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascriptos han firmado el presente protocolo en nombre de sus respectivos gobiernos.
Hecho en Viena, el día cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, en un solo original.
ES TRADUCCIÓN DEL INGLÉS, 24 de marzo de 1987.

Administracionius UNLP

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